Decisión nº PJ0082016000250 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato De Promesa Bilateral De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001409

PARTE ACTORA:

GIMOL GABAYLEVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.968.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

I.A., Pony Iglesias, J.B. y C.F.A.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 221.058, 223.723, 107.079 y 78.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.408.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Z.M.P., M.Q.S., V.H.M. y E.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.491, 117.251, 92.559 y 93.547, respectivamente.

MOTIVO:

ASUNTO A RESOLVER:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.

Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC.].

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por resolución de contrato de promesa de venta incoara la ciudadana GIMOL GABAYLEVY, en contra de la ciudadana C.V.P..

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de abril de 2016, compareció el abogado V.H.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.V.P., y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio. Acompañó el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 05 de abril de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana C.V.P., consignó escrito de cuestiones previas.

La parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio 2016.

- II -

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que la presente acción no pudo ser admitida por prohibición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

o Que se le dio entrada a la presente demanda, sin tomar en cuenta la prohibición legal referida a cualquier acción cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, sin haber tramitado previamente el procedimiento establecido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

o Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su ámbito de aplicación es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

o Que la presente demanda no pudo ni puede ser admitida por prohibición expresa de la Ley, en atención a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

o Que la demandante estaba obligada a cumplir previamente los requisitos señalados por la ley, y no acudió a la instancia administrativa para realizar la declaratoria correspondiente, y obtener los resultados que pretende, antes de acudir a los medios judiciales ordinarios.

En la oportunidad de contestar la cuestión previa opuesta, la parte accionante alegó lo siguiente:

o Negó, rechazó y contradijo la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo pretendido en este proceso consiste en determinar la propiedad del inmueble dado en venta.

o Adujo que en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, se procedería a su ejecución conforme al procedimiento contenido en la norma especial, relativo a la ubicación de una vivienda definitiva a la hoy demandada.

En la etapa probatoria de la presente incidencia, no hubo actividad de las partes al respecto.

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Artículo 356 C.P.C.)

Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al analizar esta norma, se debe dejar claro el alcance de la misma, porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo (verbigracia), el artículo 1.801 del Código Civil que señala expresamente: “…que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.”

Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, resulta evidente que la presente demanda de resolución de contrato de promesa de venta, resulta improcedente por no cumplir con el procedimiento administrativo que autoriza la continuación de la misma por la vía Judicial, siendo este requisito sine qua none para poder admitir dichas demandas a que se refiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, razón por la cual este Sentenciador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y por ende, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por resolución de contrato intentó la ciudadana GIMOL GABAY LEVY, en contra de la ciudadana C.V.P., ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara la EXTINGUIDA la presente demanda intentada por la ciudadana GIMOL GABAYLEVY, en contra de la ciudadana C.V.P., tal como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001409

CAM/IBG/Lr

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