Decisión nº 109-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

193º Y 145º

Mediante acta levantada ante este Tribunal, en fecha 06 de febrero del 2.004, el ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.187.350, en representación de su hija, la niña Olyannis Dianhn Gimenez Amaro, de nueve meses de edad, solicitó se le otorgara formalmente la guarda y custodia de su hija, alegando que su madre, ciudadana L.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.249.557, la dejó abandonada. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. P.O.d.C., Constancia de nacimiento.

Admitida la solicitud en fecha 11 de febrero del 2.004, se ordenó la citación de la ciudadana L.C.A., ya identificada y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal a los fines de que practicara un informe socio-económico a los referidos ciudadanos y a la niña. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.

En fecha 17 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.C.A.S..

En fecha 26 de febrero del 2.004, siendo las 10:00 am, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes comparecieron y la ciudadana L.C.A. expuso: “que en estos momentos no puedo tener a la niña Olyannis Dianhn Gimenez Amaro, porque no estoy en las condiciones para cuidarla, ya que vivo arrimada con mi hermana”. Seguidamente, los ciudadanos antes mencionados, llegaron al siguiente acuerdo: “El ciudadano O.J.G.M., se quedará con guarda y custodia de la niña antes mencionada y la madre podrá visitarla todos los días”.

Este Juzgado observa:

El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los padres decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Y también señala que los hijos que tengan siete (7) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

Ahora bien, la tendencia actual conforme con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en la norma del artículo 516, es respetar los acuerdos entre los padres siempre y cuando no vayan en detrimento de los derechos de los niños o adolescentes, en este caso en particular la ciudadana L.C.A.S., sostuvo con el ciudadano O.J.G.M., entrevista con esta juzgadora y manifestó no poder tener a su hija por no tener las condiciones necesarias para ofrecerle seguridad y cuidados en virtud de que vivía en casa de su hermana, por lo que estaba de acuerdo con que el padre de su hija tuviera la guarda y que ella quería ver siempre a su hija. A pesar que la niña Olyannis Dianhn, es menor de siete (7) años y conforme a la ley, debe estar con la madre, existe una excepción con relación a su seguridad, como así lo señaló su progenitora, por lo tanto a juicio de quien juzga la niña debe permanecer temporalmente con el padre. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, homologa el acuerdo celebrado entre las partes. Conforme a dicho acuerdo, se le otorga la Guarda y Custodia de la niña Olyannis Dianhn Gimenez Amaro, a su padre, el ciudadano O.J.G.M., pero su madre, ciudadana L.C.A.S., mantendrá contacto directo con ella todos los días.

Expídase copia certificada de esta sentencia por la Secretaria y archìvese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2.004. Años 193º y 144º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2.004 siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2.548-04

RCZ/amr-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR