Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000671.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.880

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAR-MEN L.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.815.

PARTE DEMANDADA: NOVARTIS DE VENEZUELA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Diciembre de 1949 bajo el Nro. 1166 Tomo5-D de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES M.G. y R.B.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57, 72.238, 44.088 y 39.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.372.880 en contra de la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Diciembre de 1949 bajo el Nro. 1166 Tomo5-D de este domicilio.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Con lugar la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia las representación judicial de la parte demandada ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha17 de Julio de 2008, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral la parte demandada recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de la instancia, por cuanto el juez desechó el alegato del salario de eficacia atípica el cual fue debidamente pactado entre las partes mediante contrato que consta en autos. Adicionalmente señaló que la asignación por vehículo no forma parte del salario toda vez que dicho concepto era pagado como resarcimiento por el uso de un vehículo propiedad del actor como herramienta de trabajo. También indicó que en autos constan recibos en donde se evidencia que la demandada pagó correctamente el concepto de sábados, domingos y feriados. Finalmente, arguyó que al actor se le pagó correctamente el aumento salarial conforme a la Convención Colectiva del ramo desde el 01 de Enero del 2006 que es cuando el trabajador efectivamente prestó servicios en la venta de fármacos pues antes pertenecía a Novartis Nutricion en donde promocionaba productos alimenticios, por ende no le era aplicable el aumento salarial contemplado en la antes referida convención.

Así las cosas, quien suscribe pasa a analizar los medios probatorios que constan en autos a los efectos de pronunciarse acerca de cada una de las denuncias formuladas.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Pruebas Documentales:

• Recibos de Pago correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 y Marzo, y Junio del 2006, siendo que en ellos se discriminan los conceptos salariales que le eran cancelados al trabajador durante la relación laboral, a saber: sueldo, comisiones, comisiones de sábados domingos y feriados, salario de eficacia atípica, seguro social obligatorio, paro forzoso, Ley Política Habitacional, Seguro HCM Plan A y B, seguro vehiculo, préstamo a cuenta de fideicomiso, Caja de Ahorros, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Copia de Convención Colectiva de los años 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente no requiere ser probado Así se establece.

• Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 24 de Agosto del 2006, marcada “C” en la cual se establece el tiempo de servicios del actor, el sueldo mensual devengado y aunado a ello se discriminan los pagos referidos a vacaciones pendientes, utilidades, preaviso art.125,días adicionales, antigüedad, bono vacacional, incentivos sobre utilidades, descuento fondo fijo y anticipo a cuenta de utilidades, la cual no detenta la firma del trabajador pero en virtud que el mismo fue quien la promovió y que no fue desconocida por la parte accionada, se reconoce pleno valor probatorio y se adminiculará con el resto del material probatorio . Así se establece.

• C.d.T. de fecha 25 de Agosto del 2006, marcada “D” emitida por la empresa Novartis de Venezuela en la cual se establece el tiempo de servicios del actor y su cargo, el sueldo mensual devengado, la cual no fue impugnada por la parte demandada, se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Plan de Incentivos OTC marcado “E” colocado al control de las partes, indicando la representación de la demandada que no se encontraban suscritas por la demandada ni emana de esta, motivo por el cual lo impugnan, indicó que se trata de copias fotostáticas y que no provienen de la empresa demandada, al respecto se observa que dichas documentales fueron presentadas en copias simples las cuales no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

• Cálculo de Incentivos de ventas y cobranzas marcados “F” y “F1”, documentales éstas que aunado a que fueron impugnadas por la parte demandada, no son oponibles por cuanto no están suscritas por representante alguno, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

• Asimismo, la parte actora promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral la exhibición de los siguientes documentales: cálculos de las comisiones generadas por el actor desde el mes de Marzo del 2000 hasta el mes de Agosto del 2006 y los datos de distribución de drogas emitidos durante el todo el periodo laboral, es decir desde el 01 de Febrero del 2000 hasta el 25 de Agosto del 2006, con respecto a dichas probanzas la representación de la demandada indicó que no puede exhibir tales documentales porque no existen en poder de la empresa demandada, con respecto a lo cual quien juzga considera que la empresa necesariamente debe contar con documentales que soporten el cálculo de las comisiones de los trabajadores razón por la cual se reputa como ciertos los dichos de la parte actora al respecto, siendo que ello se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Planilla de Finiquito de prestaciones Sociales marcada con la letra “C” la cual fue igualmente promovida por la parte actora y fue previamente valorada en este fallo, reconociéndosele pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Contrato de Ayuda en el pago de de gastos de mantenimiento y conservación de vehículo, colocado al control del trabajador demandante reconociendo en este su firma, indicando que lo firmó al ingresar a la empresa, al respecto observa quien juzga que en su texto se estableció el pago de una cantidad por gastos de mantenimiento del vehículo propiedad del trabajador, en razón de que el mismo era empleado como herramienta de trabajo, asimismo se fijó el pago de una cantidad fija para compensar la depreciación del vehículo, dicha documental se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Recibos de Pago de Kilometraje y pago por Depreciación marcados con las letras “D1” al “D7” con respecto a los cuales la parte demandante en la oportunidad de la audiencia indicó no haberlas suscrito, motivo por el cual no puede someterse a su control. En cuanto a su valoración se observa que efectivamente no detentan la firma del actor razón por la cual no le son oponibles, debiendo en consecuencia desecharse por quien juzga. Así se establece.

• Recibos de Pago de Incentivos Mensuales de los meses de Mayo y Julio del 2005, los cuales fueron reconocidos por el actor y en virtud que coinciden con los promovidos por la parte demandante se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Contrato de Salario de Eficiencia Atípica marcado “F”, con respecto al cual el trabajador reconoció haberlo suscrito al inicio de la relación laboral, mas sin embargo, de su revisión se desprende que se trata de un formato que no se encuentra rellenado completamente solo se incluyó el nombre del trabajador, su numero de cédula y la fecha sin embargo no se estableció la cantidad que devengaría en razón del salario y siendo que el convenio precisamente gira en torno a que se autorizaba a la empresa a que hasta el veinte por ciento de lo devengado no seria tomado en cuenta para el calculo de los beneficios laborales, es evidente que tal contratación carece de eficacia jurídica alguna y en razón a ello, es desechado del material probatorio. Así se establece.

• Carta de Autorización suscrita por el actor a los efectos del depósito de las cantidades referentes al fideicomiso en el Banco Mercantil, marcada “G”. Dicha documental fue reconocida por el actor en la fase de juicio, sin embargo, no versa sobre lo controvertido, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Documento de Cesión del Contrato de Trabajo marcado “H” el cual no fue impugnado por la parte actora mas sin embargo indicó al respecto que le indicaban que iba a haber un cambio de sede, que habría un cambio de patrono, mas continuarían con las mismas condiciones, indico que antes de la firma de ese documento le era cancelado su salario, así como lo correspondiente a comisiones, gastos de vehiculo, etc., que luego de la firma del documento se desarrollaron las mismas condiciones y no hubo aumento de sueldo, quien suscribe reconoce su valor probatorio y pasara a analizarlo con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Carta de Aumento Salarial de fecha 20 de Marzo del 2006 marcado “I” la cual se valora de conformidad con la sana crítica y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

• En cuanto a la prueba de informes promovida por la accionada, consta en autos a los folios 174 y 148 que fue librada comunicación al Banco Mercantilsin embargo no se evidencia de la relación del asunto sus resultas y aunado a ello se observa que no versan sobre lo controvertido, con lo cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, habiendo efectuado la valoración probatoria y observando las las posiciones de las partes, considera quien juzga que es menester abordar de entrada lo referente a la aplicabilidad de la convención colectiva de la rama farmacéutica, en este sentido se observa que el actor afirmó en su escrito libelar que laboró para la Sociedad Mercantil Novartis de Venezuela S.A desde el 01 de Febrero del 2000 hasta el día 25 de Agosto del 2006, así las cosas, la parte accionada estableció en su escrito de contestación al referirse al tiempo de servicios del demandante, que el actor habría laborado inicialmente para la empresa Novartis Nutrition de Venezuela compañía esta que se dedica a la venta de los productos como compotas y cereales, por lo cual no lo amparaba la convención colectiva de la industria farmacéutica y que fue posteriormente transferido a Novartis de Venezuela en fecha 01 de Enero del 2006, alegato este que debía comprobar a través de los medios probatorios promovidos en autos por cuanto era carga de la parte demanda desvirtuar los dichos del actor sin embargo, no se desprende de la evaluación probatoria anteriormente explanada que la empresa haya logrado demostrar que el demandante se desempeñó vendiendo productos alimenticios, razón por la cual debe considerarse el mismo un trabajador de la industria farmacéutica, amprado por la Convención Colectiva que rige al ramo, en razón a lo cual le corresponde al actor las diferencias consecuencia de los incrementos en el salario fijo, convencionales. Así se Decide.

En cuanto a la pretensión de que sea valorado el contrato que establece el salario de eficacia atípica es menester de entrada establecer que la naturaleza jurídica del salario de eficacia atípica es excluir del ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo , en este sentido y partiendo de que se trata de un trabajador amparado por una convención colectiva considera quien juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 51. Salario de eficacia atípica. Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a.- Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b.- En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i.- Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii.- Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c.- Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d.- Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario.

e.- La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f.- La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

En atención a tal disposición, se concluye que para que entre las partes se pueda pactar este tipo de salario, el mismo debe convenirse en la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación entre las partes, lo cual no fue probado a los autos; en consecuencia resulta nulo el contrato firmado a tal efecto entre las partes. Así se Decide.

Ahora bien, en relación a la retención en el pago de sábados, domingos y feriados, visto el planteamiento efectuado por la accionada al respecto, en la oportunidad de excepcionarse, el cual se orientó a establecer que los montos devengados por comisiones fueron distintos a los alegados por el actor, y en consecuencia su incidencia sobre los días de descanso y feriados fue inferior a la invocados en el libelo debiendo en consecuencia explicar la fórmula de cálculo de dichos ítems y en general la composición de la parte variable del salario, dado que dicho aspecto fue justamente la fundamentación de la pretensión del actor, sin embargo, no se desprende de autos tal análisis ni su desglose, con lo cual , se concluye que la empresa no logró desvirtuar lo invocado por el trabajador en referencia a estos conceptos, razón por la cual se declara procedente las diferencias en razón a los mismos. Así se Decide.

Finalmente, en relación a la asignación correspondiente por el uso del vehículo como parte del salario, considera este sentenciador necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia de fecha 09 de Febrero del 2006 en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, la cual establece en su texto lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

(…)

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Sobre la base del criterio jurisprudencial esbozado se concluye que las cantidades pagadas por concepto de la utilización del vehículo no forman parte del salario, toda vez que no están destinadas a incrementar el patrimonio del actor, sino a resarcir la depresión que sufre el vehículo propiedad del actor, por la utilización del mismo como herramienta de trabajo, por lo cual se declara improcedente dicho concepto. Así se Decide.

En atención a lo anterior, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizará a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo que la misma se llevará a cabo a los efectos de calcular las diferencias correspondientes al trabajador por el pago de los días sábados, domingos y feriados, teniendo como base de cálculo el salario variable invocado en el escrito libelar, pero incluyendo únicamente los montos señalados de comisiones y salario de eficacia atípica -por cuanto la asignación de vehículo no forma parte del salario- Así se decide.

En relación a la corrección monetaria aplicar, se observa que la misma no fue objeto de apelación quedando firme en consecuencia la condenada por la instancia. Así se establece.

III

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 04 de junio de 2008 en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho(28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero.

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