Decisión nº 787 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

Expediente No. 37.296

Sentencia No. 787

Nulidad. Cto.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013, suscrita por el Abogado en ejercicio D.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.457.329, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara en contra de los ciudadanos L.M.P. y F.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.965.691 y V.-14.206.057, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita mediante escrito presentado ante la Secretaría de éste Tribunal, solicitando lo siguiente:

Solicito al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588, ordinal tercero, ambos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble objeto de este litigio….

Ahora bien, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…….

  1. ) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por el demandado de autos, que consta en documentos públicos:

- Documento de Compra venta protocolizado en ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.182, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Documento de Compra Venta protocolizado en ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2012, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.182, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

- Acta de Matrimonio de los ciudadanos G.P. y L.P., signada con el N°67, Libro N° 2, del año 1996, celebrada ante el Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó el documento de opción de compra en copia certificada, del cual se desprende un juicio de valor que hace Presumir el derecho reclamado, y elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por la solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Nulidad de Documento, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, ésta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el documento opción de compra venta que corre inserto en la presente pieza de medida, suficiente ya que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por G.B.P.C. contra L.M.P. y F.C.M.C.: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un apartamento signado con el número 14 del Edificio ONIX, situado en la Avenida 9b, entre las calle 72 y 73, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., inmueble este distinguido con el N° 72-50 de la actual nomenclatura Municipal, código catastral 231314U01010011004001P14001. Dicho apartamento se encuentra ubicado en el nivel 14 del edificio y posee un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con área verde, parque infantil y con inmueble distinguido con el número 72-08, que es o fue propiedad de A.G.; SUR: Hall de acceso al ascensor de servicio. Escalera principal del edificio, acceso al ducto de la basura, área de estacionamiento interno del edificio, área verde y con inmueble distinguido con el numero 72-86 que es o fue de Egilda Crespo. ESTE: Hall de acceso peatonal, área verde, parque infantil y con avenida 9B. OESTE: Área de estacionamiento interno del edificio y con un inmueble que son o fueron propiedad de L.d.S. y José de la gotera, hoy Residencias Matrice, protocolizado en ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de Diciembre de 2012, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.182, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.L.S.,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 787, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

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