Decisión nº WP01-P-2012-002435 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002435

ASUNTO : WP01-P-2012-002435

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la ABG. NAYLIZ GUZMAN en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos GIMMY GESSEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.064.343, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.G. (F) y de A.G. (V), residenciado en: La Cabrería, parte alta, frente a la Bodega del señor Pedro, casa N° 24, Estado Vargas, teléfono: 0414-3705551 y el ciudadano E.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.429.766, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 27-06-84, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.D. (V) y de G.A. (V), residenciado en: Parroquia San Juan, Esquina Maderero, Pensión Don Carlos, frente a la cauchera Junín, habitación N° 43, Caracas, teléfono: 0414-0218340, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico ABG. J.C.G..

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos GIMMY GESSEN GONZALEZ y E.J.D.A., quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en fecha 12 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, los funcionarios se encontraban en labores inherentes al servicio, adyacente al distribuidor vial del sector, el Trébol Parroquia C.S., y fueron abordados por los ciudadanos JHANNARES ARMAS, V- 21.192.469, D.M. NOGUERA, V-19.994.252, M.M. EIKER, V- 19.272.980 (conductor de la unidad de transporte público) y el ciudadano NATERA TORRES MANUEL, indicándole que dos sujetos uno vestía camisa color amarilla y otro color vinotinto, abordaron una unidad de transporte público, girándole instrucciones a todos los pasajeros que tuvieran en sus manos carteras y celulares, por cuanto su compañero delictual, iba a pasar por todos los asientos, a los fines de que hicieran entrega de esos bienes, una vez que se apoderaron de los objetos y dinero, decidieron bajarse de la unidad colectiva, seguidamente los funcionarios decidieron realizar un dispositivo de búsqueda, lograron la aprehensión de los imputados GESSEN GONZALEZ GIMMY, V- 11.064.343 Y DIAZ A.E. JOSÈ, V- 16.429.766, posteriormente fueron abordados por los ciudadanos JHANNARES ARMAS, V- 21.192.469, D.M. NOGUERA, V-19.994.252, M.M. EIKER, V- 19.272.980 (conductor de la unidad de transporte público) y el ciudadano NATERA TORRES MANUEL, quienes señalaron a los aprehendidos como los mismos que momentos antes los habían despojado de su dinero, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIMMY GESSEN GONZALEZ, quien es de tez blanco, ojos de color claro, y vestía para el momento de la detención camisa de color amarilla, manga larga, zapatos de color blanco, y gorra de colores, incautándole un bolso que dice ADIDAS, y contentivo de CIENTO NOVENTA Y SEIS (196.000) bolívares en efectivo, un teléfono marca VUELCA, una batería serial: 40041111121681652, un chip de tecnología movilnet, el segundo ciudadano quedo identificado como E.J.D., quien es de tez morena, ojos color negro, y vestía camisa de vestir color vinotinto, manga corta zapatos de color negro, y una gorra de color azul, incautándole en la parte posterior del bolsillo trasero una cartera de bolsillo color negra, con su respectiva cédula, y en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular de color negro, modelo Motorola, un chip de tecnología digitel, y una batería serial: 16586413.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se puede subsumir en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, por cuanto los ciudadanos GIMMY GESSEN GONZALEZ y E.J.D.A., fueron señalados por las victimas, de manera coherente, como los mismos que momentos antes a bordo de una unidad de transporte colectivo, los habían despojado de su dinero, aunque señalan que no vieron arma alguna, dicen que simulaban tener un arma a los fines de amedrentarlos, logrando su cometido, así mismo se observa que la presente acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, y , 251, , y y parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GIMMY GESSEN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.064.343, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-03-72, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.G. (F) y de A.G. (V), residenciado en: La Cabrería, parte alta, frente a la Bodega del señor Pedro, casa N° 24, Estado Vargas, teléfono: 0414-3705551 y el ciudadano E.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.429.766, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido en fecha 27-06-84, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.D. (V) y de G.A. (V), residenciado en: Parroquia San Juan, Esquina Maderero, Pensión Don Carlos, frente a la cauchera Junín, habitación N° 43, Caracas, teléfono: 0414-0218340, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 250, numerales 1º, y , 251, , y y parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA

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