Decisión nº PJ0082007000248 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

Asunto: AP41-U-2006-000105

Sentencia Nro. PJ0082007000248

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo Nº 93-A Sdo., de fecha 06 de abril de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-30265315-0.

Representación de la recurrente: Ciudadano R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.938, asistido por el Abogado H.Y.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876.

Acto recurrido: La Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogada E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.218.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULOI

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 10 de febrero de 2006, por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por disconformidad con la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal le dio entrada el 16 de febrero de 2006, ordenándose librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, y la Fiscalía General de la República.

En fecha 27 de junio de 2006, se consignó por Secretaría la última de las notificaciones libradas, el 06 de julio de 2006, este Tribunal admitió el presente Recurso y en la misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 04 de octubre de 2006, venció el lapso probatorio y en fecha 30 de octubre de 2006, la parte recurrida presentó su escrito de informes, y en igual fecha se estampó nota de “concluyó la vista”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expone:

    Que en fecha 29 de junio de 2005, interpuso un escrito contra la Resolución N° RCA/DFTD/0230-2002 de fecha 23 de enero de 2002, la que expone fue “presuntamente entregada” a la ciudadana Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, señalando que esta persona desempeñaba el cargo de administradora contratada para labores contables, que no consta en el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente, que ella sea una representante civil o judicial de la misma.

    Expone que el escrito fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se confirmó la Resolución atacada mediante el escrito interpuesto en sede administrativa. La recurrente aduce que la Resolución nunca llegó a las manos de los gerentes, administradores o accionistas de la Empresa, en tal sentido, considera que las actuaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fueron erradas al declarar la extemporaneidad del escrito.

    Alegó que no se aplicaron o se interpretaron mal las normas establecidas en el Capitulo III de los Procedimientos, Sección Tercera de las Notificaciones del Código Orgánico Tributario, en especial el Artículo 168 de mismo Código, y que por tal omisión le fue declarada la extemporaneidad al escrito intentado.

    Que la notificación no se materializó en alguno de sus representantes, que estos están perfectamente establecidos en su Acta Constitutiva, por lo que agrega, que mal puede considerarse que la notificación de la Resolución RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, fue el día 15 de marzo de 2002, el cual es el fundamento de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la hora de dictar el Acto objetado.

    La parte recurrente argumenta que el escrito fue interpuesto dentro del lapso, dado que nunca fue verificada la notificación de la Resolución RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, fue el día 15 de marzo de 2002, añadiendo que el lapso de caducidad no se ocurrió

    En otro punto, señala que los requerimientos solicitados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), datan desde el año de 1995, siete (7) años antes de la fecha en que fue dictada la Resolución, en el año 2002, por lo que indica que la recurrente no se encuentra obligada a pagar la sanción, agregando que la Administración debió haber declarado de oficio como prescritos los reparos o multas, que la Administración tiene la facultad de declarar prescritas las obligaciones de los contribuyentes al haber transcurrido los cuatro (4) años de Ley.

    Refiere que para los años fiscalizados la Empresa recurrente no sobrepaso el ingreso mensual de Bolívares veinte millones exacto (Bs. 20.000.000,00), exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el cumplimiento del pago del Impuesto al Valor Agregado, que de haberlo pagado sin haberlo cobrado, se habría incurrido en error y si ahora sería ilegal, inconstitucional y confiscatorio de los recursos de la Empresa, obligársele a pagarlo.

    Aduce que la manera de proceder por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le violó su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso cuando declaró extemporáneo el escrito interpuesto. Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al interpretar que la notificación de un Acto se materializa en cualquier persona que no represente a la Empresa contribuyente, se estaría violando el Principio de la figura jurídica de la notificación y del Código Orgánico Tributario, que en sus normas se ordena que sean personalísimas y que en caso de no poderse realizar se debe seguir el procedimiento de Ley.

    En este orden de ideas, la recurrente señala que la notificación de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, no llenó los requisitos esenciales de la notificación, que no se realizó en los términos legales establecidos, que por tanto en el escrito no debió haberse declarado extemporáneo.

    Expone, que la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, así como la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fueron motivadas, por no subsumirse el caso a los hechos concretos y los fundamentos de derecho, que no le corresponde pagar las multas por lo ya expuesto.

    Añade que fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 9; 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 168; 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Por último solicitó que se declare nulo y sin efecto el contenido de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que sea notificada de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, para que siga el procedimiento administrativo impuesto a la recurrente.

  2. La Administración Tributaria.

    En primer término advierte que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, determina las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, que el artículo 244 del mismo Código establece el lapso veinticinco (25) días para la interposición del mismo, contados a partir de la notificación del Acto que se ataca, que este lapso de caducidad transcurre fatalmente, que si aquel que sintiendo afectados sus intereses no objetara el Acto, este quedaría firme una vez transcurrido el término de Ley, que dejar transcurrir ese tiempo implica la conformidad tácita con lo decidido y por tanto sería irrecurrible.

    Que en el presente caso, la decisión que se objetó se ajustó a los requisitos y formalidades contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se encuentra suficientemente motivado, que se expresan los recursos que podría ejercer el contribuyente, consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, expresándose que se hizo mención a los veinticinco (25) días hábiles para ejercer el Recurso.

    Asimismo indicó que ratifica el contenido de la Resolución Nº RCA-DFTT-2002-000230. En lo referido a que la notificación de la Resolución Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, no se practicó en personas que representen a la Empresa recurrente, señala que esta notificación fue recibida por un empleado de la Empresa recurrente, identificándose con su nombre cédula de identidad y la fecha de la notificación y sello de identificación de la recurrente. Igualmente, la recurrente ejerció tanto el Recurso Jerárquico, así como el Contencioso Tributario.

    Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, que la recurrente indicó como vulnerados, señala que este se encuentra descrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se le notifica del Acto que les afecta, limitándoles el debido proceso, en este sentido.

    C.S. del 04 de junio de 1997de la Sala político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y refiere que de la misma se desprende el reconocimiento de la existencia del Principio del Debido Proceso como emblema del Derecho a la Defensa. Añade que de los autos que conforman el presente expediente se aprecia que la recurrente ha ejercido su derecho de impugnación y que este Juzgado conoce del Acto recurrido en v.d.R.C.T. ejercido por la recurrente.

    Solicitó que se desestime la nulidad y reposición intentada por la recurrente y se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, se ratifique el contenido de la Resolución Nº GGSJ/DRAAT/2005-2971 de fecha 28 de octubre de 2005 y por último pide que en caso de ser declarado con lugar se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso intentado por la recurrente, por lo que ratifico la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por último, se hace referencia a que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si existe disconformidad con el Acto dictado, se podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario y ante alguno de los Órganos señalados en el artículo 188 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la Resolución.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      En la presente causa, la parte recurrente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignaron copias de: Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar Nº SAT/GRTI/RC/DF/1050-1618, memorando Nº GGSJ/DRAAT/2005-4890, Oficio Nº GGS/GR/DRAAT/2005-5987 de fecha 28 de octubre de 2005 y Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2971 de fecha 28 de octubre de 2005, de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº 0082692, Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº 0437595 y de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas Nº 0313210.

      De estos documentos se observa, que los mismos son copias de documentos administrativos, que al no haber sido impugnados por la Administración recurrida, se entienden revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la notificación de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, confirmada por la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplió sus efectos o por el contrario es nula.

      En su escrito recursorio la parte recurrente aduce que las notificaciones deben practicarse en la persona de aquel que funja como gerente, director, administrador, o presidente de la contribuyente, que las referidas personas son los facultados para darse por notificados, de acuerdo al artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sostiene que esta no se materializó en alguno de sus representantes, sino en la persona de un empleado, ciudadana Z.A., contadora de la Empresa, titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, en fecha 15 de marzo de 2002.

      Sobre este particular alega la administración tributaria que “de la simple revisión del acto impugnado se desprende que el mismo fue suscrito como recibido por un empleado de la empresa, identificado con su nombre, cedula de identidad y como dato importante, la fecha de notificación, aparece hasta el sello de identificación de la Recurrente”.

      Para decidir el tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, en su Sección Tercera, que regula lo referente a las notificaciones, establece:

      …Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales…

      En este Artículo, se impone el deber de comunicar los actos, para que aquel que se sienta afectado en su interés personal legítimo y directo o suprapersonal, pueda ejercer los recursos que crea conveniente para restituir los intereses que considere afectados, ya que, si se encuentra en tal situación la condición principal para actuar es enterarse, de tal forma la notificación es un requisito indispensable para que esta surta efectos. Asimismo, el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, dispone:

      …Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

      1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

      2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

      3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

      Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo…

      En la Norma antes transcrita, se indican las formas en que podrán practicarse las notificaciones, estableciéndose tres (3) formas de realizarlas, personalmente, por constancia escrita entregada a persona adulta que habite o trabaje en el domicilio de la Empresa y por correspondencia. Igualmente, los artículos 163; 164 y 165 del mismo Código, ordenan:

      …Artículo 163: Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

      Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

      Artículo 165: Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

      Estos textos señalan a partir de cuando comenzaran a surtir efectos los tipos de notificaciones ut supra mencionados, desprendiéndose que las notificaciones realizadas de manera personal surtirán efectos a partir del día hábil siguiente en que fue practicada y aquellas realizadas de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 162 ejusdem, producirá efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada. por último, se impone el deber de hacer las notificaciones en días y horas hábiles y que en caso de ser hechas en día no hábil, se entenderá practicada el primer (1er) día hábil siguiente.

      En este orden de ideas, el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, establece:

      …“…Artículo 168: El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

      Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre los bienes, y en su defecto en cualesquiera de los integrantes de la entidad.

      En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto a cualquiera de los interesados…

      En el referido artículo, se establecen las personas en las cuales podrá recaer la notificación de especie personal, si la notificación es realizada en personas distintas a las expresadas en la citada Norma, no podrá calificarse la notificación como personal y por tanto esta no surtirá efectos de manera inmediata, sino al quinto (5to) día hábil siguiente de verificada.

      En el caso de marras, la notificación de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, fue practicada en el domicilio de la recurrente y recibida por la ciudadana Z.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, quien se identificó, según se desprende de la misma Resolución, que corre inserta de los folios quince al diecisiete (15 al 17), como contador, colocándose como fecha de recibido el 15 de marzo de 2002.

      De forma tal que la notificación no fue practicada de forma personal, por lo que debe exponerse que esta no surtió efectos al día siguiente de realizada, sino al quinto (5to) día hábil siguiente, como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, a partir de esa fecha es que corresponde contar los veinticinco (25) días hábiles, establecidos en el artículo 244 del mismo Código, para interponer el Recurso Jerárquico.

      Tal como lo dispone la normativa especial tributaria, las notificaciones solo se practicaran en días y horas hábiles, en el presente caso la notificación fue realizada en fecha 15 de marzo de 2002, sobre persona distinta a las descritas en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, por tanto debe entenderse que la notificación comenzó a surtir efectos finalizado el quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, en fecha 25 de marzo de 2002 se sucedió el primer (1er) día hábil de los veinticinco (25) establecidos en el artículo 244 del mismo Código para interponer el Recurso Jerárquico, ocurriéndose el día veinticinco (25), el 26 de abril de 2002, hasta esa fecha corrió el lapso fatal de caducidad establecido en la Ley para ejercer el Recurso, sin embargo la recurrente accionó en fecha 29 de junio de 2005, tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días después de vencido el lapso de Ley para actuar.

      Vistos los razonamientos anteriormente expuestos, se desprende que la Administración si realizó de forma legal y ajustada a derecho la notificación realizada el 15 de marzo de 2002, en la persona de Z.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.976.826, contador de la Empresa recurrente, de la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002, en consecuencia se declara improcedente la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.

      Igualmente, se encuentra ajustada a derecho y apegada al estricto procedimiento tributario la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2971 de fecha 28 de octubre de 2005, que declaró extemporáneo el Recurso intentado por la Empresa recurrente en fecha 29 de junio de 2005, por tanto se confirma la referida Resolución. Así se declara.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo Nº 93-A Sdo., de fecha 06 de abril de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-30265315-0, por intermedio del Ciudadano R.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.938, asistido por el Abogado H.Y.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.876, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005/2971 de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA/DFTD/2002-00230 de fecha 23 de enero de 2002.

SEGUNDO

COSTAS: No Se condena en costas al recurrente contribuyente GIMNASIO BODY STAR ABIERTO “B”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo Nº 93-A Sdo., de fecha 06 de abril de 2004, con Registro de Información Fiscal N° J-30265315-0, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082007000248 a las dos de la tarde (2:00 pm)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

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