Decisión nº PJ3820100000632 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,

Ejecución y Régimen Transitorio.

Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-010583

DEMANDANTE: G.A.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.636.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.J.A.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.846.

DEMANDADO: Y.R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.934.527.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.C. PARELES YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 70.366.

NIÑO (A) O ADOLESCENTE: (X), actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

De la Causa

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), por la ciudadana G.A.A.A., antes identificada, debidamente asistida de abogado, actuando en beneficio de los derechos e intereses de su hijo, el niño (X), mediante el cual interpone demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano Y.R.H.S., también identificado anteriormente.

En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, admite la demanda conforme al Procedimiento correspondiente, y ordena citar al demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre otras actuaciones tendientes a recabar información sobre las actividades comerciales, cuentas bancarias y/o cualquier otra información de relevancia que permitiera determinar la capacidad económica del obligado.

En virtud de la imposibilidad de materializar la citación del demandado, se le designó como Defensor Judicial al abogado O.E.R., quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, fue debidamente juramentado, y una vez citado, compareció ante el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y contestó la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas, mientras la parte demanda, no aportó medios de pruebas a favor. No obstante, posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado E.P.Y., acreditando su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y presentó un escrito alegatorio, junto con una serie de documentos que promovió como pruebas.

Asimismo constan en el expediente, las resultadas de las diligencias ordenadas por el Tribunal, necesarias para entrar a decidir el merito del presente asunto.

II

Planteamiento de la Controversia

Aduce la parte actora que desde el nacimiento de su hijo, el niño (X), su padre, el ciudadano Y.R.H.S., se obligó voluntariamente a cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, actualmente trescientos bolívares (Bs. 300,00), para coadyuvar con los gastos de manutención, los cuales cancelaba puntualmente. No obstante, luego comenzó a retrasar el pago cada dos o tres meses, y a partir del mes de enero de dos mil siete (2007), se ha negado a cumplir con regularidad el compromiso al que voluntariamente se obligó, y a incrementar la suma acordada, a sabiendas que las necesidades del niño han aumentado significativamente. Asimismo señala que el demandado goza de una holgada posición económica ya que devenga cuantiosos ingresos como Profesor Universitario en la Universidad S.R. y en el Instituto Universitario Tecnológico A.J.d.S., donde funge adicionalmente como Asesor y Consultor en el Área de Computación, y adicionalmente presta servicios de transporte a través de tres (03) empresas de su propiedad. Asimismo señala que su hijo, padece constantemente de infecciones, dermatitis atópica, y cumple tratamiento ortopédico costoso, por presentar pie plano y torción in bilateral, debiendo cubrir ella sola, con la ayuda de sus familiares directos, todas las necesidades y los gastos concernientes a la manutención y gastos médicos del niño, cuyo estimado promedio mensual esta por el orden de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00) Por tanto, procede a demandar al padre de su hijo, y solicita que sea fijada la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos, que sea obligado a cubrir el 50 % de los gastos médicos del niño, gastos anuales de una Póliza de salud a favor del niño, y bonificaciones especiales los meses de agosto y diciembre, equivalentes a diez (10) salarios mínimos. El Defensor Judicial del demandado por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, afirma que se comunicó con el demandado vía telefónica y le informó sobre la presente demanda incoada en su contra. No obstante, hasta la fecha de la contestación, no tuvieron más contacto, y por consiguiente procedió a contestar la demanda manifestando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes al presente demanda, por cuanto no recibió instrucciones por parte del demandado, a favor de su defensa y desconoce su capacidad económica. Posteriormente compareció el ciudadano E.P.Y., acreditando su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y presentó un escrito alegatorio mediante el cual señala que lo alegado por la parte actora no se ajusta a la realidad, toda vez que su representado ha cumplido en forma mensual y consecutiva, con la Obligación de Manutención de su hijo, desde el momento de su nacimiento. Asimismo señala que actualmente cancela la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de crédito personal que adquirió para remodelar su vivienda, y ayuda a su progenitora que es de avanzada edad, y no puede proveerse por si misma. También señala que la madre del niño también trabaja, sugiriendo que ella puede ayudar en los gastos menudos de su hijo, puesto que los gastos deben ser compartidos. Consignó junto con su escrito, una serie de constancias de depósitos bancarios en copias simples, advirtiendo que puede presentar testigos que avalen sus argumentaciones, así como comprobantes de depósitos, facturas, etc., que demuestren que no ha desatendido a su hijo.

III

De las Pruebas

Planteada la controversia conforme a los anteriores señalamientos, pasa entonces este Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el decurso del procedimiento.

Pruebas aportadas por la parte actora:

Al momento de interponer su demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (X), de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 482, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el niño de marras y sus progenitores, y así se establece.

  2. Informe Médico suscrito por la Dra. A.R.R., relacionado con el niño (X), al cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. Del folio diecinueve (19) al folio veintidós (22), constan los siguientes documentos: una factura, un Informe Médico, y récipes con indicaciones médicas, correspondientes a una consulta de control de traumatología, practicada en la persona del niño (X), los cuales este Juzgador desestima, por cuanto constituyen documentación de carácter privado emanada de terceros que no son parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por el tercero, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Copia simple del Documento constitutivo de la empresa ELECTRÓNICA Y COMPUTACIÓN INTRAHER C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 70, Tomo 41-A-Pro, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005) dónde figura como titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de esa empresa, el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento público emanado de una autoridad competente, que al no haber sido impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo constituye plena prueba de la participación del demandado, como socio de la referida empresa, así como del capital suscrito.

  5. Copia simple del Documento constitutivo de la empresa CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 52, Tomo 10-A-Pro, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), dónde figura como titular de cuatro mil quinientas (4.500) acciones, de cinco mil (5000), que constituyen el total del capital social de esa empresa, el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento público emanado de una autoridad competente, que al no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigno, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo demuestra la existencia de esta sociedad mercantil y que el ciudadano Y.R.H.S., es socio mayoritario de la misma.

  6. Copia simple del Documento constitutivo de la empresa INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, folios 172 al 178, Tomo 36-A-Pro, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2000), dónde figura como titular de novecientas (900) acciones del capital social de esa empresa, el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento público emanado de una autoridad competente, que al no haber sido impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigno, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo constituye plena prueba de su participación como socio en esa empresa, así como demostrativo del monto del capital.

  7. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la demandante con el ciudadano M.J.A., del inmueble señalado como su domicilio actual, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), anotado bajo en Nro. 56, Tomo 103 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento privado debidamente reconocido por quienes los suscriben ante un funcionario facultado para ello, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo del canon de arrendamiento que debe cancelar mensualmente la demandante (progenitor custodio), por el inmueble donde co-habita con su hijo, el niño (X).

  8. Originales de la siguiente documentación: 1) Informe Médico, suscrito por la Dra. A.F.O.R., Medico Pediatra Puericultor de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), adscrita al Hospital General Dr. M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales; 2) Informe Médico suscrito por la Dra. Dianora C. Navarro. A. Pediatra Gastroenterólogo, de fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), también adscrita al Hospital General Dr. M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales; y 3) Informe Médico de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), emanado del Hospital General del Lidice “Dr. Jesús Cherena”, todos relacionados con el niño (X), los cuales este juzgador desestima, puesto que aún y cuando están suscritos por Médicos adscritos a Instituciones Públicas del Sistema de S.d.E.V., debieron ser ratificados en el juicio por ellos mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o también pudieron haber sido requeridos a solicitud de parte, a través de la prueba de informes, tal y como lo prevé el artículo 433 ejusdem.

  9. Comunicación de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano Y.R.H.S., posee los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente Nro. 0134-0023-79-0233076902 (Status activa), Cuenta de Ahorros Nro. 0134-0266-34-2665070908 (Status activa), Tarjeta de Crédito Visa Nro. 4966 3815 9222 4271 (Status normal), Tarjeta de Crédito Master Card Nro. 5401 3930 0369 1790 (Status Normal), cuyos movimientos registrados hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008), acompañan la comunicación. A esta documentación, el Tribunal le otorga merito probatorio pleno, por cuanto la misma se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil, y como evidencia de los movimientos bancarios que registra mensualmente el demandado en cuentas e instrumentos financieros personales, por cantidades de dinero considerables, que demuestran su capacidad económica.

  10. Comunicación de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) y sus anexos, emanada del Departamento de Administración de la empresa GENARCA, mediante la cual informan a este Despacho, sobre los pagos efectuados a la empresa INVERSIONES TRANSPORTE RAFA Y HERNÁNDEZ, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 de la Código de Procedimiento Civil, y como evidencia de los pagos realizados por la referida empresa, a la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE RAFA Y HERNÁNDEZ, en la cual el demandado tiene participación como socio, y de allí que le correspondan ingresos que avalan su capacidad económica.

  11. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER C.A.”, de la cual se evidencia que el capital inicialmente suscrito y pagado, fue aumentado de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00), a doscientos millones (Bs. 200.000.000,00, de los cuales ciento cincuenta millones (Bs. 150.000.000,00) fueron enterados por el demandado, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un documento público emanado de una autoridad competente, que al no haber sido impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo del aumento del capital de esa empresa y de la participación en ella, con un número de acciones con un valor superior al inicial, por parte del demandado.

  12. Copia simple del documento de compra-venta del vehículo placas: DAD-040, debidamente autenticado en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Orzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 04, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde figura como comprador el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento privado debidamente reconocido por quienes los suscriben ante un funcionario público facultado para ello, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, que al no haber sido impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, conforme a lo establecido en de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la propiedad que ejerce el referido ciudadano sobre este bien inmueble.

  13. Copia simple del documento de compra-venta del vehículo placas: FAH-37J, debidamente autenticado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 25, Tomo 121 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde figura como comprador el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento privado debidamente reconocido por quienes los suscriben ante un funcionario público facultado para ello, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, que al no haber sido impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, conforme a lo establecido en de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la propiedad que ejerce el referido ciudadano sobre este bien inmueble.

  14. Copia simple del documento de compra-venta del vehículo placas: 68R-FAH, debidamente autenticado en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 65, Tomo 143 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria, donde figura como comprador el ciudadano Y.R.H.S., a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser copia de un instrumento privado debidamente reconocido por quienes los suscriben ante un funcionario público facultado para ello, haciendo fe, salvo prueba en contrario, de la veracidad de esas declaraciones, que al no haber sido impugnada en la forma de Ley por la parte contraria, se tendrá como fidedigna, conforme a lo establecido en de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la propiedad que ejerce el referido ciudadano sobre este bien inmueble.

  15. Comunicación de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), signada con el Nro. 0004664, emanada de la Gerencia de Recaudación del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación a las tres últimas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), del demandado y las empresas donde figura como socio, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se verifica la información supra señalada, y por tanto se evidencia el monto por concepto de salarios y sueldos del demandado, correspondiente al ejercicio fiscal 2008, así como la utilidad o perdida del ejercicio contable (Declarado), de las empresas donde figura como socio el demandado, durante los años 2007, 2008 y 2009.

  16. Comunicación de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), emanada de la empresa LLOYD SUDAMERICANA C.A., mediante la cual remiten información concerniente a la facturaciones realizas a favor de las empresas INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., y CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, en el período comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), hasta el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma demuestra que durante ese período, esta empresa canceló a favor de INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., la suma de trescientos cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 304.825,92), y a favor de CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, la cuantiosa suma de dos millones sesenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.077.850,98)

  17. Comunicación de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), emanada de la empresa RIBRANDT C.A., mediante la cual remiten una relación de los montos pagados con ocasión de los servicios prestados por las empresas INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., y CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, desde el año dos mil cinco (2005), hasta el año dos mil nueve (2009), a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma demuestra que durante ese período, esta empresa a facturado a favor de INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., la suma de ciento treinta y nueve mil ciento veintiún bolívares con nueve céntimos (Bs. 139.121,09), y a favor de CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, la cantidad de cuatrocientos quince mil trescientos cuarenta y uno con treinta y ocho céntimos (Bs. 415.341,38)

  18. Comunicación de fecha veintitrés (23) de septiembre del año en curso, emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual dan respuesta al requerimiento de este Tribunal, en relación a las facturaciones efectuadas por esa Institución, por la contratación de los servicios de las empresas INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., y CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se obtuvo a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que no consta documento que evidencia facturaciones a favor de las referidas empresas, ni pago a favor del demandado como persona natural, ni bajo relación de dependencia.

    Pruebas aportada por la parte demandada:

  19. Copias simples de comprobantes de depósitos bancarios, efectuados por el ciudadano Y.R.H.S., en una cuenta a nombre de la ciudadana G.A.A.A., los cuales este Juzgador valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a los establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), (Caso: M.A. Graterón Contra Envases Occidentes C.A.), y como indicativo de los depósitos bancarios realizados por el demandado en las fechas que indican los mismo, y por los montos allí especificados, como aporte para la manutención de su hijo.

    III

    Motivaciones para decidir

    Valoradas como han sido las pruebas que cursan en el expediente, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación que corresponde a ambos padres respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad. En el caso de marras, ha quedado legalmente demostrada, con el acta de nacimiento del niño (X), la relación de parentesco existente entre él y sus progenitores. Por tanto, al no haber dudas de sus necesidades, toda vez que actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, deben entonces ambos progenitores garantizarle en medio de esas dificultades, y ajustado a sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

    En ese sentido, observa este Juzgador, que el niño de autos siempre ha estado bajo la custodia de su madre, lo que significa que con el solo hecho de tenerlo bajo su cuidado, está contribuyendo enormemente con el deber de asistirlo y procurarle la atención que requiere. De manera que siendo la Obligación de Manutención un deber compartido entre ambos progenitores, debe entonces el otro progenitor, en este caso, su padre, el ciudadano Y.R.H.S., hacer efectivo el cumplimiento de esta Obligación mediante un aporte mensual justo y equilibrado, que se fije conforme a las previsiones establecidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala taxativamente los elementos que debe tomar en cuenta el Juez o Jueza para determinar la Obligación de Manutención, de los cuales tienen significativa relevancia en el presente caso, los siguientes:

    • La necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera.

    • La capacidad económica del obligado u obligada, y

    • El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    En cuanto al primero de estos elementos, tal y como se señalo anteriormente, no caben dudas sobre las necesidades del niño de marras, en virtud de su minoridad. También es indudable la capacidad económica del demandado, toda vez que como se desprende de las pruebas aportadas por la actora, es co-propietario de tres (03) sociedades mercantiles que facturan considerables cantidades de dinero, y de allí, que le proporcionen ingresos suficientes que le brinden estabilidad económica. En prueba de ello, constan en autos comunicaciones emanadas de algunas de las empresas para las cuales estas sociedades mercantiles prestan sus servicios, donde indican las facturaciones efectuadas los últimos años a favor de las mismas, evidenciándose la siguiente información:

  20. La empresa INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A., de la cual el demandado es titular del treinta por ciento (30 %) del total de sus acciones, ha percibido en el período comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre del dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por parte de las empresas GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA C.A, LLOYD SUDAMERICANA C.A., y RICARDO BRANDT C.A., el pago de sus facturaciones, por los montos de seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 638.720,05); trescientos cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 304.852.92); y ciento treinta y nueve mil ciento veintiún bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 139.121,09), respectivamente, los cuales suman un total de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.082.694,00), cuya cifra prorrateada en el período antes señalado, arroja como resultado un ingreso neto mensual aproximado para el demandado, de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.217.95).

  21. La empresa CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER, C.A. de la cual el demandado es titular del setenta y cinco por ciento (75 %) del total de sus acciones, ha percibido en el período comprendido entre el dieciséis (16) de septiembre del dos mil cinco (2005) hasta el quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), por parte de las empresas LLOYD SUDAMERICANA C.A. y RICARDO BRANDT C.A., el pago de sus facturaciones por los montos de dos millones setenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares, con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.077.850,98); y cuatrocientos quince mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 415.341,38), respectivamente, los cuales suman un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.493.192,20), cuya cifra prorrateada en el período antes señalado, arroja como resultado un ingreso neto mensual aproximado para el demandado, de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 41.553,20).

    Por otra parte, se desprende de las actas, que el demandado posee una cuenta bancaria en la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, signada con el Nro. 0134-0023-79-0233076902, cuyos estados de cuenta registraron, al menos durante el año dos mil ocho (2008), constantes movimientos por sumas de dinero que promedian DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.250,24), y tarjetas de créditos con status normal, que registran compras y pagos efectuados por el titular en restaurantes y casas comerciales. Aunado a ello, el demandado no demostró durante el decurso del procedimiento, sus gastos reales ni mucho menos poseer otra carga familiar. De hecho, señaló expresamente en el único escrito que incorporó al proceso, que sus ingresos apenas le permiten sufragar sus gastos personales y los de su hijo en cuestión, sin mencionar la existencia de otros hijos e hijas, u otras personas a su cargo, salvo el señalamiento de ayudar a su progenitora por ser una persona de avanzada edad, todo lo cual conlleva a este Juzgador, a precisar que el ciudadano Y.R.H.S., posee suficiente capacidad económica para asumir la Obligación de Manutención de su hijo, con una cuota fija e irrefutablemente superior a los trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales que acordó voluntariamente con la madre del niño, en el año dos mil cinco (2005), y así se establece.

    Asimismo, debe este Juzgador resaltar, que si bien es cierto que la Obligación de Manutención es un deber compartido de ambos progenitores respecto a sus hijos e hijas, no es menos cierto que la Ley especial reconoce como otro de los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual es consecuencia directa del contenido del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. De manera que al momento de determinar la cantidad que le corresponde aportar a cada progenitor para honrar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos e hijas, se debe reconocer el valor que tiene el trabajo del hogar que venga realizando aquel de los progenitores que esta a cargo de los mismos. Esto significa darle una valoración económica a las labores del progenitor custodio, en cuanto a: cuidar, alimentar, llevar al medico, darle sus medicamentos, aplicarle los tratamientos que le prescriban en caso de enfermedad, asear, vestir, lavar, planchar y coser la ropa de estos, cocinarles y lavarles los platos, limpiar el lugar donde habita, hacer la compra de los alimentos y demás artículos de uso en el hogar, etc. En ese sentido, es justo entonces ponderar el aporte que como progenitor custodio ha venido realizando su madre, la ciudadana G.A.A.A., a favor de su hijo, el niño (X), y de allí que corresponda al padre, ciudadano Y.R.H.S., coadyuvar con un aporte mayor al de la madre, quien tiene a su cargo el cuidado directo del niño.

    Asimismo, se evidencia plenamente de los autos, que el demandado, a pesar de haber sido advertido sobre la presente demanda en su contra por el Defensor Judicial que se le designó, no compareció en la oportunidad correspondiente, debiendo su Defensor contestar la demanda sin ningún tipo de instrumento de prueba a favor de su defendido, salvo el hecho de negar, rechazar y contradecir la demanda. No obstante, posteriormente consignó a través de su Apoderado Judicial, un escrito alegatorio acompañado de una serie de copias de comprobantes de depósitos efectuados en una cuenta cuya titular es la parte actora, que más allá de probar su aporte en la manutención de su hijo, demuestran cierta irregularidad en las fechas y los montos depositados. Igualmente se evidencia que los depósitos consignados apenas cubren su aporte hasta el mes mayo del año dos mil ocho (2008) y su escrito fue presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), es decir, dos años después de su último depósito, quedando evidenciado con ello lo alegado por la parte actora, en cuanto a la irregularidad, y el incumplimiento de los pagos acordados por ellos en el año dos mil cinco (2005), y así de declara.

    En cuanto a la solicitud de la demandante, en relación a que se fije el quantum mensual de la Obligación de Manutención en la suma equivalente a ocho (08) salarios mínimos, y las bonificaciones especiales en el equivalente a diez (10) salarios mínimos, y que asimismo se estipule su ajuste anual, este Juzgador observa, que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el monto de la Obligación de Manutención que se establezca, se fijará en una suma de dinero de curso legal, y que el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, únicamente se tomara como referencia. Asimismo establece que podrá preverse el aumento automático, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá o tendrá un incremento de sus ingresos. Por tanto, el quantum mensual que deberá cancelar el ciudadano Y.R.H.S., por concepto de Obligación de Manutención de su hijo, se establecerá en una cantidad cierta expresada en bolívares, y su aumento o disminución, estará supeditado a un eventual procedimiento de revisión, en virtud del cual se verifiquen nuevamente los elementos previstos para la Fijación de la Obligación de Manutención, y así se decide.

    En este estado, y por cuanto ha quedado debidamente comprobada la relación paterno filial entre el niño (X) y el ciudadano Y.R.H.S., de donde nace el derecho que le corresponde al referido niño de ser asistido también por su padre, y el deber de su padre de coadyuvar a procurarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral; y visto que el demandado no probó poseer otra carga familiar o cumplir con una Obligación de Manutención oportuna y acorde con las necesidades de su hijo, e igualmente se comprobó fehacientemente su amplia capacidad económica, toda vez que el prorrateo de sus ingresos durante los últimos cinco (05) años, producto de las actividades comerciales realizadas por las empresas INVERSIONES TRANSPORTE RAFA HERNÁNDEZ C.A. y CONSULTORES Y ASESORES INTRAHER C.A., de las cuales es co-propietario, alcanzan aproximadamente la cuantiosa suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 48.771.15), y maneja una cuenta corriente personal, signada con el Nro. 0134-0023-79-0233076902, en la entidad financiera BANESCO, cuyos movimientos registran un saldo promedio neto DE DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.250,24); a criterio de este Juzgador, se encuentran llenos los extremos legales para que tenga lugar el establecimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño (X), y en tal virtud la presente demanda debe prosperar, y así se decide expresamente.

    IV

    Decisión

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana G.A.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.636, en beneficio de su hijo, el niño (X), actualmente de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano Y.R.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.934.527. En consecuencia, se fija como quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de NUEVE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.971.20), la cual equivale a ocho (08) veces el Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales adicionales a la obligación de Manutención que corresponda a ese mes, una para el mes de septiembre de cada año para gastos de inicio de año escolar, por la suma de doce mil doscientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 12.239,00), es decir, el equivalente a diez (10) salarios mínimos, y la otra, en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por esa misma cantidad. Asimismo se le conmina a cubrir los gastos anuales de una Póliza de Salud a favor de su hijo, que incluya los servicios de Hospitalización, Cirugía, Emergencia y Ambulancia, debiendo costear el cincuenta por ciento (50 %), del resto de los gastos que no sean cubiertos por la póliza, y así se decide.

    A los fines de garantizar el cumplimiento del presente fallo, se acuerda mantener las medidas decretadas por este Juzgador en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), referidas a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre ella, cuyos datos se da aquí por reproducidos, y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del demandado, ciudadano Y.R.H.S., anteriormente identificado.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas al tres (03) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.G.M..

    ABG. K.E.S..

    JGM/KES/Salvador Mata*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR