Decisión nº 009-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2009.

ASUNTO: KP02-U-2007-000085

Recurrente: Luiguel A.G.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez).

Apoderado de la Recurrente: H.L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada en fecha 10 de abril de 2007 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Objeto: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de mayo de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de mayo de 2007, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano H.L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de Luiguel A. J.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez) titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.235, domiciliado en la calle 11, cruce avenida 12 Nº 12-3, San Felipe, Estado Yaracuy, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente notariado en fecha 01 de marzo de 2007, quedando autenticado bajo el numero 4, Tomo 21 de los Libros de autenticación de la Notaria Publica de San Felipe; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada en fecha 10 de abril de 2007 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de mayo de 2007, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 26 de junio de 2007, la Jueza Temporal, Dra. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

El 17 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 26 de junio de 2007.

El 20 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida al ciudadano Luiguel A. J.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez), debidamente efectuada el 13 de julio de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 16 de julio de 2007.

El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 12 de julio de 2007.

El 03 de octubre de 2007, se acordó diligencia de fecha 14 de junio de 2007, presentada por el ciudadano H.L.E., identificado en autos, ordenando notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 02 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 19 de octubre de 2007.

El 25 de abril de 2008, la Dra. M.L.P.G. reasumió el conocimiento de la causa y se ordenó agregar se ordenó agregar al presente asunto el oficio N° 2008-061, de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 05 de mayo de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 099/2008, de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la presente causa.

El 23 de mayo de 2008, se dejó constancia que el 22 de mayo de 2008 venció el lapso de diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

El 14 de julio de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho, siguiente a la fecha del presente auto.

El 04 de octubre de 2008, la apoderada de la recurrida consignó escrito de informe.

El 13 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución objeto del presente recurso.

El 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 07 de noviembre de 2008.

El 17 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento al auto para mejor proveer, informando que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva, se inició el día siguiente a la fecha del auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de marzo de 2009, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente:

    El apoderado del ciudadano Luiguel Giménez G (Licorería Vamos para allí-Giménez), fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que opongo formalmente la caducidad de la acción establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que a todo evento, y en virtud que este Juzgado considere, observe o concluya que la interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos que es tribunal se pronuncie sobre la misma

  2. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al alegato mediante el cual el apoderado judicial de la contribuyente solicita la caducidad de la resolución recurrida, por cuanto desde el 13 de mayo de 2005, fecha de notificación del procedimiento de verificación practicado, hasta el 20 de julio de 2006, día de notificación de la resolución, operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala la Administración Tributaria que por el hecho de no haberse notificado la sanción contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, dicho acto no esta viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos.

    Respecto a que el apoderado judicial de la contribuyente expresa “… a todo evento, y en virtud de que este Juzgado considere, observe o concluya que de interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos de que es tribunal se pronuncie sobre la misma”, la representación de la República a los efectos de constatar, si efectivamente en las sanciones impuestas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, se ha consumado el lapso de prescripción de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60, 61 y 62 del Código antes señalado, procede a efectuar el cálculo, por tipo de ilícitos, en los siguientes cuadros demostrativos:

    CUADRO A

    Llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001225000882 Mar-04 01/04/2004 01/01/2005 01/01/2009

    CUADRO B

    Emitir facturas cumpliendo parcialmente con los requisitos legalmente establecidos.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001226001471 Mar-04 Mar-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001472 Abr-04 Abr-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001473 May-04 May-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001474 Jun-04 Jun-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001475 Jul-04 Jul-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001476 Ago-04 Ago-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001477 Sep-04 Sep-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001478 Oct-04 Oct-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001479 Nov-04 Nov-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001480 Dic-04 Dic-04 01/01/2005 01/01/2009

    CUADRO C

    No haber notificado los cambios a la Administración Tributaria.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001227001151 May-05 13/05/2005 01/01/2006 01/01/2010

    CUADRO D

    No exhibir la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta nie el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001227001152 2004 01/04/2005 01/01/2006 01/01/2010

    CUADRO E

    Presentar extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001228001204 Jul-04 17/08/2004 01/01/2005 01/01/2009

    031001228001205 Oct-04 18/11/2004 01/01/2005 01/01/2009

    Vista la información contenida en los cuadros demostrativos A, B, C, D y E, considera meritorio previamente advertir que, en el caso sub-examine, se constató la no existencia de elementos que interrumpieran el lapso prescriptito, tal como lo establece el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por lo que al efectuarse el cómputo del término de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 del referido Código, esto es “ desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”, resulta evidente que ésta no ha operado en ninguno de los ilícitos formales por los que se sancionó a la recurrente.

    III

    MOTIVA

    Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por cada una de las partes, en representación tanto de la recurrente como del Fisco Nacional, este Despacho para decidir efectúa las siguientes consideraciones, no sin antes declarar que en virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto.

    En este sentido, expresa la recurrente que:

    …en fecha 13/05/2005 (sic) fue notificada a los efectos de que presentara escrito de descargos de conformidad con lo que establece el artículo 188 ibidem, por lo que en este (sic) fecha comenzó a correr el lapso para presentar el escrito de descargo y que por el candelario (sic) eran los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Mayo de 2005, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2005; Salvo (sic) algún día que no haya habido actividad, por lo que el lapso para presentar el escrito de descargo culminó el 17 de junio de 2005, y el Viernes (sic) 17 de junio de 2005 comenzó a correr el lapso para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria de sumario tal y como lo establece la norma establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lapso que venció el 18 de junio de 2006, fecha en que todavía no había sido notificado de la decisión (resolución culminatoria de sumario) ya que esta (sic) en fecha VEINTE (20) DE JULIO (07) DE DOS MIL SEIS (2006) tal como se aprecia en el expediente en la misma resolución, por lo que la caducidad debe prosperar de pleno derecho (…) A todo evento, y en virtud de que (sic) est eJuzgado considere, observé (sic) o concluya que de la interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos de que (sic) el tribunal se pronuncie sobre la misma…

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este Despacho analizar según los términos expuestos en el recurso contencioso tributario, por una parte la caducidad a la luz de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente y por la otra la prescripción de la obligación tributaria alegada.

    En este orden se observa, que efectivamente una de las causas de la extinción tanto de la obligación tributaria como de las acciones, es precisamente el transcurso del tiempo, entendido como medida legislativa que permite que las acciones se extingan en un cierto plazo, con la finalidad que no perduren a perpetuidad manteniendo así la pendencia de los asuntos, en consecuencia, será desde esta óptica que se hará el análisis del planteamiento realizado por la recurrente.

    Así las cosas, se analizará la procedencia o no de la caducidad en el presente asunto, en este sentido, la misma ha sido contemplada como un plazo fatal que no está sujeto a interrupción ni suspensión y que debe estar necesariamente establecido en la ley, en el presente asunto, se advierte que la Administración Tributaria Nacional, practicó frente a la recurrente el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de deberes Formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales preceptúan:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    De los artículos reproducidos supra así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que la Administración Tributaria Nacional al practicar la investigación fiscal respecto de la recurrente, empleó el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de deberes Formales como se señaló anteriormente, en este sentido, se considera necesario advertir que el mismo no expresa el lapso dentro del cual deba ser dictada la resolución que debe ser emitida una vez obtenidos los resultados de la revisión fiscal practicada, por tal razón, la caducidad no resulta ser una institución jurídica cónsona con la naturaleza jurídica del procedimiento arriba mencionado y que es perfectamente aplicable cuando se está en presencia del Procedimiento de Fiscalización estatuido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

    A mayor abundamiento, con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    . (Destacado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad necesariamente está ligada a un término o plazo perentorio o definitivo establecido en la Ley, dentro del cual debe ser ejercido un determinado derecho, en este orden, al tratarse el caso concreto de la realización por parte de la Administración Tributaria Nacional del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, se verifica que a pesar de estar previsto en la Ley, específicamente en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el mismo no establece un plazo dentro del cual deba ser dictada la resolución que determine la aplicación de sanciones tributarias una vez comprobado el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, en consecuencia, tal como se señaló anteriormente, se considera inaplicable el concepto relativo a la caducidad del plazo para el ejercicio de derechos en el presente asunto. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente hace alusión a la configuración de la prescripción en el asunto analizado, entendida la prescripción como una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Señala a su vez el artículo 60 eiusdem, que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    En el caso sub júdice se tiene que la Administración Tributaria Nacional, aperturó el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de revisar el acatamiento de la contribuyente a los deberes formales establecidos en las leyes y reglamentos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en este orden, emitió a cargo de la contribuyente, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, a través de la cual, dejó constancia de la comisión de varios ilícitos tributarios en los cuales incurrió, específicamente los relacionados con el hecho de no exhibir en lugar visible del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, así como la última Declaración del Impuesto Sobre la renta; no comunicar a la Gerencia de Tributos Internos la información relativa a la modificación de datos en el Registro de Información Fiscal, no emitir facturas por las ventas diarias para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2004, llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias; así como haber presentado fuera del plazo establecido la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio y octubre de 2004, hechos éstos, que motivaron la emisión de la resolución sancionatoria arriba descrita contra la cual ejerció el recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que por esta vía se recurre, distinguida con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, ahora bien, tomando en cuenta el lapso de prescripción señalado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, se tiene que desde el momento en que la Administración Tributaria comenzó la revisión fiscal de la recurrente hasta la fecha en que le notificó la resolución que sancionó los ilícitos tributarios cometidos, no ha transcurrido el lapso de prescripción alegado y en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria en este sentido solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGUEL A. GIMENEZ G., propietario del fondo de comercio LICORERIA VAMOS ALLI-GIMENEZ, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia: Se RATIFICA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al dos por ciento (2 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

    Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009).

    198º y 150º

    SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2009.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000085

    Recurrente: Luiguel A.G.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez).

    Apoderado de la Recurrente: H.L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.

    Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada en fecha 10 de abril de 2007 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Objeto: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de mayo de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de mayo de 2007, el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano H.L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de Luiguel A. J.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez) titular de la cédula de identidad Nro. V-12.283.235, domiciliado en la calle 11, cruce avenida 12 Nº 12-3, San Felipe, Estado Yaracuy, representación que se evidencia en instrumento poder debidamente notariado en fecha 01 de marzo de 2007, quedando autenticado bajo el numero 4, Tomo 21 de los Libros de autenticación de la Notaria Publica de San Felipe; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, notificada en fecha 10 de abril de 2007 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    El 22 de mayo de 2007, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    El 26 de junio de 2007, la Jueza Temporal, Dra. G.N.L.R., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes así como a la Procuraduría General de la República.

    El 17 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 26 de junio de 2007.

    El 20 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida al ciudadano Luiguel A. J.G. (Licorería Vamos para allí-Giménez), debidamente efectuada el 13 de julio de 2007.

    El 20 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 16 de julio de 2007.

    El 26 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 12 de julio de 2007.

    El 03 de octubre de 2007, se acordó diligencia de fecha 14 de junio de 2007, presentada por el ciudadano H.L.E., identificado en autos, ordenando notificar mediante oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 02 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuada el 19 de octubre de 2007.

    El 25 de abril de 2008, la Dra. M.L.P.G. reasumió el conocimiento de la causa y se ordenó agregar se ordenó agregar al presente asunto el oficio N° 2008-061, de fecha 21 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 05 de mayo de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 099/2008, de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la presente causa.

    El 23 de mayo de 2008, se dejó constancia que el 22 de mayo de 2008 venció el lapso de diez (10) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.

    El 14 de julio de 2008, se dejó constancia que en esta misma fecha, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho, siguiente a la fecha del presente auto.

    El 04 de octubre de 2008, la apoderada de la recurrida consignó escrito de informe.

    El 13 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer, solicitándole a la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT), el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución objeto del presente recurso.

    El 17 de noviembre de 2008, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente efectuada el 07 de noviembre de 2008.

    El 17 de diciembre de 2008, se dio cumplimiento al auto para mejor proveer, informando que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva, se inició el día siguiente a la fecha del auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    El 02 de marzo de 2009, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. La recurrente:

    El apoderado del ciudadano Luiguel Giménez G (Licorería Vamos para allí-Giménez), fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Que opongo formalmente la caducidad de la acción establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Que a todo evento, y en virtud que este Juzgado considere, observe o concluya que la interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos que es tribunal se pronuncie sobre la misma

  4. - LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:

    La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:

    En cuanto al alegato mediante el cual el apoderado judicial de la contribuyente solicita la caducidad de la resolución recurrida, por cuanto desde el 13 de mayo de 2005, fecha de notificación del procedimiento de verificación practicado, hasta el 20 de julio de 2006, día de notificación de la resolución, operó la caducidad de la acción establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala la Administración Tributaria que por el hecho de no haberse notificado la sanción contenida en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, dicho acto no esta viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos.

    Respecto a que el apoderado judicial de la contribuyente expresa “… a todo evento, y en virtud de que este Juzgado considere, observe o concluya que de interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos de que es tribunal se pronuncie sobre la misma”, la representación de la República a los efectos de constatar, si efectivamente en las sanciones impuestas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, se ha consumado el lapso de prescripción de cuatro (04) años de conformidad con lo establecido en el artículo 55 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60, 61 y 62 del Código antes señalado, procede a efectuar el cálculo, por tipo de ilícitos, en los siguientes cuadros demostrativos:

    CUADRO A

    Llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con las formalidades legalmente establecidas

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001225000882 Mar-04 01/04/2004 01/01/2005 01/01/2009

    CUADRO B

    Emitir facturas cumpliendo parcialmente con los requisitos legalmente establecidos.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001226001471 Mar-04 Mar-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001472 Abr-04 Abr-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001473 May-04 May-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001474 Jun-04 Jun-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001475 Jul-04 Jul-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001476 Ago-04 Ago-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001477 Sep-04 Sep-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001478 Oct-04 Oct-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001479 Nov-04 Nov-04 01/01/2005 01/01/2009

    031001226001480 Dic-04 Dic-04 01/01/2005 01/01/2009

    CUADRO C

    No haber notificado los cambios a la Administración Tributaria.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001227001151 May-05 13/05/2005 01/01/2006 01/01/2010

    CUADRO D

    No exhibir la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta nie el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001227001152 2004 01/04/2005 01/01/2006 01/01/2010

    CUADRO E

    Presentar extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado.

    Planilla de Liquidación Nº Periodo o Ejercicio Fiscal

    Fecha

    (Infracción)

    Inicio Lapso Prescriptivo Culminación Lapso Prescripción

    031001228001204 Jul-04 17/08/2004 01/01/2005 01/01/2009

    031001228001205 Oct-04 18/11/2004 01/01/2005 01/01/2009

    Vista la información contenida en los cuadros demostrativos A, B, C, D y E, considera meritorio previamente advertir que, en el caso sub-examine, se constató la no existencia de elementos que interrumpieran el lapso prescriptito, tal como lo establece el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por lo que al efectuarse el cómputo del término de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 60 del referido Código, esto es “ desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”, resulta evidente que ésta no ha operado en ninguno de los ilícitos formales por los que se sancionó a la recurrente.

    III

    MOTIVA

    Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por cada una de las partes, en representación tanto de la recurrente como del Fisco Nacional, este Despacho para decidir efectúa las siguientes consideraciones, no sin antes declarar que en virtud de encontrarnos en la etapa procesal correspondiente a la decisión del asunto debatido, esta Juzgadora no se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada y procede a continuación a conocer el fondo del asunto.

    En este sentido, expresa la recurrente que:

    …en fecha 13/05/2005 (sic) fue notificada a los efectos de que presentara escrito de descargos de conformidad con lo que establece el artículo 188 ibidem, por lo que en este (sic) fecha comenzó a correr el lapso para presentar el escrito de descargo y que por el candelario (sic) eran los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de Mayo de 2005, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2005; Salvo (sic) algún día que no haya habido actividad, por lo que el lapso para presentar el escrito de descargo culminó el 17 de junio de 2005, y el Viernes (sic) 17 de junio de 2005 comenzó a correr el lapso para dictar y notificar válidamente la resolución culminatoria de sumario tal y como lo establece la norma establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lapso que venció el 18 de junio de 2006, fecha en que todavía no había sido notificado de la decisión (resolución culminatoria de sumario) ya que esta (sic) en fecha VEINTE (20) DE JULIO (07) DE DOS MIL SEIS (2006) tal como se aprecia en el expediente en la misma resolución, por lo que la caducidad debe prosperar de pleno derecho (…) A todo evento, y en virtud de que (sic) est eJuzgado considere, observé (sic) o concluya que de la interpretación del artículo 192 citado, no establezca un lapso de caducidad, sino de prescripción en este acto la opongo formalmente, a los efectos de que (sic) el tribunal se pronuncie sobre la misma…

    Con vista a lo anterior, considera oportuno este Despacho analizar según los términos expuestos en el recurso contencioso tributario, por una parte la caducidad a la luz de lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente y por la otra la prescripción de la obligación tributaria alegada.

    En este orden se observa, que efectivamente una de las causas de la extinción tanto de la obligación tributaria como de las acciones, es precisamente el transcurso del tiempo, entendido como medida legislativa que permite que las acciones se extingan en un cierto plazo, con la finalidad que no perduren a perpetuidad manteniendo así la pendencia de los asuntos, en consecuencia, será desde esta óptica que se hará el análisis del planteamiento realizado por la recurrente.

    Así las cosas, se analizará la procedencia o no de la caducidad en el presente asunto, en este sentido, la misma ha sido contemplada como un plazo fatal que no está sujeto a interrupción ni suspensión y que debe estar necesariamente establecido en la ley, en el presente asunto, se advierte que la Administración Tributaria Nacional, practicó frente a la recurrente el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de deberes Formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales preceptúan:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    De los artículos reproducidos supra así como de la revisión del acto administrativo recurrido, dimana claramente que la Administración Tributaria Nacional al practicar la investigación fiscal respecto de la recurrente, empleó el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de deberes Formales como se señaló anteriormente, en este sentido, se considera necesario advertir que el mismo no expresa el lapso dentro del cual deba ser dictada la resolución que debe ser emitida una vez obtenidos los resultados de la revisión fiscal practicada, por tal razón, la caducidad no resulta ser una institución jurídica cónsona con la naturaleza jurídica del procedimiento arriba mencionado y que es perfectamente aplicable cuando se está en presencia del Procedimiento de Fiscalización estatuido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

    A mayor abundamiento, con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    . (Destacado del Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad necesariamente está ligada a un término o plazo perentorio o definitivo establecido en la Ley, dentro del cual debe ser ejercido un determinado derecho, en este orden, al tratarse el caso concreto de la realización por parte de la Administración Tributaria Nacional del Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, se verifica que a pesar de estar previsto en la Ley, específicamente en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, el mismo no establece un plazo dentro del cual deba ser dictada la resolución que determine la aplicación de sanciones tributarias una vez comprobado el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, en consecuencia, tal como se señaló anteriormente, se considera inaplicable el concepto relativo a la caducidad del plazo para el ejercicio de derechos en el presente asunto. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente hace alusión a la configuración de la prescripción en el asunto analizado, entendida la prescripción como una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente. Señala a su vez el artículo 60 eiusdem, que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde.

    En el caso sub júdice se tiene que la Administración Tributaria Nacional, aperturó el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de revisar el acatamiento de la contribuyente a los deberes formales establecidos en las leyes y reglamentos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en este orden, emitió a cargo de la contribuyente, la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-927, de fecha 26 de mayo de 2006, a través de la cual, dejó constancia de la comisión de varios ilícitos tributarios en los cuales incurrió, específicamente los relacionados con el hecho de no exhibir en lugar visible del establecimiento comercial, el Registro de Información Fiscal, así como la última Declaración del Impuesto Sobre la renta; no comunicar a la Gerencia de Tributos Internos la información relativa a la modificación de datos en el Registro de Información Fiscal, no emitir facturas por las ventas diarias para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta el día 21 de diciembre de 2004, llevar los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado incumpliendo con las formalidades legales y reglamentarias; así como haber presentado fuera del plazo establecido la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de julio y octubre de 2004, hechos éstos, que motivaron la emisión de la resolución sancionatoria arriba descrita contra la cual ejerció el recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue declarado sin lugar por medio de la resolución que por esta vía se recurre, distinguida con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, ahora bien, tomando en cuenta el lapso de prescripción señalado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, se tiene que desde el momento en que la Administración Tributaria comenzó la revisión fiscal de la recurrente hasta la fecha en que le notificó la resolución que sancionó los ilícitos tributarios cometidos, no ha transcurrido el lapso de prescripción alegado y en consecuencia, no hay lugar a la declaratoria en este sentido solicitada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.648.851, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGUEL A. GIMENEZ G., propietario del fondo de comercio LICORERIA VAMOS ALLI-GIMENEZ, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia: Se RATIFICA la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000058, de fecha 19 de marzo de 2007, debidamente notificada el 10 de abril de 2007, suscrita por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al dos por ciento (2 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000085

    MLPG/fm.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000085

    MLPG/fm.

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