Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 15 de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000570

PARTE ACTORA: E.J.M.G., L.M.R.G., O.N.G.P., M.A.M.B. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.812.359, 9.281.314, 5.466.241, 8.304.729 y 4.916.076, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.: Abogado en ejercicio V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.474.

APODERADO DE LA TERCERA CODEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A.

Abogada en ejercicio J.M.C.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.575.

APODERADO DE LA TERCERA CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A. Abogado en ejercicio J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.323.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos E.J.M.G., L.M.R.G., O.N.G.P., M.A.M.B. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.812.359, 9.281.314, 5.466.241, 8.304.729 y 4.916.076, respectivamente, actuando a través de su Apoderada Judicial ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.332, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A., a través de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.474 y solidariamente en contra de las empresas PDVSA PETROLEOS, S.A. y PDVSA GAS, S.A., representadas por los abogados JOVITA CEDEÑO Y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.575 y 94.323, respectivamente, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 423.508,91.

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró SIN LUGAR las pretensiones del actor y por tanto SIN LUGAR la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señalan los actores, que mantuvieron relaciones de trabajo con la demandada de manera ininterrumpida en los términos que se especifican a continuación:

ACTOR

INICIO

FINALIZACION

ULTIMO

SALARIO ALEGADO

E.M.

01-03-2002

16-05-2007 Básico: Bs.32,28

Normal Bs.64,27

Integral Bs. 90,17

L.R.

18-09-2005

30-05-2007 Básico: Bs.32,28

Normal Bs.64,27

Integral Bs. 90,17

O.G.

16-01-2004

16-08-2007 Básico: Bs.32,12

Normal Bs.63,97

Integral Bs. 89,77

M.M.

01-03-2002

15-05-2007 Básico: Bs.32,12

Normal Bs.63,97

Integral Bs. 89,77

A.M.

04-01-2003

05-08-2007 Básico: Bs.32,12

Normal Bs.63,97

Integral Bs. 89,77

Señalan en su demanda, que son beneficiarios de las normas contenidas en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir 2007-2009; y advierten a este tribunal que durante el curso de las relaciones de trabajo que sostuvieron cada uno de ellos, les remuneraban el salario por debajo de las estipulaciones del tabulador contenido en la referida convención colectiva. Reclaman el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, que en dicho régimen jurídico se trata como tarjeta de alimentación, rechazan la prescripción opuesta por la demandada y alegan no haber recibido pago alguno y que existen deducciones ¡ relacionadas con anticipos de prestaciones que deben serle reintegradas a los actores por cuanto no hay evidencia de que hayan sido recibidos, esto ultimo constituye un hecho nuevo pues no consta de la demanda ni de su reforma que los actores hubieran alegado haber recibido anticipos de prestaciones sociales y menos aun que pretendieran su reintegro.

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, sin embargo alega la existencia de varias relaciones de trabajo habidas entre cada uno de los actores y la demandada y no una sola como lo alegan en la demanda, tal y como se especifica seguidamente:

ACTOR INICIO TERMINACION

E.M. 01-03-200 28-02-2003

19-05-2003 22-05-2005

27-06-2005 30-10-2005

13-02-2006 03-09-2006

16-10-2006 29-10-2006

30-10-2006 16-05-2007

L.R. 18-09-2005 15-10-2006

31-01-2007 15-05-2007

O.G. 16-01-2004 15-05-2005

27-06-2005 30-10-2005

05-12-2005 05-03-2006

28-03-2006 08-10-2006

18-01-2007 12-08-2007

M.M. 01-03-200 28-02-2003

19-05-2003 22-05-2005

27-06-2005 30-10-2005

07-02-2006 29-10-2006

06-11-2006 13-05-2007

A.M. 19-01-2004 27-05-2005

27-06-2005 30-10-2005

15-08-2005 27-08-2006

24-11-2006 25-01-2007

02-03-2007 14-06-2007

Rechaza la demandada la aplicación en algunos de los casos de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable argumentando que tales contrataciones se hicieron bajo la regulación de la Ley Orgánica del trabajo (1997); opuso en la etapa preliminar del proceso, la prescripción de cualquier diferencia sobre prestaciones sociales u otros beneficios laborales correspondientes a las relaciones laborales previas al ultimo periodo de los ciudadanos: E.M., M.M., O.G. Y A.M., defensa que no aplica para L.R., pues no le fue opuesta sino en el decurso de la audiencia oral de juicio, respecto de lo cual se pronunciará este tribunal en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto a la co demandada PDVSA GAS, S.A., opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa en calidad de tercero, bajo la presunción de una supuesta solidaridad, cuya inexistencia ratifica; señala que en ningún caso los actores laboraron para PDVSA GAS, S.A., bajo intermediación ni ninguna otra forma de solidaridad respecto de los conceptos y montos demandados.

Por su parte PDVSA PETROLEOS, S.A., a través de su apoderada judicial, rechazó igualmente cualquier vestigio de solidaridad respecto de lo pretendido por los actores, y argumenta que los mismos no aparecen en sus registros como personal de contratista alguna, aunado al hecho de que no existe evidencia de que la demandada principal tenga como actividad principal la ejecución de contratos con esa empresa petrolera estatal, por tanto no puede asegurarse que las actividades mercantiles de ambas sean inherentes y/o conexas, condiciones que deben cumplirse de manera conjunta, de tal forma que rechaza la existencia de solidaridad entre la demandada principal y PDVSA PETROLEOS, S.A..

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y luego de los alegatos hechos en la audiencia oral de juicio se tienen por admitidos los pagos hechos por la demandada como finiquitos de prestaciones sociales, sin embargo resulta controvertido determinar si hubo o no continuidad laboral, y no haber habido, determinar si opera la prescripción de los conceptos derivados de la primeras relaciones de trabajo, las bases aplicables para calcular las diferencias que puedan encontrarse a favor de los actores, por tanto los conceptos y montos reclamados en su demanda; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prescripción opuesta, en el supuesto de que no se demuestre la continuidad laboral, es carga de la parte actora la demostración de alguna de las diligencias interruptivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 64 (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Prueba Testimonial.

La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos J.D.V.R., J.J.M., J.M., J.C., y J.O.; de los cuales sólo la ciudadana J.D.V.R., concurrió a rendir declaración; el resto de los ciudadanos no fueron presentados por la parte promovente y por tanto se declararon desiertos sus interrogatorios.

En el caso del testimonio que fue evacuado, manifestó la testigo que conoce a los actores debido a que les vendía la comida mientras trabajaban para Inversiones Veracer, C.A.; señala que conoce los cargos desempeñados por cada uno de los actores, así como su horario de trabajo, identifica la dirección de la empresa demandada y manifiesta que reside en frente de la misma en donde tiene instalado un kiosco desde donde les vendía los alimentos que refiere; a la repregunta del apoderado de la demandada respecto de si identificaba a los actores en la sala de juicio, la testigo manifestó que si, y procedió a identificar a cada uno de ellos dejando constancia de que no se encontraba presente el ciudadano L.R.; así mismo señaló que les vendía tales comidas durante todos los días de sus labores. De las co demandadas en solidaridad sólo PDVSA GAS, S.A., repreguntó a la testigo y fue en relación a si concia a los propietarios de la empresa demandada Principal y afirmó tal hecho y señaló sus nombres.

Es evidente, que la testigo conoce personalmente a los actores, sabe que laboraron para la demandada y hasta puede saber desde cuando comenzó a venderles la comida (inicio de la relación de trabajo o de la primera de ellas según lo dicho por ambas partes) y la fecha en la cual finalizo para cada una de ellos que si es un hecho admitido por ambas partes; es posible también que la testigo conociera el cargo desempeñado por ellos, pero tal información a todas luces debe ser referencial, pues de que forma puede conocer un tercero, acerca de circunstancias propias de una empresa, lo mismo ocurre con el horario de trabajo; no le resulta creíble a quien decide, que la ciudadana que ha declarado pueda conocer si los actores mantuvieron o no una relación de trabajo ininterrumpida o si por el contrario fueron varias las relaciones de trabajo, la actividad desarrollada por la testigo en forma alguna le permitiría conocer las particulares del contrato de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores que laboran en la demandada principal, por el simple hecho de que tiene un establecimiento comercial domestico en su residencia, ubicada en frente de la sede de la empresa.

De tal forma, que advierte quien hoy decide, que el testimonio rendido por la ciudadana J.D.V.R., aparece como referencial respecto de las particularidades propias del o los contratos de trabajo que hubieran mantenido los actores con la demandada y aunado a ello, mantenía la testigo relaciones comerciales con los actores pues le suministraba a ellos la comida diaria durante la prestación de servicios, lo que la hace aparecer con una vinculación afectiva que le resta objetividad al testimonio, por ello no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Prueba documental

Se evacuó el instrumento marcado “instrumentales marcadas “A”, “B” y “C”, que ha producido la parte actora en los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente. Se trata de copias simples de planillas de registro de servicios, promovidas como emanadas de la demandada principal; la parte demandada impugna tales instrumentos en virtud de que resultan impertinentes pues están referidos a personas distintas de los sujetos procesales que actúan en el presente juicio, tal circunstancia se advierte del contenido de los mismos pues se hace mención en ellos de los ciudadanos J.R., GUSTAVO MORA, Y W.G.; ninguno de los cuales guarda relación alguna con esta causa. PDVSA GAS, S.A., los impugna por haber sido producidos en copia simple en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; por tanto se declara procedente la impugnación y no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.

Se evacuó el instrumento marcado “1 al 25”, que ha producido la parte actora en los folios 129 al 153 de la primera pieza del expediente. Se trata de duplicados al carbón de planillas de sistema de riesgos operacionales o mejor conocidas como S.A.R.O., la parte demandada principal los reconoce y en consecuencia este tribunal les otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “26”, que ha producido la parte actora en los folios 154 al 164 de la primera pieza del expediente. Copia simple de movimientos bancarios referidos al co demandante E.M., se producen como emanados de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Se trata de instrumentos emanados de un tercero ajeno a la causa y no aparecen promovida la prueba testimonial para ratificar su contenido, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

TRASLADO DE PRUEBA

La representación judicial de la parte actora, produjo antes de que se iniciara el debate probatorio y mediante diligencia, una serie de instrumentos como pruebas incidentales en virtud de la defensa de prescripción que fue opuesta por la demandada de autos en su contestación de la demanda, este Tribunal ha sostenido en anteriores sentencias y lo ratifica en ésta, que el hecho que implica la oposición de la defensa de prescripción resulta un hecho sobrevenido que debe implicar la posibilidad de permitir a la parte actora la posibilidad de solicitar ante el juez de juicio, la evacuación de pruebas sobrevenidas relacionadas con la prescripción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; norma que permite garantizar el equilibrio procesal de las partes en litigio, en consonancia con los postulados constitucionales que tutelan y definen los atributos de la justicia venezolana, en el ultimo párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista de ello, los instrumentos aportados por la parte actora fueron agregados a los autos y durante el debate probatorio se procedió a su evacuación, permitiendo al resto de las partes conocer su contenido y expresar sus observaciones acerca de la eficacia probatoria de los mismos; es así entonces que en primer término se evacuaron resultas probatorias relacionadas con una prueba de requerimiento que se encuentran promovidos en una causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, asunto, BP12-L-2007-000619; contentiva de la demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que incoaran varios ciudadanos en contra de la misma demandada principal de autos INVERSIONES VERACER, C.A.; y que remitiera la entidad bancaria MI CASA, tales resultas fueron certificadas por el tribunal de origen arriba mencionado. Para quien decide las copias certificadas de las resultas de la prueba de requerimiento bajo análisis, no son otra cosa que un traslado de pruebas hecho por la representación judicial de la parte actora, pues se trata de un medio probatorio que fue promovido, admitido y que será evacuado en una causa en donde la parte demandada es común con la demandada de autos, mas no así los sujetos que conforman el litisconsorcio activo de uno y otro juicio.

Respecto del tratamiento que debe hacerse al traslado de pruebas, este Tribunal se pronunció en el asunto BP12-L-2009-000408, caso JOSE MAYATTI Y OTROS versus GERENCIA, 2000, C.A.; en lo siguientes términos:

“…En materia procesal, es permitido el traslado de pruebas que han sido ofrecidas y valoradas en otro juicio, sin embargo tal traslado debe cumplir con ciertas regulaciones y exigencias tales como la identidad de sujetos; en ambas causas, en tal sentido el Dr. J.E.C. en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, señala:

… Debido a esta característica(nacimiento en presencia de las partes), la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso( salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control, que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar con la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que la pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio de A y B, no pueden ser utilizadas ene. Juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido – al menos no ha tenido la oportunidad – en la constitución de la misma…

El autor J.F., en su obra Teoría General de la Prueba, hace algunas consideraciones relacionadas con el traslado de pruebas, cuales resultan interesantes y aplicables al presente caso, de seguidas se transcriben los mismos:

…Como se trata de prueba llevada de un proceso a otro, sin la recepción ni intervención del segundo Juez, este debe someterlas escrupulosamente a escrutinio, a pesar de que en el primer proceso hayan intervenido las mismas partes. Tiene valor formal, sin que entrañe necesariamente fuerza de comprobación (fuerza persuasiva). La transferencia de la prueba no puede hacerse sino en las mismas circunstancias en que fueron producidas y su apreciación por el juzgador que las recibe, sin haber intervenido en su recepción, debe hacerla según su propio criterio(naturalmente no esta vinculado por la apreciación del juez anterior), tomando en cuenta la naturaleza del proceso en que fue producida…

…Las pruebas trasladadas pueden ser, naturalmente contradichas o enervadas mediante otras o nuevas pruebas, al amparo de las reglas generales…

… Para que el tribunal de la acusa deba estar en condiciones de determinar el valor de la prueba trasladada se requiere: que se acredite que la prueba se recibió en contradictorio con audiencia de la otra parte contra la cual se hace valer…

…Requisitos: Al aportar una prueba de un proceso a otro, debe acreditarse que dicha prueba fue recibida con audiencia de la parte que se hace valer. Consideramos que le daría mayor seguridad al juez, si se acompaña copia de la resolución que acogió la prueba en particular. De otra suerte tendrá valor probatorio no por los hechos constatados en ella, sino respecto a que se dictó, la fecha que se dictó y a que en su parte resolutiva adoptó determinada resolución…

(OMISSIS)…

En primer lugar debe ratificar este tribunal, que en el traslado de pruebas que han hecho las partes se ha cumplido con los presupuestos para que las mismas puedan ser agregadas y discutidas en este nuevo juicio; pues en primer término el traslado se produjo mediante copias certificadas que cada una de las partes solicitó y cuyo otorgamiento fue acordado por este mismo tribunal, cumpliendo todas y cada una de las formalidades previstas para el otorgamiento de tales certificaciones; en segundo lugar, de las certificaciones que fueron producidas a los autos, se evidencia que tales medios probatorios fueron promovidos y admitidos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la producción de tales medios de prueba estuvo ajustada a derecho y en tercer lugar, pero no menos importante resulta el hecho de que tales medios de prueba trasladados por ambas partes, fueron objeto de control durante la evacuación de las mismas en la oportunidad de verificarse la audiencia oral de juicio en el procedimiento originario; constando de las certificaciones no solo el acta de juicio en el cual se evidencia que ambas partes pudieron ejercer el control sobre los medios probatorios producidos por su adversario, sino que también consta de las mismas la sentencia en la cual este tribunal valoró y se pronunció acerca de la eficacia probatoria o no de todos y cada uno de esos medios de prueba hoy trasladados por las partes.

Con vista de ello, debe considerar quien decide que el material probatorio que ha sido trasladado a este nuevo juicio en el cual concurren no solo las mismas partes en litigio, sino el mismo tribunal que conoció la fase de juzgamiento del juicio originario, es perfectamente aceptable para ser incorporado a las actas que conforman el presente expediente, sin perjuicio de la eficacia probatoria que pudiera derivar de los mismos respecto de la sentencia definitiva…”

La cita anterior lleva implícita el criterio de este sentenciador en cuanto a las condiciones procesales que deben observarse en el traslado de pruebas; y observa de las resultas aportadas por la parte actora, que el contenido de los informes están referidos a los ciudadanos L.V., V.M., J.A., J.P.J.J.G. Y A.C., titulares de las cédulas de identidad nros. 8.503.069, 8.854.167, 13.259.990, 8.995.078, 14.188.467 y 13.258.331; ninguno de los cuales forma parte del listisconsorcio activo habido en este expediente, por lo cual, una de las condiciones del traslado de pruebas no se encuentra satisfecho, pues no existe identidad plena de sujetos procesales, tal y como lo expresa el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Esta carencia de identidad entre los sujetos procesales, hace forzosa la aparición de un vicio que afecta el material probatorio cuya valoración se hace, y ese no es otro que la impertinencia de la prueba; pues el contenido de la prueba de requerimiento está basado en la búsqueda hecha por la empresa requerida en sus archivos y registros, relacionados con los sujetos a los cuales hace referencia en su contenido y por ende mal puede pretender la parte actora hacer extensivo en esta causa el contendido de circunstancias propias de sujetos procesales distintas, y máxime cuando la misma requerida en este asunto se manifestó acerca de la imposibilidad de emitir informes respecto a los actores de esta causa.

De tal forma, que con vista de las circunstancias esgrimidas de manera precedente, este tribunal desecha el contenido de la prueba de informes que ha sido trasladada por la parte actora y en consecuencia no le otorga valor probatorio.

En cuanto al instrumento producido en copia certificada, que se relaciona con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 23 de noviembre de 2007; y que las partes denominan transacción laboral; suscrita por la parte demandada, representada por uno de sus co apoderados abogado J.H.G.R. y uno de los co demandantes, ciudadano M.M.B.; se trata de documento autenticado que no fue tachado en la oportunidad correspondiente por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “1 al 60”, que ha producido la parte actora en los folios 166 al 225 de la primera pieza del expediente. Duplicados y copias simples de recibos de pago relacionados con el ciudadano L.R., emanados de la demandada, los mismos fueron reconocidos y se les otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “61 al 62”, que ha producido la parte actora en los folios 226 al 227 de la primera pieza del expediente. Copias simples de finiquito de prestaciones sociales, correspondientes al ciudadano L.R., tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada principal y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “1 al 44”, que ha producido la parte actora en los folios 3 al 47 de la segunda pieza del expediente, asimismo se deja constancia que el correlativo de los recibos van del 1 al 45 de la segunda pieza. Duplicados y copias simples de recibos de pago emanados de la demandada, correspondientes al ciudadano O.G., la parte demandada los reconoce y se les otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “45, 46 y 47”, que ha producido la parte actora en los folios 48 al 51 de la segunda pieza del expediente. Finiquitos de prestaciones sociales relacionados con el ciudadano O.G., la parte demandada reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó el instrumento marcado instrumentales marcadas “48”, que ha producido la parte actora en el folio 52 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de cheque de fecha 12 de julio de 2007, a nombre de O.G., la parte demandada lo reconoce y se le otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “49, 50 y 51”, que ha producido la parte actora en los folios 53 al 55 de la segunda pieza del expediente. Libretas bancarias emanados de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, a nombre de O.G., se trata de instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa y no consta en autos que hayan ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evacuó las instrumentales marcadas “52, 53 y 54”, que ha producido la parte actora en los folios 56 al 58 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de planillas de registro de servicios en los cuales figura el actor O.G., la parte demandada reconoce tales instrumentos y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “1”, que ha producido la parte actora en los folios 60 al 64 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de movimientos bancarios a nombre del ciudadano M.M., se trata de instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa y no consta en autos que hayan ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evacua Correspondencia en copia simple emanada de la demandada de autos principal, marcado “2”; cursante al folio 65, relacionada con la postulación del ciudadano MUJICA BARRANCA, dicha correspondencia se encuentra firmada por el ciudadano R.L.. Reconocida por la demandada por tanto se le otorga valor probatorio, a pesar de haber sido impugnada por PDVSA GAS, S.A., por tanto tal instrumento no tiene eficacia jurídica respecto de la solidaridad pretendida respecto a dicha empresa.

Con el N° 3, folio 68 de la segunda pieza del expediente, la parte actora promovió carnet original que acredita al ciudadano M.M., como trabajador de la empresa Inversiones VERACER, C.A.; el mismo resulta reconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

Con el N° 4 la parte actora promueve C.D.T., cursante en los folio 69 de la segunda pieza del expediente, a nombre del ciudadano M.M., la misma fue reconocida por la demandada inversiones VERACER, C.A. y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “1 al 70”, que ha producido la parte actora en los folios 68 al 138 de la segunda pieza del expediente. Duplicados y copias simples de recibos de pago a nombre del ciudadano ANDREES MILA, emanados de la demandada; los cuales son reconocidos por ésta y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó salvo las instrumentales marcadas “71, 72 y 73”, que ha producido la parte actora en los folios 139 al 141 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de finiquitos de prestaciones sociales relacionados con el ciudadano A.M., la parte demandada los reconoce y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “74”, consta al folio 72 de la segunda pieza, que ha producido la parte actora en los folios 48 al 142 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de movimientos bancarios emanados de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, se trata de instrumentos que emanan de terceros ajenos a la causa y no consta en autos que hayan ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se evacuó las instrumentales marcadas “75 al 87”, que ha producido la parte actora en los folios 143 al 155 de la segunda pieza del expediente. Copias simples de registros de servicios relacionados con el ciudadano A.M., tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y se les otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “88 al 128”, que ha producido la parte actora en los folios 156 al 196 de la segunda pieza del expediente. Duplicados de planillas de sistema de riesgos operativos ( S.A.R.O.), referidos al ciudadano A.M.; la parte demandada los reconoció y por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó las instrumentales marcadas “129”, que ha producido la parte actora en los folios 197 de la segunda pieza del expediente. Tarjeta emanada de la entidad MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, DEL PROGRAMA CESTA CASA, propio del pago del beneficio de alimentación para trabajadores. Se trata de instrumento que emana de terceros ajenos a la causa y no consta en autos que hayan ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCO MI CASA, ubicado en la primera carrera de la ciudad de El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 57 al 137 de la novena pieza del expediente, consta en las actas respuesta por parte del BANCO DE VENEZUELA, por ser el ente que absorbe al BANCO MI CASA, según constata la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. El contenido de tales informes nada aportan respecto de los hechos controvertidos por lo que resultan inconducentes y sin valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANESCO, ubicado en la primera carrera de la ciudad de El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 44 de la octava pieza del expediente. El contenido de tales informes nada aportan respecto de los hechos controvertidos por lo que resultan inconducentes y sin valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento a la empresa BANCO MERCANTIL, ubicado en la primera carrera de la ciudad de El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 22 de la octava pieza del expediente. El contenido de tales informes nada aportan respecto de los hechos controvertidos por lo que resultan inconducentes y sin valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, oficina administrativa, ubicado en esta ciudad de El Tigre, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 32 de la octava pieza del expediente. El contenido de tales informes solamente conecta al ciudadano L.R., con la demandada principal, el resto de los co demandantes no figuran en el mismo relacionados con ella; sin embargo en criterio de quien decide tales informes resultan inconducentes, respecto de tales actores. En cuanto a L.R., que si aparece registrado en la cuenta individual que aporta el ente requerido, simplemente se constata el cumplimiento del deber formal de la demandada en procurar al referido ciudadano la seguridad social que manda la Constitución Nacional; sin embargo, de los autos constan instrumentos aceptados por ambas partes que apuntan a una prestación de servicios de carácter eventual e incluso varias finalizaciones con sus correspondientes liquidaciones de los conceptos laborales correspondientes, pruebas que en todo caso desvirtúan el contenido de los informes aportados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales no se les otorga valor probatorio.

Se libró oficio de requerimiento al SENIAT, oficina ubicada en el Centro Comercial caribean Mall, avenida A.V.d.M.D.b.U., nivel C3, oficina 132, a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 102 de la octava pieza del expediente. El contenido de tales informes nada aportan respecto de los hechos controvertidos por lo que resultan inconducentes y sin valor probatorio..

Se libró oficio de requerimiento al SERVICIO DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CNTRATISTAS, ubicada en parque central torre oeste, piso 7, distrito capital-Caracas; a los fines de que informe a este Tribunal, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente. Sus resultas rielan al folio 49 de la octava pieza del expediente. El contenido de tales informes no aparece desvirtuado en autos por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición.

Se emplaza a la codemandada INVERSIONES VERACER, C.A., a los fines de que exhiba los originales de los siguiente instrumentos que ha señalado la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, particulares a) y b); los primeros se relacionan con instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, cuales fueron impugnadas por impertinentes en virtud de que se relacionan con personas ajenas a la presente causa y fueron desechadas del proceso. Las segundas b) se trata de planillas de servicios de todos los actores, en cuyo caso la demandada manifestó haber reconocido las planillas aportadas por ellos formando parte de sus pruebas y que no se encuentran ninguna otra planilla en su poder.

En cuanto al ciudadano E.M. a los instrumentos 1 al 25 promovidos por la parte actora, reconocidos por la parte demandada. E.M., los mismos se encuentran anexos, por consiguiente los da por exhibidos. En cuanto al ciudadano L.R., los recibos de pago semanales marcados del 1 al 60, reconocidos por la parte demandada, y los finiquitos reconocidos por la demandada. En cuanto al ciudadano O.G., recibos 1 al 44, reconocido y finiquitos igualmente reconocidos por la demandada. Instrumento 48 copia de cheque reconocido por la demandada. PLANILLA de REISTRO 52 al 54, reconocidos por la demandada. En cuanto a M.M., recibos de pago semanales, se le da el derecho de palabra a la representación de la demandada a que proceda a su exhibición. Quien los da por exhibido. A.A.M. 01 al 70 fueron reconocidos por la demandada, finiquito reconocido, planilla de 85 al 87, reconocidos, planilla agregadas fueron reconocidos. Y finalmente los contratos de servicio suscritos por la demandada con las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. Y PDVSA GAS, S.A. en cuyo caso la demandada manifestó que es imposible la exhibición de los documentos, en primer lugar la mayoría de los datos aportados por la parte actora se refieren a Centros de Costos, y no a contratos pues éstos tienen una numeración distinta; por tanto de la enumeración hecha por los actores solo 4600005116 y 460002902, deben corresponderse a contratos, sin embargo tampoco los exhibe argumentando que los originales de tales instrumentos no reposan en la demandada sino en la empresa contratante de los servicios.

Para quien decide la prueba de exhibición promovida nada aporta respecto de los hechos controvertidos, ello porque si bien es cierto que la demandada no exhibió los originales de los instrumentos señalados por la parte actora, no menos cierto es que no se acompañó copia alguna que acredite la existencia de los mismos, necesario en el supuesto de que no se hiciera la exhibición, este tribunal pudiera tener por cierto el contenidos de las copias que se acompañaron o los datos que se aportaron; por ello, es imposible extraer elementos de convicción respecto de instrumentos cuyo contenido es incierto, por tanto no tiene valor probatorio la prueba de exhibición promovida y así se decide.

Prueba de experticia Médica.

Se evacua la prueba de experticia promovida en este capitulo, se libro oficio a INPSASEL ANZOATEGUI, a los fines de que asigne oportunidad y en consecuencia, informe con suficiente anticipación a este Tribunal, fecha y hora en la cual debe ser sometido a evaluación médica el ciudadano M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.304.729; quien denuncia la existencia de padecimiento de hernia inguinal, sus resultas cursan al folio 62 de la octava pieza del expediente. El contenido de la experticia medica proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL), nada aporta respecto de la enfermedad delatada por la parte actora relacionada con una supuesta hernia inguinal padecida por el ciudadano M.M.B., señala el ente requerido, que tal patología no produce discapacidad para el trabajo, nada dice de la existencia de la enfermedad y menos aun de su origen ocupacional, dicho informe no fue desvirtuado por ningún otro medio probatorio y se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.

Prueba documental

Se evacuó las instrumentales consignadas en 1.134 folios, según lo certifico el tribunal que conoció la fase preliminar y cuales se encuentran contenidos en las piezas 3, 4 5, 6 y 7 hasta el folio 93 del expediente.

Pieza Nro. 3, Se trata de recibos de pago y finiquito referente al trabajador E.M.. En cuanto a los finiquitos de prestaciones sociales y otros soportes de pago y relaciones emanadas de la demandada impugna los instrumentos contenidos en los folios 9, 47 y del 107, impugna también los contenidos en los folios 146 al 149. Respecto de los recibos de pago los reconoce en su totalidad y se les otorga valor probatorio.

Pieza Nro. 4, Se trata de recibos de pago y finiquito referente al trabajador M.M., en cuanto a los finiquitos por terminación de contrato de trabajo aportados por la demandada, impugna los contenidos en los folios 7, 10 y 73, los cuales se excluyen del debate probatorio. En lo referente a los recibos de pago, los reconoce en su totalidad y se les otorga valor probatorio.

Pieza N° 5. Se trata de recibos de pago y finiquito referente al trabajador O.G.. La parte actora impugna los soportes contenidos en los folios 71, 39, 45, 74, 75, 138, 141, 179 y 182; los cuales se excluyen del debate probatorio. En cuanto a los recibos de pago los reconoce en su totalidad y se les otorga valor probatorio.

Pieza N° 6. Se trata de recibos de pago y finiquito referente al trabajador A.M.. En lo referente a los finiquitos, impugna la parte actora los folios 5, 6 y 145, los cuales se excluyen del debate probatorio. En cuanto a los recibos de pago , los reconoce en su totalidad y por tanto se les otorga valor probatorio.

Pieza N° 7. Se trata de recibos de pago y finiquito referente al trabajador L.R.. En lo referente a los finiquitos, impugna los contenidos en los folios los folios: 11 al 13, 35 al 39, los cuales se excluyen del debate probatorio el resto quedan reconocidos. Y en cuanto a los recibos de pagos semanales, la parte actora los reconoce en su totalidad y se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

Merito favorable.

No se aprecian medios probatorios cuales admitir.

Prueba documental.

Se trata de copias simples de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación se reserva este tribunal luego del análisis de los hechos controvertidos, sin embargo tales sentencias no pueden ser tratadas como instrumentales.

LA CO DEMANDADA PDVSA GAS, S.A. NO PROMOVIO PRUEBAS.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En el presente asunto fueron establecidos previamente los hechos controvertidos, cuales por supuesto serán objeto de verificación luego del análisis de las pruebas, en ese sentido se establecieron como tales: si hubo o no continuidad laboral, y no haber habido, determinar si opera la prescripción de los conceptos derivados de la primeras relaciones de trabajo, las bases aplicables para calcular las diferencias que puedan encontrarse a favor de los actores, por tanto los conceptos y montos reclamados en su demanda; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto de la prescripción opuesta, en el supuesto de que no se demuestre la continuidad laboral, es carga de la parte actora la demostración de alguna de las diligencias interruptivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 64 (1997), vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Se trata de una causa en donde existe un predominio de pruebas instrumentales que fueron reconocidas por ambas partes y que por supuesto tienen valor probatorio y relación directa con los hechos controvertidos; en el caso de los recibos de pagos semanales, su contenido denota en primer lugar, una prestación de servicios de carácter eventual, pues de todos ellos se aprecia que todos y cada uno de los actores, laboraban para la demandada de manera distinta, es decir semanas en las cuales se ejecutaba una solo jornada diaria, en otras dos, tres, cuatro y hasta cinco, con sus correspondientes días de descanso cuando eran procedentes; es más existen recibos de pagos en donde se constata que algunos de los actores laboraron por horas apenas.

Lo anterior se confirma con las planillas de registros de servicios y de sistema de riesgos operativos (S.A.R.O.), cuales se corresponden a jornadas no continuas y en algunas de ellas se definen los trabajos realizados por los actores como misceláneos, que es una especie aludida en la convención colectiva petrolera para aquellos trabajos realizables por obras determinadas, cumplidas las cuales se liquidan y pagan a los laborantes los beneficios derivados de tales servicios prestados; esta forma de servicios de carácter eventual en muchos casos puede resultar una especie de simulación, en busca de burlar los derechos que le corresponden a los trabajadores, ello se da en los casos en los cuales se alega una discontinuidad laboral y de las pruebas se aprecia que en primer lugar no existen interrupciones mayores a treinta (30) días ( presupuesto de la Ley derogada) y la voluntad inequívoca de las partes por mantenerse unidas en la relación de trabajo y que la hace indeterminada.

En el presente asunto, quien decide pudo verificar durante la evacuación de las pruebas, en la audiencia oral de juicio, acto central del proceso laboral venezolano; que efectivamente existen algunas interrupciones superiores a los 30 días que atentan contra la continuidad laboral; y aunado a ello, los propios actores han reconocido a través de su representación judicial, que en cada una de esas terminaciones eran liquidadas y pagadas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual es demostrativo que al termina de cada una de las prestaciones de servicios, existía la voluntad de las partes por no continuar laborando y ello reafirma lo alegado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que debe entenderse que la carga probatoria que le ha sido impuesta por mandato expreso de la Ley Adjetiva Laboral, ha suido cumplida, pues ha logrado la parte accionada convencer al juzgador, de que realmente existieron varias relaciones laborales y no una como lo han señalados los actores en su demanda, al punto que en la misma ni siquiera reconocen los pagos de prestaciones sociales recibidos al termino de cada una de ellas, pero al final en la propia audiencia oral de juicio reconocen los instrumentos que soportan tales pagos, pretendiendo incluso el reintegro de algunas sumas que habían sido descontadas en tales finiquitos, pretensión que resulta improcedente en virtud de que no fueron demandadas y representa un hecho nuevo en esta causa.

Así las cosas, debe dejarse establecido que entre los actores y la demandada principal no hubo una, sino varias relaciones de trabajo, separadas por un periodo superior a los 30 días y al termino de ada una de ellas se les pagaron los conceptos y montos derivados de cada una de ellas, tal circunstancia fue admitida por los actores y su efecto es liberatorio para la demandada, pues opuso en la fase preliminar del proceso, la prescripción de la acción, respecto de cualquier diferencia que pudiera surgir de las liquidaciones anteriores al año 2007, años en el cual finalizó la ultima de las relaciones laborales de los actores. De tal forma, que establecido el carácter eventual del servicio prestado, y la no continuidad laboral en el periodo señalado por cada uno de los actores, debe de seguidas analizarse la procedencia de tal defensa de fondo, con vista de la carga procesal que implica en los actores haber interrumpido tal prescripción.

PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Para comprender mejor el análisis que se hará seguidamente, se sugiere se ubiquen en el cuadro indicativo de cada relación de trabajo que fue incorporado al inicio de esta sentencia.

En el caso del ciudadano E.M., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 3 de septiembre de 2006 reiniciándose el último periodo en fecha 16 de octubre de 2006, es decir luego de 43 días haber finalizado al anterior; sin embargo existe continuidad desde el 16 de octubre de 2006 hasta la finalización definitiva en fecha 16 de mayo de 2007. La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 3 de septiembre de 2006, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 3 de septiembre de 2007, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997 hoy derogada, extiende el tracto prescriptivo hasta el 3 de noviembre de 2007.

La presente demanda ha suido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 3 de septiembre de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió mucho mas del año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 16 de octubre de 2006 y así se deja establecido.

En el caso del ciudadano L.R., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 15 de octubre de 2006, reiniciándose el último periodo en fecha 31 de enero de 2007, es decir luego de 106 días haber finalizado al anterior; sin embargo existe continuidad desde el 31 de enero de 2006 hasta la finalización definitiva en fecha 15 de mayo de 2007. La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 15 de octubre de 2006, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 15 de octubre de 2007 de 2007, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997 hoy derogada extiende el tracto hasta el 15 de diciembre de 2007.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 15 de octubre de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, en dos (2) días, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 31 de enero de 2007 y así se deja establecido.

En el caso del ciudadano O.G., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 8 de octubre de 2006, reiniciándose el último periodo en fecha 18 de enero de 2007, es decir luego de 100 días haber finalizado al anterior; sin embargo existe continuidad desde el 18 de enero de 2006 hasta la finalización definitiva en fecha 12 de agosto de 2007. La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 8 de octubre de 2006, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 8 de octubre de 2007 de 2007, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997 hoy derogada extiende el tracto hasta el 8 de diciembre de 2007.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 8 de octubre de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, en nueve (9) días, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 18 de enero de 2007 y así se deja establecido.

En el caso del ciudadano M.M., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 30 de octubre de 2005, reiniciándose el último periodo en fecha 7 de febrero de 2006, es decir luego de 98 días haber finalizado al anterior; sin embargo existe continuidad desde el 7 de febrero de 2006 hasta la finalización definitiva en fecha 13 de mayo de 2007. La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 30 de octubre de 2005, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 30 de octubre de 2006, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997, hoy derogada extiende el tracto hasta el 30 de diciembre de 2006.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 30 de octubre de 2005) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, en 1 año y 47 días, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 7 de febrero de 2006, y así se deja establecido.

En el caso del ciudadano A.M., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 27 de agosto de 2006, reiniciándose en fecha 24 de noviembre de 2006, es decir luego de 88 días haber finalizado al anterior; sin embargo respecto de este ciudadano se aprecian dos relaciones de trabajo siguientes a la establecida anteriormente, una de ellas que va desde el 24 de noviembre de de 2006 al 25 de enero de 2007 y la segunda que va desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 14 de junio de 2007; referente a estas tampoco existe continuidad laboral, sin embargo las mismas están fuera del tracto prescriptivo por ello se excluyen del análisis de la prescripción

La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 27 de agosto de 2006, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 27 de agosto de 2007, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997 hoy derogada extiende el tracto hasta el 27 de octubre de 2007.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 27 de agosto de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, en 1 año y 107 días, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 24 de noviembre de 2006, y así se deja establecido.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS DIFERENCIAS DEMANDADAS

NO PRESCRITAS.

Establecidas las prescripciones anteriores, debe este tribunal proceder a revisar si proceden en derecho las diferencias de prestaciones sociales que fueron demandadas por los actores, ya anteriormente se ha establecido, que se trata de trabajadores que prestaron servicios de manera eventual, la propia parte actora a través de su representante judicial, admitió durante la realización de la audiencia oral de juicio, que debía aplicarse el sistema de compactación de las jornadas, al cual hace referencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de los casos HERMANOS PAPAGAYO, S.A.; de fecha 1 de noviembre de 2007, nro 2.194; con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se hace referencia a aquellas labores como las que nos ocupan, en las cuales los trabajadores prestan servicios de manera eventual durante varias semanas consecutivas, en cuyo caso deben compactarse los días efectivamente laborados y los de descanso que le correspondan en aquellas semanas donde hayan laborado mas tres días.

Los recibos de pago que fueron aportados y reconocidos por ambas partes, resultan la prueba idónea para el establecimientos de los hechos que hoy aparecen como controvertidos, así mismo resultan trascendentales los finiquitos de prestaciones sociales que reconoció la parte actora durante el juicio, pues en ellos se contienen los periodos que fueron reconocidos por el actor para calcular y pagar las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los actores.

En el caso del ciudadano E.M., se aprecian de los folios 45 y 5 de la tercera pieza del expediente, los originales reconocidos por el actor, de los finiquitos de prestaciones sociales, en donde se aprecia que los cálculos de los conceptos pagados se hicieron con base a los periodos tenidos como completamente laborados y no por el sistema de compactar las jornadas, pues los recibos de pago son demostrativos de que no laboro todos los días de cada semana comprendida en el periodo bajo estudio es decir el comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 16 de mayo de 2007; de tal forma, que en criterio de quien decide, si lo procedente es compactar el periodo a remunerar con los días efectivamente laborados, ello implica disminuir el periodo a remunerar para efectos del calculo de las indemnizaciones, sin embargo la demandada pago los beneficios laborales que le corresponden al actor, por el periodo completo analizado, lo que permite concluir que no existen diferencias a favor del actor, en primer lugar por cuanto el tiempo de servicio es mayor al que se determinaría compactando las jornadas y en segundo lugar porque las bases salariales aplicables no son las alegadas por el actor sino las que se aprecian en los recibos de pago y con base a ellas fue elaborado el finiquito de prestaciones sociales, de tal forma que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y así se decide.

En el caso del ciudadano L.R., se aprecian de los folios 8 de la séptima pieza del expediente, original reconocido por el actor, del finiquitos de prestaciones sociales, en donde se aprecia que los cálculos de los conceptos pagados se hicieron con base a los periodos tenidos como completamente laborados y no por el sistema de compactar las jornadas, pues los recibos de pago son demostrativos de que no laboro todos los días de cada semana comprendida en el periodo bajo estudio es decir el comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 12 de mayo de 2007; de tal forma, que en criterio de quien decide, si lo procedente es compactar el periodo a remunerar con los días efectivamente laborados, ello implica disminuir el periodo a remunerar para efectos del calculo de las indemnizaciones, sin embargo la demandada pago los beneficios laborales que le corresponden al actor, por el periodo completo analizado, lo que permite concluir que no existen diferencias a favor del actor, en primer lugar por cuanto el tiempo de servicio es mayor al que se determinaría compactando las jornadas y en segundo lugar porque las bases salariales aplicables no son las alegadas por el actor sino las que se aprecian en los recibos de pago y con base a ellas fue elaborado el finiquito de prestaciones sociales, de tal forma que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y así se decide.

En el caso del ciudadano O.G., se aprecian de los folios 45 y 4 de la quinta pieza del expediente, los originales reconocidos por el actor, de los finiquitos de prestaciones sociales, en donde se aprecia que los cálculos de los conceptos pagados se hicieron con base a los periodos tenidos como completamente laborados y no por el sistema de compactar las jornadas, pues los recibos de pago son demostrativos de que no laboro todos los días de cada semana comprendida en el periodo bajo estudio es decir el comprendido entre el 18 de enero de 2007 y el 12 de agosto de 2007; de tal forma, que en criterio de quien decide, si lo procedente es compactar el periodo a remunerar con los días efectivamente laborados, ello implica disminuir el periodo a remunerar para efectos del calculo de las indemnizaciones, sin embargo la demandada pago los beneficios laborales que le corresponden al actor, por el periodo completo analizado, lo que permite concluir que no existen diferencias a favor del actor, en primer lugar por cuanto el tiempo de servicio es mayor al que se determinaría compactando las jornadas y en segundo lugar porque las bases salariales aplicables no son las alegadas por el actor sino las que se aprecian en los recibos de pago y con base a ellas fue elaborado el finiquito de prestaciones sociales, de tal forma que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y así se decide.

En el caso del ciudadano M.M., se aprecian de los folios 30 y 5 de la cuarta pieza del expediente, los originales reconocidos por el actor, de los finiquitos de prestaciones sociales, en donde se aprecia que los cálculos de los conceptos pagados se hicieron con base a los periodos tenidos como completamente laborados y no por el sistema de compactar las jornadas, pues los recibos de pago son demostrativos de que no laboro todos los días de cada semana comprendida en el periodo bajo estudio es decir el comprendido entre el 7 de febrero de 2006 y el 13 de mayo de 2007; de tal forma, que en criterio de quien decide, si lo procedente es compactar el periodo a remunerar con los días efectivamente laborados, ello implica disminuir el periodo a remunerar para efectos del calculo de las indemnizaciones, sin embargo la demandada pago los beneficios laborales que le corresponden al actor, por el periodo completo analizado, lo que permite concluir que no existen diferencias a favor del actor, en primer lugar por cuanto el tiempo de servicio es mayor al que se determinaría compactando las jornadas y en segundo lugar porque las bases salariales aplicables no son las alegadas por el actor sino las que se aprecian en los recibos de pago y con base a ellas fue elaborado el finiquito de prestaciones sociales, de tal forma que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y así se decide.

En el caso del ciudadano A.M., se aprecian de los folios 42 y 4 de la sexta pieza del expediente, los originales reconocidos por el actor, de los finiquitos de prestaciones sociales, en donde se aprecia que los cálculos de los conceptos pagados se hicieron con base a los periodos tenidos como completamente laborados y no por el sistema de compactar las jornadas, pues los recibos de pago son demostrativos de que no laboro todos los días de cada semana comprendida en el periodo bajo estudio es decir el comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 16 de mayo de 2007; de tal forma, que en criterio de quien decide, si lo procedente es compactar el periodo a remunerar con los días efectivamente laborados, ello implica disminuir el periodo a remunerar para efectos del calculo de las indemnizaciones, sin embargo la demandada pago los beneficios laborales que le corresponden al actor, por el periodo completo analizado, lo que permite concluir que no existen diferencias a favor del actor, en primer lugar por cuanto el tiempo de servicio es mayor al que se determinaría compactando las jornadas y en segundo lugar porque las bases salariales aplicables no son las alegadas por el actor sino las que se aprecian en los recibos de pago y con base a ellas fue elaborado el finiquito de prestaciones sociales, de tal forma que resultan improcedentes las diferencias de prestaciones sociales y así se decide.

DE LA TERCERIA

Sin perjuicio de lo decidido anteriormente, respecto a la improcedencia de diferencias a favor de los actores, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la tercería opuesta por la demandada de autos. Consta del material probatorio aportado por las partes, específicamente del contenido de la prueba de informes emanada del Registro Nacional de Contratistas, cuyas resultas están agregadas en la pieza 8, folio 49 del expediente; que la demandada principal INVERSIONES VERACER, C.A., mantiene relaciones comerciales con diversos entes públicos entre los cuales se encuentran Pdvsa Petróleo, S.A., Lagoven, S.A., Gobernaciones, Ministerios, Alcaldías, Universidades, Petróleos de Venezuela, S.A.; ello sin contar las relaciones comerciales que a ni el privado pudiera tener la demandada pues el registro nacional de contratistas solo refleja actividad comercial de las empresas con las empresas e instituciones públicas. En todo caso, de los datos que figuran en dicho informe, queda claro que no existe un predominio absoluto respecto de ninguna de las empresas que allí se mencionan, al punto que pudiera considerarse que las relaciones de la demandada con alguna de esas empresas constituyera la fuente principal de ingresos de la demandada; por otra parte; no existe en autos ningún hecho que vincule a las co demandadas PDVSA PETROLEO, S.A. Y PDVSA GAS, S.A., a alguna relación de intermediación, ni tampoco que se haya demostrado que la ultima obra en la cual prestaron servicios los actores aparezca alguna de dichas empresas como beneficiarias de la obra.

Así mismo, no existe inherencia ni conexidad alguna entre el objeto social de la demandada y las empresas llamadas en tercería, requisitos que deben cumplirse de manera concurrente a la hora de establecerlos con miras a determinar que existe solidaridad para responder de cualquier diferencia demandada por los actores. Por tanto, no demostrados los extremos anteriores, resulta lógico determinar que no existe solidaridad entre la demandada principal y las co demandadas de autos, por lo cual se declara improcedente la tercería opuesta por la empresa INVERSIONES VERACER, C.A. en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad opuesta por las co demandadas de auto y así se decide.

No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de que el fallo dictado no afecta intereses de la República Bolivariana de Venezuela, ello por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).-PROCEDENTE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA; 2) SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos E.J.M.G., L.M.R.G., O.N.G.P., M.A.M.B. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.812.359, 9.281.314, 5.466.241, 8.304.729 y 4.916.076, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES VERACER, C.A.; 3) IMPROCEDENTE la tercería respecto de las co demandadas PDVSA PETROLEO, S.A. Y PDVSA GAS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

En esta misma fecha 15 de mayo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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