Decisión nº 150-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1011-08

En fecha 26 de septiembre de 2008, el abogado G.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GIMNASIO GYM IMPACT C.A., de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 128-A-Pro; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., contra la P.A. 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente Nº 079-2006-01-00468; mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano C.W.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.148.139.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

DEL A.C.

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 07 de marzo de 2007, se presentó ante el establecimiento donde está ubicado el negocio de Gimnasio Gym Impact, C.A., un funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y notificó la P.A. N° 0043/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, que exige el reenganche del ciudadano C.W.C.M..

Que el ciudadano C.W.C.M., antes identificado, trabajó en la empresa que representa, por un lapso menor a tres (3) meses, ya que se encontraba en período de prueba tal como la Ley lo prevé.

Que la P.A. recurrida establece que se deben notificar a todas las partes, siendo notificado el ciudadano C.W.C.M., en fecha 15 de abril de 2008 y que este es el momento en el cual comenzaron a transcurrir los seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia.

Que en el procedimiento que se llevó a cabo para dictar la providencia recurrida se violó el derecho a la defensa de su representada, así como, el derecho al debido proceso.

Que hubo falta de examen, valoración y apreciación de las pruebas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano C.W.C.M., ya que en las pruebas promovidas por éste se evidencia que no pudo probar que prestó servicios a su representada y que tampoco se probó la supuesta duración que tuvo como empleado de su representada. Alega que de las pruebas promovidas por su representada se probó que trabajó sólo dos (2) meses y dieciséis (16) días como lapso de período de prueba y no el tiempo de servicio que alega el actor.

Señala la conducta que tuvo el accionante al pretender por la vía jurisdiccional el reenganche y pago de salarios caídos y por ante los Tribunales del Trabajo pretender el cobro de prestaciones sociales procedimiento que consta en el expediente AP21-L-2008-003954, lo cual evidencia que se debe entender como tácito el reenganche, toda vez que son procedimientos diferentes en sus principios y son excluyentes.

Que se le violó el derecho al Debido Proceso por cuanto el Inspector del Trabajo violó lo establecido el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se señaló el objeto de la prueba y además de ello pretende aplicar una sentencia de la Sala de Casación Civil ya superada por la misma Sala, por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el ciudadano Inspector cometió un exabrupto jurídico al admitir y pretender sea cumplida la prueba de exhibición de comprobantes de pago correspondientes a un período que no ha sido alegado por el propio trabajador como lapso de Relación Laboral, periodo éste desde el 07 de enero de 2004, sin percatarse por la absurda y errada sustanciación del procedimiento que el trabajador en su solicitud expresó que comenzó a prestar servicios desde el siete (7) de enero de 2006, incongruencia ésta que no puede ser apreciada por el Inspector del Trabajo para sustentar una admisión de pruebas, constituyendo su decisión un acto violatorio al debido proceso.

Que su representada actuó en dicho procedimiento sin representación de abogados y aún así el Inspector de Trabajo permitió tal irregularidad, creando así un desequilibrio procedimental y violando lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogado.

Que el acto recurrido viola otro principio de la prueba judicial, ello porque valoró una copia simple de una supuesta constancia “que fue alocada” y no puede surtir ningún valor probatorio en contra de la propia confesión del accionante en cuanto a la fecha de ingreso.

Que el Inspector del Trabajo rechazó la valoración de las pruebas documentales que se llevaron al proceso tales como comprobantes de pago donde se señaló que el concepto era por servicios contratados, con lo cual no puede desconocer que ellos no se refieren al pago de salario, ya que se refieren a otro tipo de servicio que no está dentro de la relación laboral, y que aun cuando lo propuso el propio accionante lo desechó incurriendo en la violación al debido proceso administrativo de orden constitucional.

En este orden de ideas, y según los hechos y el derecho alegado, sostienen que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por lo cual ejercen acción de a.c..

Alega que el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, se evidenció la flagrante violación al debido proceso, cuando ha sido señalada su representada sin haber llevado a los autos prueba alguna que permita demostrar ese alegato del accionante, y que se pretende de una manera superficial con la simple mención de que existe una “presunción”, ante el órgano administrativo sin llevar a los autos ningún elemento probatorio para sustentar esa apreciación, lo que constituye mayor violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al hacer omisión total de la valoración de las pruebas promovidas.

Señaló que la Inspectoría del Trabajo recurrida ha iniciado un procedimiento de multa en contra de su representado, mediante cartel de notificación de fecha 27 de junio de 2008, para comparecer por ante la Sala de Sanciones de dicha inspectoría, con motivo de la negativa al reenganche y pago de salarios caídos del reclamante.

Por último solicitó sea declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella interpuesto así como el A.C. como a los fines de la suspensión de efectos de la p.a. recurrida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., contra la P.A. 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007.

Al respecto, resulta menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

.

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos, se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional. Por tanto, visto que se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad contra P.A. 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 079-2006-01-00468, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, dado que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de a.c., debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De lo trascrito, anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad que prevé el referido aparte 5 ejusdem, por tanto, se admite preliminarmente en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, así se declara.

Una vez determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de a.c. incoada, y a tal efecto observa:

Resulta pertinente e impretermitible para este Juzgador, analizar las causales de admisibilidad de la medida de Amparo incoada en forma cautelar, a tales efectos la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta de fecha 15 de marzo de 2001 en el Caso: M.S.V., dejó sentado criterio sobre los elementos necesarios para su procedencia y en tal sentido expuso:

(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…).

- Resaltado nuestro-

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, este Sentenciador vislumbra que los derechos constitucionales alegados como presuntamente vulnerados son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos consagrados en nuestro texto Constitucional, revestidos de un carácter inquebrantable, natural de nuestra Carta Magna.

Así mismo, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre lo alegado por la parte presuntamente agraviada en cuanto a que el órgano administrativo recurrido no valoró de manera correcta las pruebas promovidas por las partes, y considera este Juzgador que no puede entrar a conocer de ello, en virtud de que la valoración de las pruebas está legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto este análisis implicaría necesariamente entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual le está vedado al juez, en razón de que en materia de A.C., éste sólo puede conocer de violación directa e inmediata de normas de rango Constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 (Caso: Inversiones Kingtaurus, C.A.), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

(…) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En términos similares, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar los límites del Juez Constitucional cuando la acción de amparo constitucional es ejercida conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se pronunció, mediante sentencia Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como se establece en las sentencias precedentemente transcritas, la finalidad del procedimiento extraordinario de amparo constitucional ejercido de forma cautelar, es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la violación directa de derechos y garantías constitucionales.

Ello implica, que el Juez de amparo sólo está facultado para determinar la violación de derechos y garantías constitucionales y no de normas de inferior rango, pues ello implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final solicitada, lo cual sólo es posible después de la verificación de todo el proceso.

En virtud de lo expuesto y examinados como han sido, los argumentos de la parte presuntamente agraviada, este juzgador, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, en v.d.P.Ú. del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la caducidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con la P.A. Nº 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, debe señalarse que en el caso específico de los actos administrativos de efectos particulares, como el que constituye el objeto de impugnación en este caso, no es la publicación, por regla general, sino la notificación, el medio idóneo para poner en conocimiento al interesado del acto administrativo que se ha dictado, salvo el caso en que la notificación personal resulte impracticable, en cuyo caso, se procederá a la publicación del acto en un Diario de mayor circulación de la respectiva entidad, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso bajo análisis, se desprende del folio dos (2) del expediente que la parte recurrente afirmó que su representada fue notificada en fecha 07 de marzo de 2007, lo cual se constata a los folios 67 y 68 del presente expediente, contentivos de la notificación del acto administrativo a la hoy recurrente mediante oficio N° 00239-2007 y el INFORME DE ENTREGA DE PROVIDENCIAS realizada por el alguacil administrativo del órgano recurrido, respectivamente. Por lo tanto, la fecha en la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses al que se encuentra sujeto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es desde el 7 de marzo de 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el límite de dicho lapso el 7 de septiembre de 2007.

Ahora bien, observa este sentenciador que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 26 de septiembre de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio trece (13) del expediente. No obstante, observa este sentenciador que aunque el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto recurrido fue interpuesto en esa fecha, no se configura la caducidad del mismo, ello por cuanto fue el órgano administrativo recurrido quien indujo en error al querellante al establecer en dicha P.A. que el lapso para ejercer el Recurso de Nulidad contra la misma era de seis (6) meses siguientes a la última notificación a las partes del presente acto, y no como lo establece el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ello así, y visto que en la parte inicial de la motiva se analizaron las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar por el apoderado judicial de la empresa Gimnasio Gym Impact, C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, con sede en el Sur de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano C.C., contra la referida empresa;

  2. Improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

3- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

3.1.- Citar a la Procuradora General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 81 Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 y el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Diaz”, con sede en el Sur de Caracas.

3.2 Notifíquese al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.3.- Notificar al ciudadano C.W.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.148.139, parte interesada, para lo cual la parte recurrente deberá consignar el domicilio procesal del mismo.

3.4.- Notificar al recurrente conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

En tal sentido, se deja expresa constancia que este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes, a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL).

Por ende, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo aparte del artículo 21 ejusdem, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 14/10/2008, siendo las (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 150-2008.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 1011-08

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