Decisión nº 0083 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0127

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0083

Valencia, 29 de noviembre de 2004

194º y 145º

El 02 de abril de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.T.G. y A.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.514.998 y N° V-10.067.276 respectivamente, actuando en su carácter de director principal el primero y gerente la segunda, del GIMNASIO HEAVY METAL GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el numero 63, tomo 75-A, asistidos por la abogada F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitido el 27 de mayo de 2004 contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500074 del 31 de enero de 2003, y planilla de liquidación N° 101001227000666 del 18 de marzo de 2003, por concepto de multa por realizar fuera del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal, por un monto total de bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 485.000,00).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 31 de enero de 2003, la administración tributaria emitió la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-50007 por realizar la contribuyente fuera de lapso el Registro de Información Fiscal.

El 18 de marzo de 2003, la administración tributaria emitió planilla de liquidación Nº 101001227000666 para pagar por Bs. 485.000,00.

El 16 de mayo 2003, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante la administración tributaria.

El 14 de abril de 2003 la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 31 de marzo de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 02 de abril de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.

El 27 de mayo de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 11 de junio de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de pruebas y copia fotostática del poder donde se evidencia su representación.

El 11 de junio de 2004, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas consignado por la administración tributaria. La parte contraria no hizo uso de este derecho.

El 22 de junio de 2004, el tribunal inadmitió el merito favorable y admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.

El 28 de julio de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.

El 24 de agosto de 2004, la jueza suplente por vacaciones del juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

El 24 de agosto de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 22 de noviembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa por regreso de sus vacaciones.

II

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2003 los ciudadanos J.T.G. y A.C.C., actuando en su carácter de director acreditado en autos de Gimnasio Heavy Metal Gym, C.A., asistidos por la abogada F.R.L., interpuso recurso contencioso tributario contra resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-50007 con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, alegó vicio en la eficacia del acto administrativo en el cual expresan que siendo la resolución de imposición de multa un acto administrativo definitivo, susceptible de ser impugnado mediante recursos establecidos por la ley, debe necesariamente cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo los requisitos indispensables en la configuración de todo acto emanado de la administración.

  2. Seguidamente sostuvo vicios de nulidad del acto administrativo por falso supuesto, considerando que el acto administrativo se encuentra afectado respecto a su legitimidad en virtud de que el funcionario emisor ( Jefe de la División de Recaudación de la Región Central), no detenta la representación legitima del organismo publico recaudador tributario, toda vez, que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el funcionario competente para suscribir dicho acto es el de mayor jerarquía dentro del escalafón de cargos que corresponde al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central quien recibe su legitimidad mediante delegación hecha por el Superintendente Nacional Tributario, sin que aquel pueda delegar en funcionarios de menor jerarquía.

  3. Posteriormente, explican el vicio de falso supuesto en los siguientes términos: “… nuestra representada GIMNASIO HEAVY METAL GYM, C.A se constituyó en fecha 29-11-2002, lo cual es cierto y consta del acta constitutiva de la empresa, pero no es cierto que haya comenzado sus actividades en fecha 15-09-2002, es decir, casi dos meses antes de su constitución, si fue constituida la empresa el 29 de noviembre del año 2002, es imposible que sus actividades comerciales hayan comenzado en el mes de septiembre de ese mismo año 2002, lo cual rechazamos completamente…”

  4. Respecto a los hechos el recurrente indicó que la empresa comenzó sus actividades el día 20 de enero de este año 2003, por lo que la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a su primer ejercicio económico que cerró el día 31 de diciembre del año 2002, se realizó sin actividad económica, tal como se evidencia en la planilla de declaración de impuesto sobre la renta Nº 0336709 de fecha 17 de marzo del 2003. Alega que su representada no tuvo actividad económica el año anterior, expresando que a final de año 2002 y principio del 2003, el país estuvo prácticamente paralizado, con poca actividad económica por razones de orden público; no fue sino hasta el 27 de enero de 2003 que deciden comenzar las actividades económicas y acudieron ante el SENIAT a solicitar la inscripción de la empresa, en el Registro de Información Fiscal.

    III

    FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

    La administración tributaria en la resolución de imposición de aduce que el contribuyente antes identificado solicitó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT) su inscripción en el Registro de Información Fiscal Persona Jurídica, mediante formulario Nº H-010460316 el 27 de enero de 2003, realizó la misma fuera del lapso reglamentario de los (25) días continuos contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dió origen a la obligación, expresó además que la contribuyente se constituyó el 29 de noviembre de 2002, según consta en el acta constitutiva e inició sus actividades el 15 de septiembre de 2002 e indicó que es el 27 de enero de 2003 cuando solicita su inscripción en el Registro de Información Fiscal, infringiendo de esta forma el contenido del parágrafo primero del articulo 161 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia sanciona a la contribuyente con (25) unidades tributarias de conformidad con el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el escrito de informes de la representante de la administración tributaria esta expresa su opinión en el caso de autos en los siguientes términos:

  5. En primer orden fundamenta su criterio de conformidad con el artículo 161 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1992, vigente rationae temporis en concordancia con el artículo 100 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto observa la administración que la ley ofrece dos alternativas a los contribuyentes para que realicen su inscripción en el Registro de Información Fiscal; contando el plazo para formalizarla desde la fecha de su constitución o desde su inicio de actividades, se entiende que eligió la primera opción, en la cual la constitución de la compañía configura el hecho generador de la obligación, constituyendo en este caso la fecha de constitución el único elemento del que dispone la administración para computar dicho lapso.

  6. En segundo lugar respeto al vicio de eficacia del acto administrativo alegado por la contribuyente, considero la administración fundamentándose en el articulo 240 del Código Orgánico Tributario vigente en cuanto a la nulidad absoluta de los actos administrativos, en ese sentido concluye la administración aduce que se desprende de su contenido que prevé las circunstancias fàcticas que determinan la nulidad absoluta de los actos emanados de la administración tributaria, expresando además que dicha nulidad puede ser declarada de oficio o a solicitud de los interesados de conformidad con el articulo 239 eiusdem. Afirman que el caso de marras, el acto administrativo cumple con todos los requisitos exigidos por la ley.

  7. Por otra parte en cuanto al alegato del contribuyente de falso supuesto de derecho expresa la administración fundamentándose en la doctrina y en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia expresando que este se produce (falso supuesto) cuando la administración actora del acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano aprecio o dice apreciar.

  8. En lo que a la competencia se refiere la administración agrega que la competencia esta regida en el caso de autos en la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 del 29 de marzo de 1995 Extraordinario, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de División de las Gerencias Regionales para suscribir los actos en ella indicados y el nombramiento en particular como titulares de las citadas dependencias son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario. Especifica la administración que en el caso que se impugna, la resolución fue suscrita por la ciudadana B.V., en su condición de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, nombramiento este que consta en la P.A. Nº SNAT-2002/Nº 913 del o6 de febrero de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06 de febrero de 2002, siendo oportuno señalar que la competencia para suscribir los actos por los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos esta expresamente establecida en la Resolución Nº SNAT-2002/ Nº 913 del 06 de junio de 2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398 del 06 de junio de 2002.

  9. Como último punto la administración determinó que la contribuyente se constituyó el 29 de noviembre de 2002 y es el 27 de enero de 2003 cuando realizó su inscripción en el Registro de Información Fiscal Persona Jurídica (RIF), desechando el alegato de falso supuesto ya que la resolución se encontraba plenamente satisfecha por cuanto contiene tanto la base legal que sustenta la aplicación de la sanción, como el incumplimiento que se configuró.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen a continuación, pasa a dictar sentencia.

    Cursa en el expediente administrativo la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2002-500074 del 31 de enero de 2003 suscrita por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, en la persona de la ciudadana B.V. que riela en el folio diez (10) del presente expediente. Observa el juez que en la resolución no consta la debida notificación a la contribuyente, sin embargo esta en su escrito del recurso admite haber sido notificada el 14 de abril de 2003, por lo cual el juez da por confirmada la fecha de notificación. Por otra parte, en la prenombrada resolución, la administración tributaria indicó que la contribuyente inició sus actividades comerciales el 15 de septiembre de 2002 y cursa en el expediente copia del Registro Mercantil de la contribuyente antes identificado donde se evidencia que la empresa se constituyó el 29 de noviembre de 2002, por lo que no entiende este juzgador el por que la administración toma como hecho generador de la obligación tributaria el inicio de las actividades del contribuyente inclusive antes de su constitución. En este sentido es valida la apreciación de la contribuyente.

    Luego de haber sido analizado la incidencia anterior, pasa el juez a verificar si la contribuyente incumplió con el deber formal de renovar dentro del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal.

    Considera el Juez necesario transcribir el contenido del artículo 161 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable rationae temporis a la presente causa:

    Artículo 161. Los obligados a inscribirse en el registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:

  10. …omissis…

  11. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de sus actividades de su primer ejercicio gravable.

  12. …0missis…

    Parágrafo Primero: En los casos en que la obligación de inscribirse en el Registro de Información Fiscal nazca con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, el plazo para solicitar la inscripción correspondiente será de veinticinco (25) días continuos, contados a partir de la fecha en que ocurra el hecho que de origen a tal obligación.

    Del análisis de la norma, se observa que el legislador ha sido muy claro en determinar en primer lugar los sujetos pasivos a que se refiere la obligación de inscribirse en el Registro, en segundo lugar establece la norma el lapso para realizar dicha obligación, siendo este de veinticinco (25) días continuos contados a partir de su constitución o inicio de actividades. En el presente caso la empresa se constituyó el 29 de noviembre de 2002; cursa en el folio quince (15) del expediente el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal el 27 de enero de 2003, que coincide con la planilla de Inscripción del (RIF) Nº H-01-07 Nº 0460316 y el comprobante provisional de RIF Nº J-30978048-4, con sello húmedo de la administración tributaria y consignada en la etapa de pruebas; cursa también en el expediente en el folio dieciséis (16) copia de la declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas Nº 0336709 con sellos de la oficina receptora (Banco Provincial) del 17 de marzo de 2003 en el que el contribuyente declara no haber tenido actividad económica.

    Deduce este juzgador de las pruebas consignadas por las partes que efectivamente el hecho imponible generador de la obligación tributaria se configuró con la constitución de la empresa en el Registro Mercantil tal y como quedo evidenciada en el expediente; por otra parte la contribuyente se inscribió en el RIF el 27 de enero de 2003, tenia hasta el 24 de diciembre de 2002 para inscribirse dentro del lapso legal establecido y lo hizo el 27 de enero de 2003, es decir, lo hizo en forma extemporánea.

    En lo que a la prueba documental consignada por el contribuyente, la declaración definitiva de rentas supra identificada, se observa de la misma que el sólo hecho de hacer la declaración de rentas por la contribuyente para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2002, aunque indique sin actividad, no implica que lo revelaba del deber de haberse inscrito en el RIF dentro del lapso legal, puesto que no hay constancia en el expediente de otra fecha en la cual inició sus actividades que no sea la solicitud de RIF fuera del lapso legal. Adicionalmente el contribuyente no hizo uso de su derecho para sostener sus alegatos y solo se limita a fundamentar su incumplimiento en la situación convulsionada y paralizada que tuvo el país para finales del año 2002.

    Luego de examinar la incidencia anterior pasa el juez a analizar la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado:

    A tal efecto, la Sala Político- Administrativa, en reciente decisión dictada el 30 de junio de 2004 (Caso Corporación Venezolana de Televisión, C.A (VENEVISION) Sentencia Nº 00744, estableció:

    “omissis…

    Incompetencia de los funcionarios emisores de la resolución culminatoria del sumario.

    En el caso bajo examen la sentencia recurrida declaró la nulidad absoluta de los actos impugnados por considerar que la resolución culminatoria del sumario fue suscrita por el funcionario M.M., Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a quien en su opinión el Superintendente Nacional Tributario debió otorgarle una delegación expresa para ello, de conformidad con el numeral 16 del articulo 3, y el numeral 16 del articulo 24, del reglamento y del instructivo respectivamente, para poder firmar las resoluciones o en general actos administrativos.

    Al respecto, esta Sala observa que para el momento en que el ciudadano M.M., en su carácter de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, dicto la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTIRC/DSA/95/I-000014 del 7 de agosto de 1995 y ordenó la liquidación de las planillas en virtud del sumario administrativo instruido, estaba vigente la Resolución Nº 32, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, cuyo articulo 99 estableció que “ la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario originando de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, “la cual será firmada por el Titular de la División” (Negrilla de la Sala)

    De lo antes trascrito, se evidencia la competencia de los Jefes de Divisiones par afirmar las resoluciones resultado de los procedimientos de fiscalización, como lo ha confirmado nuestro máximo tribunal de la república, en casos similares como el de autos.

    Ante la verificación del incumplimiento del deber formal y en consecuencia la infracción por parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la inscripción en el Registro de Información Fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar con lugar del recurso interpuesto.

    Este juzgador considera inútil e inoficiosas pronunciarse sobre el resto de las pretensiones del recurrente en virtud de que el recurrente no desarrolla una correcta apreciación de los presupuestos de hecho que dieron lugar a su pretensión.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.T.G. y A.C.C., actuando en su carácter de director principal el primero nombrado y gerente la segunda de los nombrados, de la sociedad de comercio “GIMNASIO HEAVY METAL GYM, C.A.”, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitido el 27 de mayo de 2004, contra la resolución de incumplimiento de deberes formales Nº GRTI-RCE-DR-ISLR-320-2003-500074 del 31 de enero de 2003, y según planilla de liquidación N° 101001227000666 del 18 de marzo de 2003, por concepto de multa por renovar fuera del lapso legal establecido el Registro de Información Fiscal, por un monto total de bolívares cuatrocientos ochenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 485.000,00).

    2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a “GIMNASIO HEAVY METAL GYM, C.A.”, por la cantidad de bolívares cuarenta y ocho mil quinientos sin céntimos (Bs. 48.500,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.S..

    Exp. 0127

    JAYG/ms/dt/gl

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