Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-000042

PARTE ACTORA: R.E.G.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.379, quien actúa en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: M.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.064.474 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.E.U.N., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.628.134 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.101 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL (APELACION).

Conoce este Juzgado en apelación el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR VIA INCIDENTAL (APELACION) proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara que en fecha 05/11/02 dictó sentencia declarando improcedente el derecho de la Abogada R.E.G.R.d. intimar honorarios profesionales. El 17/10/01 la parte actora presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales cumplidas en el juicio principal de COBRO DE BOLIVARES el cual se admitió por la vía incidental el día 24/10/01. El 29/01/02 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al demandado y otro tanto realizó el día 02/02/02. El 26/02/02 se acordó la intimación por carteles. El 07/03/02 la parte actora consignó las publicaciones del cartel y el día 08/03/02 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. El 04/04/02 se designó Defensor Ad-litem del demandado al Abogado A.U.N. quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 11/04/02. El 16/05/02 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por el Defensor Ad-litem. El 30/05/02 el Defensor Ad-litem presentó escrito de oposición. El 01/07/02 se agregarn y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 06/08/02 el Dr. M.E.B. se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. El 05/11/02 se dictó sentencia declarando con lugar la impugnación y oposición formulada por el Defensor Ad-litem e improcedente el derecho de la Abogada intimante a cobrar honorarios profesionales. El 13/11/02 la parte actora apeló de la sentencia definitiva. El 10/12/03 se oyó libremente la apelación. El 05/02/03 se recibió el expediente en este Juzgado. El 04/07/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. El 11/08/03 se fijó el décimo día de despacho para presentar informes. El 23/03/04 y el 24/03/04 la parte actora apelante presentó escrito de informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a hacerlo y para ello realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la actora presentó su escrito de cobro de honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y estimó el valor de sus actuaciones realizadas en el cuaderno principal de COBRO DE BOLIVARES en Bs. 2.080.000,oo.

El demandado a través del Defensor Ad-litem que le fuera designado Dr. A.U.N. formuló en su oportunidad oposición al procedimiento, alegando que la Abogada intimante actuó en el juicio principal en virtud de la sustitución que del mandato original hicieron los endosatarios en procuración Abogados M.A. y J.A.A.C., en razón de lo cual, señaló, carece de legitimidad. Expresó que de conformidad con el artículo 426 del Código de Comercio el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración.

SEGUNDO

La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949 (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), dijo lo siguiente:

SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, debe resolverse en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello es así porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

En la jurisprudencia venezolana, ha predominado a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, la influencia de autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”, concepto seguido por el tratadista A.B. quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L. , afirmó lo siguiente: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”. Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21/04/1.947, estableció:

SIC: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

Realizadas las anteriores consideraciones y en relación con la falta de cualidad activa planteada en el presente caso, encontramos que de acuerdo con la Ley de Abogados, todo Abogado tiene derecho de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.

Por otra parte, el origen del la obligación de pagar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es legal y no convencional, por ello es la ley la que establece la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque entre las partes no existen ningún acuerdo o convención; la obligación del pago de las costas surge de la propia sentencia, como lo estableció la Sala de Casación Civil, en decisión dictada el 18/05/1992, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, caso: A.D.M. y otros contra Villa del Este C.A., ratificado en sentencia de fecha 26/10/1.995, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso: E. Ramírez contra Empresa de Desarrollo Habitacionales EMDHASA S.A

En cuanto a la naturaleza del endoso en procuración, el Dr. H.M.M., en su obra: “FUNDAMENTOS DE DERECHO MERCANTIL. TÍTULOS-VALORES”, p. 105 y 106, enseña:

SIC: “Procesalmente, el endoso por procuración llena las finalidades del poder para actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así, no podrá intentar el cobro judicial el endosatario por procuración quien no sea abogado, ni tampoco será posible transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer en árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenido en caso de quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dadas expresamente”.

Realizadas las anteriores consideraciones, y teniendo presente además el derecho de acceso a los órganos de justicia que tiene todo ciudadano de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer valer sus derechos e intereses y el derecho a la tutela efectiva de los mismos así como el principio antiformalista consagrado en el artículo 257 constitucional, al que debe atender tanto el legislador al sancionar códigos o leyes procesales, como el juez al sustanciar y decidir las causas, este Juzgado concluye que el desconocerle a la Abogada R.E.G.R., su cualidad e interés para intentar la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales bajo el argumento de que su cualidad de Apoderada de la parte ejecutante no existía dado que la misma fue realizada mediante una sustitución “apud acta” de la representación derivada del endoso en procuración que a su favor tenían los Abogados que originalmente representaban a la parte actora, y que dicha sustitución de la representación sólo se podía realizar mediante otro endoso en procuración realizado en la misma letra de cambio, constituye a juicio de esta Alzada una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio, por cuanto no hay impedimento legal alguno que imposibilite que el derecho principal sea transmitido por otra vía diferente del endoso traslativo, ni menos aún que no se pueda transferir por otra vía la representación derivada de un endoso en procuración, por lo que sostener lo contrario, implicaría aceptar la exigencia de un formalismo innecesario no relacionado con la esencia de la institución y que no procura proteger ningún derecho constitucional, sino al contrario, limita el ejercicio de los mismos.

En este orden de ideas, el Dr. H.M.M., en su obra: “Fundamentos de Derecho Mercantil. Títulos-Valores”, p. 99, enseña:

SIC: “La letra de cambio puede transferirse también por el procedimiento de la cesión de créditos. Ello es evidentemente necesario cuando se trata de una letra emitida “no a la orden”, pero a criterio de los interesados, puede acudirse también al procedimiento en letras a la orden, cuando haya alguna razón para hacerlo. Piénsese, por ejemplo, que el cedente quiere dejar una constancia auténtica del traspaso, para responder por el mismo ante alguien.”

En base a todas estas consideraciones, este Tribunal considera que la defensa de falta de cualidad e interés de la abogada R.E.G.R., ya identificada, para intentar el cobro de los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones profesionales, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar, ya que muy contrariamente a lo alegado por el Defensor Ad-litem y a lo establecido por el a-quo, dicha Abogada sí tiene cualidad para reclamar el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales por ella cumplidas en el juicio principal, en atención a lo consagrado en la Ley de Abogados según la cual todo profesional del derecho tienen la facultad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, sean estas judiciales o extrajudiciales, por lo que siendo un hecho no controvertido en el presente proceso que la demandante, abogada R.E.G.R., ya identificada; ha actuado en ejercicio de su profesión en nombre y representación de la parte demandante, no constando en autos que su derecho a percibir honorarios por dichas actuaciones se haya extinguido por cualquiera de las causas establecidas por la ley, necesariamente la demanda incoada debe prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribuna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.E.G.R., ya identificada; SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05/11/2.002 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y se DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES en la demanda incidental por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la abogada R.E.G.R. contra el ciudadano M.R.M.B., ambos ya identificados.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso procesal a los fines que interpongan el recurso que consideren conveniente. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:30 p.m. y se dejó copia

La Sec. Acc.

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