Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINT O DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: G.M.C.A..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Y.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS – JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA).

APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANISMO QUERELLADO: K.H.M., M.G.L., G.R. Y B.M..

OBJETO: REMOCIÓN Y RETIRO. REDUCCIÓN DE PERSONAL.

En fecha 26 de mayo de 2009 la ciudadana G.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.144.687, asistida por la abogada Y.R., Inpreabogado Nº 50.566, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS – JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 27 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el presente expediente. En fecha 02 de junio de 2009 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó notificar al Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 1º de octubre de 2009 los abogados K.H.M., M.G.L., G.R. y B.M., actuando como sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 06 de octubre de 2009 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 AM). En fecha 15 de octubre de 2009 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto el representante de la parte querellante. El Juez informó a la parte presente los términos en que en criterio del Tribunal había quedado trabada la litis y concedió derecho de palabra a la parte presente para que expusiera sus alegatos, derecho del cual hizo uso, y solicitó apertura del lapso probatorio.

En fecha 11 de noviembre de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de las parte al acto. En el mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella; igualmente anunció que el texto íntegro de la sentencia sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa audiencia.

De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por los representantes de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en su escrito de contestación a la querella, en el cual opusieron la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a su criterio la Jurisdicción competente es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Tribunal que la querellada sostiene una supuesta falta de Jurisdicción por cuanto en su criterio la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión ésta que este Tribunal rechaza, por cuanto se observa que lo que quiere alegar realmente la representación del Servicio Autónomo en este punto es la falta de competencia que podría tener quien aquí decide sobre la presente solicitud. Así mismo le es importante destacar a este Juzgado la diferencia existente entre el significado de Jurisdicción y Competencia, destacando, sin ahondar sobre el tema, que la Jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, atribuida constitucionalmente a los Órganos Jurisdiccionales, de allí que todos los Tribunales poseen jurisdicción; mientras que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia o en otras palabras la medida de la Jurisdicción, por consiguiente, la Jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial. En razón de lo antes planteado, debe advertir este Tribunal el errado supuesto que quiere hacer valer la parte querellada en cuanto a la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso funcionarial, destacando como se mencionó precedentemente que lo que quiere hacer valer la representación de la República es una supuesta falta de competencia de este Juzgador para conocer del presente caso, cuestión esta que es totalmente improcedente puesto que son los Tribunales Contencioso Administrativos los competentes para conocer de los conflictos que en materia funcionarial se presenten y siendo el presente caso un conflicto funcionarial originado por el retiro de una funcionaria de un Organismo de la Administración Pública como lo es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), producto de la supresión de dicho Servicio, los competentes para conocer de dicha controversias serían los Tribunal Superiores en materia Contencioso Administrativo, por lo tanto este Tribunal Superior reafirma su competencia para conocer de la presente querella, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto controvertido, observa este Tribunal que la actora señala que en fecha 29 de marzo de 2000 ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) como Asistente Presupuestaria contratada, hasta el 29 de septiembre de 2000, y a partir del 22 de enero de 2001 fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera en dicho Servicio, en el cargo de Analista de Presupuesto IV. Que en fecha 1º de marzo de 2009 la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) le notificó la culminación de la relación laboral. Que en fecha 15 de abril de 2009 la referida Junta la suspendió de manera arbitraria, y sin la existencia de los parámetros preestablecidos, como suelen hacerlo en los casos de supresión los organismos y entes públicos.

Denuncia que en el presente caso se produjo una supresión ajena a los presupuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existen los elementos señalados en el artículo 78 ejusdem, ya que no se materializó la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la República. Que se produjo una supresión con reducción de personal que afectó la esfera jurídica de su representada de manera ilegal, con presindencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos, dejándola en total indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual incide directamente –dice- en sus derechos humanos básicos. Por su parte los representante del Servicio querellado sostienen que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores, no es producto de un acto administrativo cualquiera, por el contrario todo es resultado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. Nº 6.129, de fecha 03 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional. Que en dicho Decreto se estableció que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondría de un plazo de un (01) año desde su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del referido Servicio. Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal y como lo sostienen los representantes judiciales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la supresión de dicho Servicio es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., dictado en fecha 03 de junio de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, Decreto éste en el cual se resolvió crear la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que en el lapso de un (01) año realizara todas las actividades correspondientes para la liquidación de dicho Servicio; proceso de supresión que se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente y encuadrado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo ello contrario a lo manifestado por la querellante quien aduce en su escrito libelar que el proceso de supresión se realizó sin la autorización del Presidente de la República, cuestión ésta falsa, ya que como se puede verificar la supresión es ordenada por un Decreto Ley emanado del Presidente de la República. Del mismo modo observa este Tribunal que no puede denunciar la querellante que con la supresión se le causó un daño en su esfera jurídica porque la misma se hizo de acuerdo a lo establecido en la Ley, así como también se observa que la Junta de Supresión ordenó colocar a la querellante en el mes de disponibilidad correspondiente, a los fines de que el Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizara las gestiones rehubicatorias correspondientes. Por lo tanto considera quien aquí decide que el procedimiento que siguió la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) se ajusta a las exigencias de la Ley para este tipo de situaciones, por lo que se desestima el presente alegato, y así se decide.

Denuncia igualmente la querellante que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al suspenderle el salario a su representada, desconoce lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en el estatuto, pues dicha norma prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, lo que se configura en un abuso de poder. Del mismo modo sostiene que “la Cláusula 31 del CONTRATO COLECTIVO MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el de la cancelación de las prestaciones sociales, supuesto éste violado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); dado el hecho que hasta la presente fecha de la interposición de la presente querella tal indemnización no ha sido honrada por la querellada, menoscabando una vez más los derechos laborales y contractuales de (su) representada.” Para decidir al respecto observa este Tribunal, que tal y como se decidió anteriormente, en el presente caso estamos en presencia de la Supresión del Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria (SASA), supresión que se realizó conforme a lo establecido en la Ley para ello, por tanto le resulta a este Tribunal improcedente la denuncia aquí formulada por la querellante en cuanto a que se le suspendió su salario, ya que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente se demuestra que el Servicio querellado le suspendiera su salario, del mismo modo se observa que mal puede alegar la querellante el supuesto establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el presente caso no nos encontramos ante un despido, sino ante la remoción y retiro de la querellante producto de la supresión de un Organismo. Pretende la querellante que este Juzgado ordene cancelarle todos los beneficios contractuales (salario, cesta ticket, HCM, entre otros conceptos) desde el momento de su retiro hasta la fecha en que le sean canceladas sus prestaciones sociales, lo cual no está previsto en el Ordenamiento Jurídico, puesto que para que se generen tales beneficios, se requiere estar en situación de activo en el ejercicio de una función pública, ello significa que al romperse o extinguirse la relación funcionarial entre el ente público y la persona natural, sólo acarrea como obligación para el primero (ente público) única y exclusivamente el pago de los conceptos que conforman la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), por lo tanto se desecha la presente denuncia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana G.M.C.A., asistida por la abogada Y.R., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS – JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP. 09-2490

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR