Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

Transito de la Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy.

Años: 199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 14.225

MOTIVO DIVORCIO

DEMANDANTE: M.J.G.P.

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.270, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE LYRA G.O.H., INPREABOGADO Nº 108.075

DEMANDADA: D.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.191.222, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy.

Visto Con Informes.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 06 de Marzo de 2009 por el ciudadano M.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.503.270, asistido por la abogada LYRA G.O.H., Inpreabogado Nº 108.075, y expone: Que el día 20 de Mayo de 1.977 contrajo matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con la ciudadana DOLORERS E.G.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.191.222, de dicha unión se procrearon DOS (2) hijos de nombres J.E.G.G. y B.N.G.G. actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes

económicos. Igualmente refirió que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 10, numero 9, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pero es el caso que a partir del tercer año inmediatamente nuestra conducta y carácter comenzó a variar en forma negativa, comenzamos a maltratarnos verbalmente, haciéndose insostenible la relación por lo que en el mes de Diciembre del año 1980, mi cónyuge, tomó la determinación de irse, abandonando el hogar, lo cual se tradujo en nuestra separación de hecho en forma definitiva, pues ella nunca regreso al hogar, es el caso que la cónyuge, posteriormente procreo tres (3) hijos, cuyos padres procedieron a reconocerlos, según consta en sus partidas de nacimientos, así como en la cédula de identidad, las cuales se anexan al escrito marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G” hechos que evidencian que los hijos de su cónyuge, aun cuando fueron procreados dentro del matrimonio, no son sus hijos, el hecho cierto que mi esposa abandono el hogar común, en el mes de diciembre del año 1980 es decir hace 29 años, configura la causal de divorcio numero segunda del articulo 185 del Código Civil; y el hecho de que haya procreado 3 hijos, cuya paternidad no me corresponde, ya que los padres de esos hijos procedieron a reconocerlos, preconstituyendo una prueba documental contemplada de otra causal de divorcio prevista en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero, es decir el adulterio. Es incomodo invocar esta causal en la persona de la madre de mis hijos, J.E. y B.N., pero para el derecho resulta ser Un Hecho Notorio (subrayado de ellos), porque el hecho es de conocimiento de gran parte del colectivo local, el grupo social que nos rodea procura conocer por razones sociológicas y de intercambio quienes son los padres de unos determinados hijos que viven en la comunidad, es el caso, ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar a usted, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 1º y del Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala como causales de divorcio El adulterio y el abandono voluntario el cual implica tanto el abandono material como el moral. Es por todo lo narrado, ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana D.E.G.S. anteriormente identificada. Del mismo modo solicito que a los fines de la citación de la demandada, las mismas podrá hacerse en la siguiente dirección Calle principal, sector las Piedritas, casa sin número, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de la unión conyugal no adquirimos bienes en común. Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 02, y partidas de nacimientos insertas a los folios 3, 4, 5, 7 y 8.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua de este Estado y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

En fecha 23 de Marzo de 2009 se recibió y agregó a sus autos resultado de la comisión la cual se encuentra inserta a los folios del 15 al 25 la cual no fue cumplida con la imposibilidad de ubicar a la parte demandada.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado fue notificada en fecha 18-03-2009 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25-03-2009, igualmente dicha Fiscal Séptima del Ministerio Público consignó opinión favorable en fecha 16 de Abril de 2009

En fechas 11-05-2009 y 29-06-2009 se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, a los cuales solo compareció la parte demandante.

El 07 de Julio de 2009, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratifico lo solicitado en el libelo de demanda, en fecha 27 de julio de 2009 la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada LYRA G.O.H., la parte actora en esa misma fecha presento pruebas las cuales se agregaran en su debida oportunidad, dichas pruebas se encuentran insertas a los folios 35 y 36 y las mismas se agregaron en fecha 04-08-2009 y se admitieron el 11-08-2009, la parte actora en fecha 07-12-2009 presento escrito de informes inserto a los folios del 41 al 44. este Juzgado en fecha 12 de enero de 2010 conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil acordó dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la fecha de dicho auto.

II

LAS CAUSALES ALEGADAS

  1. EL ADULTERIO.

    Ahora bien, por cuanto el demandante de autos demanda además del abandono voluntario, el adulterio, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:

    La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de madre declarándola adultera.

    De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto la existencia de tres (03) hijos que tuvo su cónyuge con otro hombre tal y como lo configura las actas de nacimiento Nros: 834, del año 1.985, 632 del año 1.990 y 594 del año 1.987, respectivamente expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy, insertas a los folios, 5, 7 y 8, no es menos cierto, que los mismos no señalan haber sorprendido a dicha ciudadana en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio debe ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

  2. EL ABANDONO VOLUNTARIO:

    De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes. Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora consigno en autos las actas de nacimiento Nros: 834, del año 1.985, 632 del año 1.990 y 594 del año 1.987, respectivamente expedidas por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy, insertas a los folios, 5, 7 y 8, donde se evidencia que la demandada procreo Tres (3) hijos que no son del accionante, ya que los mismos fueron reconocidos por diferentes padres, y las mismas le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana, D.E.G.S., en el sentido de que la misma formo otro hogar y procreando otros hijos lo que se deduce, que la demandada falto a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, previsto en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda, en lo que respecta al abandono voluntario y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 1° Adulterio, del artículo 185 del Código Civil, ejerciera el ciudadano M.J.G.P., en contra de su cónyuge, ciudadana D.E.G.S. ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ejerciera el ciudadano M.J.G.P., en contra de su cónyuge, ciudadana D.E.G.S. ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

En consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 27 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 1977.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).

El Juez,

Abg. E.J.C.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:50 a.m. se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.

La Secretaria,

EJCC/lv/cg.

Exp. Nº 14.225

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