Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de noviembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-003014

Asunto N° AP21-R-2006-000958

Parte actora: E.D.P. y G.P.B.V.d.D., peruano y venezolana, titulares de la cédula de identidad N° 82.056.782 y 13.511.007 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: F.G.G.Y., A.J.M.M., Jhuan A.M.M., A.G., F.Á., Y.R.B. y X.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298, 3.314, 36.193, 97.132, 49.596, 90.995 y 56.133, en ese orden.

Parte demandada: Federación Centro Cristiano para las Naciones (Federación C.C.N.), asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 08.05.1975, bajo el N° 6, Tomo 44, del Protocolo Primero.

Apoderadas judiciales de la demandada: C.V.P., O.R.M.B.-Sien, y Z.H.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.892, 40.264 y 68.888, respectivamente.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 206 al 214 de la pieza principal).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 29.09.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 06.10.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23.10.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 18.10.2006, para el día 07.11.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que el demandante E.D.P.: 1) Prestó servicios para la accionada desde el 01.11. 1989. 2) Ocupó el cargo de Coordinador Pastor y Coordinador Operativo. 3) Inicialmente, estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, luego, fue excluido. 4) Recibía el pago de bonificaciones especiales denominadas ofrendas. 5) Se retiró voluntariamente, el día 14.11.2004. 6) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 1.560.000,00. 7) Nunca recibió pago por concepto de vacaciones y aguinaldos. 8) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguiente conceptos: Bonificación de Fin de Año desde 1999 hasta 2003, utilidades fraccionadas año 2004, literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indexación e intereses moratorios.

Por otro lado, en cuanto a la accionante G.P.B.V.D.D., adujeron: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el 19.09.2003. 2) Ocupo el cargo de empleada administrativa. 3) No fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4) Nunca recibió pago por conceptos de aguinaldo y vacaciones. 5) Recibió el pago de bonos denominados ofrendas. 6) Se retiró voluntariamente, el día 14.11.-2004. 7) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 780.000,00 mensual. 8) Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones 2004-2004, bono vacacional 2003.2004, aguinaldos 2003, y aguinaldos fraccionados 2004, indexación e intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) Los demandantes prestaban servicios para la accionada, sus trabajos eran administrativos. 2) Ciertamente la demandada presta un servicio religioso. 3) Los accionantes aparte de ser creyentes, realizaban trabajos administrativos. 4) La demandada funciona como una empresa, la cual tiene una nómina pequeña. 5) La demandada admitió la existencia del servicio prestado, pero negó que hubiese sido de índole laboral. 6) En el presente caso, estamos en presencia de una negativa calificada, y conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se invirtió la carga probatoria, y correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) La demandada, admitió que los accionantes, realizaban tareas administrativas. 8) Rielan en autos documentales, que demuestran la existencia del vinculo laboral, tal como una constancia de trabajo, que quedó reconocida por la demandada, y ratificada a través de una testimonial. 9) Solicitó la exhibición de documentos, los cuales no fueron exhibidos y la Juez de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno al respecto. 10) La recurrida cae en un falso supuesto, ya que señaló que la carga de la prueba era de la parte actora, toda vez que por tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, estaba desvirtuada la presunción. 11) Considera que es contradictoria la recurrida, ya que admite la prestación de servicios por parte de los accionantes, pero establece que la carga probatoria correspondía a la parte actora. 12) Se demostró que la relación de servicios de los accionantes, no fue solo religiosa sino también administrativa. 13) Los accionantes dependían de la manutención acordada por la accionada. 14) La excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida al servicio con fines distintos al laboral, que no era el presente caso. 15) La demandada reconoce, que la labor desempeñada por los accionantes era administrativa. 16) La demandada, no logró desvirtuar la presunción prevista en la norma, y por ende debió declararse con lugar la demanda. 17) No se discute que los accionantes realizaran actividades pastorales, sino que aparte de éstas, realizaban actividades administrativas.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, negó: 1) La existencia de un nexo laboral entre su representada y los demandantes; 2) Le adeude cantidad alguna a los reclamantes, por ningún concepto.

Aduce, que la accionada es una asociación civil sin fines de lucro, por tanto, no obtiene dividendos, ni utilidades, y no posee patrimonio propio, motivo por el cual arguye que en este caso, estamos en presencia de la excepción a la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, expresó que el demandante E.D., se desempeñó como pastor, predicador y Secretario General de la demandada, cuyas funciones no asalariadas, estas funciones eran voluntarias, no esta sujeto a horario ni a subordinación.

En referencia a la ciudadana G.B.V., negó: 1) La existencia de una prestación de servicios laborales para su representada. 2) Su representada le haya pagado salario alguno, ni se le adeuda las cantidades reclamadas. 3) Que se haya desempeñado como empleada administrativa. Adujo que esta ciudadana se incorporó a la congregación en el año 1992, se formó como Pastora, motivo por el cual predicaba la palabra de Dios a los hijos de los pastores, y demás asistentes de la iglesia, en forma esporádica, sin cumplir horario, ni bajo subordinación. También desempeñó como Delegada de Miembros Consultivos, en el año 1995.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) Se demostró que existe por parte de los actores, una vinculación con su representada, que es una iglesia, totalmente voluntaria. 2) El demandante de su puño y letra, confiesa que entró a la iglesia en el año 95 y que su relación con la iglesia, fue como una oveja más del rebaño, y formó parte del gobierno de la iglesia. 3) En una asamblea, se trató el punto del sostén del hermano Elías, ya que no tenía un trabajo. 4) La función del accionante fue religiosa. 5) En las actas de asambleas, se declara el carácter como la iglesia fue creciendo, igual que el p.E.D., quien formó parte del consejo de ancianos, que es el órgano rector, el gobierno de la iglesia. 6) Estos cargos no pueden ser ocupados por un trabajador, ya que se requieren una demostración de vocación, como el caso del hermano Elías. 7) Ciertamente, manejó los fondos de la iglesia, que demuestran la confianza que se tenía en él. 8) Todos los cargos del demandante, era en virtud de su vocación como pastor. 9) Los accionantes fueron discipuladores, y pastores. 10) Los demandantes, contrajeron matrimonio dentro de la iglesia. 11) La esposa del hermano Elías, era Ministra de Infancia. 12) Los servicios que prestaron los acciones, eran de forma independiente, sin subordinación, sin que se le giraran instrucciones, sin cumplimiento de horario, ni sueldo, los fondos de su representada, vienen del diezmo de los feligreses. 13) Si él hubiese sido un empleado, hubiese reclamado los conceptos que hoy reclama, como vacaciones. 14) De ser trabajador, no hubiese manejado los fondos de la iglesia, lo cual hizo el actor con toda la libertad. 15) El p.E.D., fue un pilar de la iglesia. 16) La única instrucción que reciben es predicar la palabra de Dios, conforme a la palabra de la Biblia. 17) Toda organización requiere una parte administrativa. 18) La relación que se mantuvo, fue de carácter voluntario. 19) Con los testigos se puede evidenciar, que en ningún momento se le impartían órdenes. 20) El servicio prestado fue voluntario, y no de índole obrero patronal.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió lo siguiente: 1) “…Los actores prestaron servicios personales para la demandada, de manera voluntaria, sin coacción ni constreñimiento, no se encontraban sometidos a las instrucciones de la demandada, no tenían cumplimiento de horario, en caso de faltas temporales no recibían amonestación, no recibían salario, por lo cual no dependían de la demandada para su subsistencia, ni la de su familia, lo que se significa que predicar cualquier religión o culto, no implica según los hechos probados, un servicio para satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda, educación o salud, por el contrario se trata de servicios voluntarios para satisfacer necesidades espirituales y vocacionales. De otra parte ha quedado sentado, según el criterio de esta Juzgadora que los hoy demandantes realizaban actividades y tareas fundamentalmente espirituales, dentro de las cuales ejercían labores que pudiéramos considerar como remunerativas, mas sin embargo, todas ellas fueron prestadas por el servicio a Dios, de manera voluntaria, sin coacción, y con fines altruistas…”; 2) En este caso, no se aplica la presunción de la existencia de una relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Los demandantes tenían la carga de probar la existencia de un vinculo laboral, lo cual no ocurrió, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda.

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, el tema a decidir se circunscribe a: Determinar si la prestación de servicios personales de los demandantes para la accionada, es de índole laboral o no, y, en caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, lo cual debe hacerse en revisión de las normas constitucionales atinentes a la Protección especial al hecho social Trabajo y la Garantía Constitucional del Estado, para el ejercicio de la l.d.R. y Culto.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica (lógica razonable, máximas de experiencia y apreciación conjunta de todo el acervo probatorio), tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 44 de la pieza principal, cursa original de constancia, emanada de la accionada a favor del ciudadano E.D., de fecha 17.01.2004. Es demostrativa del hecho referido a que este demandante, se desempeñó como pastor para la accionada, con facultades de apoderado legal y coordinador operativo del departamento de discipulado, desde 1989 hasta noviembre de 2004 (hecho admitido por ambas partes), pero en modo alguno, se evidencia la existencia de un nexo laboral entre el accionante y la asociación demandada, ya que, entre otras cosas, no se señala que recibiera una remuneración a cambio de la labor desempeñada. El nexo laboral ni se prueba ni se desvirtúa por documentos, en virtud del principio de la primacía de la realidad. Así se establece.

1.2) Riela a los folios 45 al 48 de la pieza principal, copia del poder otorgado por la asociación accionada, al demandante E.D., en fecha 23.03.2000, para que éste actuara como su apoderado legal de la demandada, con facultades para comprar y vender muebles e inmuebles, firmar contratos de opción de compra, aperturar, movilizar y cerrar las cuentas bancarias de la demandada, en cualquier parte de la República. Es demostrativo de la existencia de un mandato, para que el accionante ejecutara actos en nombre de la accionada, pero no por ello, se puede presumir la existencia de vínculo laboral entre éstos. Así se establece.

1.3) Cursan a los folios 49 y 50 de la pieza principal, copia sin firmar, de comunicación de fecha 14.11.2004, emanada de los accionantes a la demandada, mediante la cual manifiestan su voluntad de no continuar en la Federación Centro Cristiano para las Naciones (CCN), por considerar haber cumplido una etapa en ese centro. Es demostrativa de un hecho admitido por ambas partes, en cuanto a que los reclamantes voluntariamente dejaron de asistir a la accionada, y de realizar sus funciones pastorales, más no se evidencia la existencia de un nexo laboral entre las parte en este proceso, por el contrario, se desprende la naturaleza religiosa de los servicios prestados por éstos, para la accionada. Así se establece.

2) Testimoniales: De 15 ciudadanos promovidos 6 comparecieron a rendir su declaración, y serán analizadas a continuación:

2.1) X.M.C., quien manifestó: 1) Prestó servicios para la accionada, fue feligrés, y luego, pastor. 2) Laboró en la sede administrativa, en la secretaría de intercesión. 3) Su trabajo fue voluntario, y después, recibió salario cuando estuvo en Argentina. 4) Conoce a demandante Sr. E.D., ya que realizaba funciones dentro de la demandada como apoderado legal, y administrador, le pagaba a los empleados, recibía el dinero de las ofrendas. 5) La ciudadana G.B., prestó servicios como trabajadora para la demandada.

2.2) V.J.G., quien señaló: 1) Es herrero, trabaja en el área de refrigeración. 2) Prestó servicios para la accionada, desde octubre de 1993. 3) Conoció al demandante E.D., porque se desempeñó como administrador y pastor en la demandada, y era quien le pagaba los servicios prestados. 4) La ciudadana G.B., se desempeñó como líder de danzas en el ministerio de niños. 5) Los trabajos realizados por él, para la accionada eran eventuales, con una frecuencia de cada 3 meses, o cuando los equipos se dañaban y lo llamaban. 6) Prestó servicios de forma voluntaria para la iglesia, en el ministerio de oración.

2.3) N.J.M.R., quien expresó: 1) Iba de vez en cuando a la sede administrativa. 2) Acudía a orar, y era liderado por los pastores. 3) Orar se hace por amar a Dios, no pagan por eso. 4) Conoce a los actores. 5) Siempre le escuchó al apóstol R.Á., que los demandantes eran los administradores.

2.4) O.J.R.M., quien declaró: 1) Es pastor. 2) Conoce a la demandada, porque fue su empleado. 3) Recibía un sueldo como pastor, el cual era de Bs. 800.000,00. 4) Conoce al demandante, porque era el administrador. 5) El actor era quien le pagaba, a veces, a los empleados. 6) Él firmó un contrato como pastor, y cumplía un horario de 09:00 am., a 5:30 pm. 7) El demandante, cumplía el mismo horario. 8) La mayoría de los pastores tenían su sueldo. 9) Habían pastores contratados, que recibían sueldo.

2.5) P.F.T.V., quien manifestó: 1) Prestó servicios para la demandada, desde abril del año 1992. 2) Limpiaba el templo. 3) Laboró hasta el año 2005. 4) El ciudadano E.D. fue su jefe, era quien le pagaba el salario. 5) La ciudadana G.B.d.D., impartía clases a los niños los días domingos. 6) Hay pastores que se dedican a otras actividades fuera de su sede.

2.6) H.A.M.R., quien señaló: 1) En el año 1993 llegó a la demandada y estuvo hasta el 2004. 2) El demandante E.D., era su Administrador, y le pagaba por sus servicios de reparación de aires acondicionados y de refrigeración. 3) El reclamante, firmaba los cheques, y tenía una oficina en la Planta Baja de la demandada.

De las anteriores declaraciones, se puede evidenciar que los accionantes, realizaron labores de índole religiosa a favor de la accionada, hecho que será analizado y adminiculado con los demás elementos probatorios, en las conclusiones del presente fallo.

3) Exhibición de documentos: De la totalidad de los recibos de pago de los demandantes. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, adujo que no existe en la iglesia, los documentos cuya exhibición se requiere. Será analizado en las conclusiones de esta decisión.

4) Experticia Contable Computarizada: Cuya admisión fue negada por el a quo, según consta del auto que riela al folio 197 de la pieza principal, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 26, y 131 al 145, del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple del documento constitutivo estatutario de la demandada; Acta de Asamblea de la demandada de fecha 10-09-78; Reforma de Estatutos Sociales de la demandada de fecha 07-08-81; Acta de Asamblea de la demandada, celebrada en fecha 06-01-89, y reforma de Estatutos Sociales de la demandada, Son demostrativas del hecho que la accionada es una asociación civil sin fines de lucro, cuyas finalidades son espirituales y sociales, que serán analizadas en las conclusiones de esta decisión.

1.2) A los folios 27 al 130 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa el tomo 29, de Libro de actas de la demandada, entre las cuales tenemos: Acta de Asamblea de la demandada (folio 31 y vuelto), celebrada en fecha 27.05.1991, mediante la cual se planteó la situación de sostén demandante E.D.; Acta de Asamblea de la demandada, celebrada en fecha 09-07-1992 (folio 35 y vuelto), de la cual se observa, que el reclamante informó sobre un taller para personas que quieran servir como líderes en los grupos familiares; Acta de Asamblea de la demandada, celebrada en fecha 25-01-1993 ( folios 36 al 37), de la que se desprende, que el actor manejaba los ingresos y los programas radiales de la demandada.

1.3) Rielan a los folios 146 al 178 del cuaderno de recaudos N° 1, y 02 al 10 del cuaderno N° 2, copias simples de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la demandada, celebrada el día 05-10-1995; Asamblea General Extraordinaria de la demandada, de fecha 16-03-2001; Original Acta de Asamblea General Ordinaria de Miembros Consultivos de la demandada, de fecha 25.03.2001; copia del acta de Asamblea General Ordinaria de miembros consultivos de la demandada, celebrada en fecha 30.06.2003; copia de Acta General Ordinaria de la demandada, de fecha 05.08.2002 . De las anteriores instrumentales, se puede desprender el hecho que el demandante E.D., fue designado como anciano consultivo de la demandada, motivo por el cual formaba parte de su gobierno, conforme los términos empleados en dichos documentos, para lo cual se requería que el designado fuese creyente y de moralidad ejemplar. Asimismo, se evidencia, que mediante acta del fecha 05.08.2002, el demandante fue designado como Secretario General de la Junta Directiva y Miembro Consultivo de la accionada.

1.4) Cursa a los folios 11 al 29 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de las actas asambleas Generales Ordinarias de fechas 08-11-2004, 07-03-2005 y 07-03-2005, de las cuales se evidencia que al demandante E.D., le fue revocado tanto el poder general otorgado por la accionada como el nombramiento como anciano consultivo, y a la ciudadana G.D.D., le fue revocada su membresía de la demandada.

1.5) A los folios 30 al 38, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias de: Oficio emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Justicia y Cultos, de fecha 22-07-05; certificado de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal ante el SENIAT; P.A. emanada del SENIAT, en relación al pago de impuestos por parte de la demandada. De las anteriores, se observa que por cuanto la demandada tiene la calificación de Institución Religiosa, está exenta del pago de impuesto sobre la renta.

1.6) A los folios 39 al 84 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan estados de cuenta, contrato y depósito, emanados del Banco Provincial, tercero que no es parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, razón por la que resultan impertinentes a la presente controversia.

1.7) Cursa a los folios 85 al 91, del cuaderno de recaudos N° 2, Planillas a favor del ciudadano E.D., emanadas de Seguros Caracas Liberty Mundial, tercero que no es parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, razón por la que resultan impertinentes a la presente controversia.

1.8) A los folios 92 al 93 del cuaderno de recaudos 2, cursa original del poder otorgado por la demandada al accionante E.D., en fecha 23.03.2003, para ejercer actos en su nombre, lo cual fue analizado en el punto 1.2) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones.

1.9) Al folio 94 del segundo cuaderno de recaudos, cursa copia simple de comunicación suscrita por el ciudadano E.D., quien ejerciendo las facultades conferidas en el poder antes mencionado, autorizó la apertura de una cuenta en el Banco Banesco, la cual sería movilizada por su persona y el ciudadano J.M., en forma conjunta.

1.10) Rielan a los folios 95 y 96, del mismo cuaderno 2, planilla de ingreso a la delegación de miembros consultivos de los demandantes, de la cual se observa que eran miembros activos de otras iglesias antes de ingresar a la demandada. Resultan impertinentes a la controversia ante esta Alzada.

1.11) Cursa a los folios 97 al 115, del cuaderno de recaudos N° 2: Diplomas otorgados por la demandada, en fechas 07.12.2003, 14.12.2003, 21.12.2003, y 18.09.2004, a personas que realizaron un curso de Visión CCN y fundamentos cristianos, suscritos por el demandante E.D., en su condición de Director Nacional de Discipulado.

1.12) A los folios 116 al 118, del mismo cuaderno 2, cursan: comunicación suscrita por el actor, de fecha 13.10.2003, dirigida a Proyecto Mi Esperanza; cuadro demostrativo denominado “Operación Mateo (cosecha 2003)”; y comunicación de fecha 01.10.2004, suscrita igualmente por el accionante, mediante la cual solicita la autorización para utilizar el Parque Miranda. De igual forma cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 3, original de comunicación de fecha 20.11.2001, mediante la cual la reclamante G.B., invita a participar a “ministrar a los niños”, el día 25.12.2001. De lo anterior, se observa que los demandantes realizaba funciones vinculadas a la propagación de la fe.

1.13) Riela a los folios 119 al 153 del cuaderno de recaudos N° 2, Manual del Departamento de Discipulado denominado visión celular, Escuela de Líderes de la demandada. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

1.14) Cursa a los folios 03 al 358 del cuaderno de recaudos N° 4, Informe del “seminario de nivelación”, en cuyo listado de participantes, puede observarse a los demandantes. Es demostrativo, de las funciones religiosas que como pastores, realizaban los demandantes, entre las cuales tenemos: servir a la comunidad, y su vocación de impartir la fe en el Señor.

1.15) Riela a los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos N° 4, comunicación de fecha 14.11.2004, que fue analizada en el punto 1.3 del epígrafe “pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.16) A los folios 05 al 219, del cuaderno de recaudos N° 4, cursan: Manual para padres, supuestamente realizado por el demandante E.D.; publicación en el semanario La Entrevista; planillas del personal de Administración de la demandada; Contratos de trabajo del personal de Administración de la demandada; expedientes personales de trabajadoras administrativas de la demandada; Comunicaciones emanadas de terceros dirigidas a la demanda; y Folleto sobre Normas Programáticas de la demandada. No se encuentran suscritas por los demandantes, motivo por el cual no le pueden ser opuestas.

1.17) Rielan a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 5, CD denominado “PAII, Ayuda Fus 111”, 5 casettes, marcados con los números 114 al 118, contentivos de grabaciones realizadas en distintas fechas, denominadas: “El Amor, dependencia absoluta del espíritu, activando los dones del espíritu, señales y prodigios, y 2da parte discipulado”; y, 34 fotografías, en las cuales, en principio, se puede observar a los demandantes, ejerciendo funciones pastorales. Ahora bien, no consta en autos, la autoría de estos medios de reproducción audiovisual, motivo por el cual no le son oponibles a la parte actora, y por tanto, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

1.18) Cursa al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 6, Afiche publicado por la demandada, con ocasión del Noveno Congreso Infantil, el cual tuvo lugar en el Teatro Las Palmas, desde el 15 al 18 de agosto de 2001, en el cual participaron los demandantes. Resulta impertinente a la presente controversia.

2) Testimoniales y Ratificación de documentos: De 28 ciudadanos, de los cuales solo 1 compareció a la oportunidad fijada por el quo, cuya declaración fue del siguiente tenor:

Sohe E.N.D., quien en primer lugar, ratificó el documentos que riela al folio 44 del cuaderno de la pieza principal del expediente, cuyo análisios se hizo en el punto 1.1, del epígrafe “pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. En segundo lugar, manifestó: 1) Se desempeña como pastora de la demandada en el Estado Vargas. 2) Los demandantes, fueron sus guías espirituales, sus confesores. 3) Ella presta apoyo para la accionada, y no cobra por sus servicios. 4) Se desempeñó en el Área de Recursos Humanos, para la asociación demandada.

Los dichos de esta testigo, serán analizados en las conclusiones de este fallo.

3) Requerimiento de Informes: Cuya admisión fue negada por el a quo (folio 198 de la pieza principal), y al no evacuarse mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Declaración de Parte:

En la audiencia de juicio, el ciudadano E.D., señaló: 1) Es licenciado en enfermería. 2) Vino de Perú en el año 1986. 3) No pudo realizar la reválida en enfermería, motivo por el cual se dedicó a realizar actividades como ayudante de festejos, y trabajador en ventas. 4) En el año 1990, comenzó a asistir a la iglesia, y se hizo miembro de éstas. 5) Era asistente, y colaboraba en la Iglesia, con el p.Á.. 6) En el año 1989, el p.Á. le ofreció prestar servicios a tiempo completo por salario mínimo, que en ese momento era de Bs. 4.000,00. 7) La accionada funciona como una empresa a la que se dedicó por completo. 8) Firmaba como 18 cuentas bancarias. 9) Manejó el transporte para los eventos de la demandada.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el abogado Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandante señaló: 1) ¿Cuál es el objetivo social de los bienes manejados por el demandante?. La demandada, es una organización a nivel mundial, y son administrados por el dueño de la organización, quien era él que decía en que iba a invertir; el ciudadano E.D., contaba el dinero proveniente del diezmo, pagaba a los trabajadores, y los servicios que requería la oficina. 2) Actualmente, viven en Puerto Ordaz, el demandante es taxista y su esposa, se dedica a cuidar sus hijos. 3) El nexo culminó por la decisión voluntaria de los accionantes de renunciar. 4) El demandante era la mano derecha del dueño. 5) Los accionantes vivían en un apartamento aquí en Caracas. 6) El que daba principalmente la palabra era el dueño, y no su representado, dado las actividades administrativas que desempeñada. 7) Su mandante, no tenía la potestad de disponer del dinero. 8) Él no era el cura o sacerdote. 9) Lo pretendido es que se le paguen a los accionantes, los conceptos que corresponden a los accionantes, derivados de la culminación del nexo laboral.

Por otro lado, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal, la abogada Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, manifestó: 1) Habían varios ancianos que ayudaban en la parte administrativa de la iglesia. 2) El dueño de la organización, es Dios. 3) Las razones por las cuales el Sr. Dávila decidió romper con la iglesia, las desconocen, son personales, y de las palabras señaladas en su carta, no se pueden desprender los motivos.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones del presente fallo.

Conclusiones

Conforme el tema a decidir, establecido ut supra, tenemos:

En el tema de la protección al hecho social trabajo, existe la libertad de trabajo (según la cual nadie puede ser obligado a mantener un nexo laboral con otra persona natural o jurídica), dentro de unas normas legales protectoras de la autonomía de voluntad de cada persona para dedicarse al trabajo que estime conveniente según sus capacidades y preparación técnica, con la protección a un débil económico, a la par que la protección a una actividad socioeconómica, que constituye la causa jurídica del nexo o, función que desarrollan los sujetos de la relación de trabajo, en la empresa laboral que además de ser una comunidad intereses, cumple una función con miras al mejoramiento de la sociedad desde un objetivo de obtención de bienes y servicios para la sociedad.

De otra parte, existe en nuestra Constitución, artículo 59, la garantía del Estado, como un derecho civil de las personas a profesar su fe religiosa, manifestar sus creencia en público y privado mediante la enseñanza u otras prácticas que no se opongan a la moral, buenas costumbres u orden público. Se establece el derecho de los padres de guiar la educación de sus hijos_ mientras sean menores de edad_, a recibir la educación religiosa dentro de sus convicciones.

En este orden de ideas, a nuestro entender, toda persona adulta en el desarrollo de su personalidad y dignidad como ser humano, tiene la capacidad para dedicarse a la actividad económica o religiosa que voluntariamente escoja, ponderando las limitaciones que conlleva el ejercicio de la libertad escogida, es decir, por ejemplo, quien escoge como actividad y profesión ser maestro, tiene derecho a obtener el sustento económico necesario para desarrollar su dignidad humana y la de su familia, empero, ha de estar consciente que dentro de esta vocación es muy difícil que pueda lucrarse como sucedería de dedicarse a ejercer como comerciante.

Luego, existe la equiparación en estos casos, como el presente, en un mínimo de sustento económico, que debe proteger el Estado, para quienes escogen, voluntariamente, dedicarse a realizar una actividad cuya causa jurídica en sentido lato, o función socio económica está dirigida, principalmente, a lograr la obtención de bienes espirituales en una sociedad como la demandada. Aquí, el asunto está en ver la voluntad de las partes, en el comienzo, desarrollo y fin del nexo, como también la causa jurídica del contrato que los mantuvo unidos.

En este sentido, tenemos que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad, entre quien preste un servicio y quien lo reciba, pero esta presunción tiene una excepción, que está referida a los casos en los cuales “…por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

En el caso de marras, tenemos que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, cuyas finalidades son las siguientes (folios 131 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1): A) Espirituales: Proclamar al Señor Jesucristo como salvador y extender el R.d.D., anunciado en la Sagradas Escrituras, La Biblia, etc. B) Sociales: Promover los más altos valores de la persona humana, que la dignifiquen y exalten como tal, de forma integral, para lo cual promoverá y estimulará su desarrollo, a fin de lograr una próspera y honrosa condición de vida, etc.

Partiendo del conocimiento que manifestaran los demandantes de la Iglesia o asociación demandada, como feligreses y prestadores de un servicio, e igualmente, de las probanzas analizadas, estamos en presencia de la excepción a la presunción de laboralidad, prevista en la norma antes señalada. Así se establece.

Todo lo anterior, se concluye por las siguientes razones: de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y de los elementos probatorios cursantes en autos, incluyendo las testimoniales promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte, tanto en primera instancia como en esta Alzada, compartimos el criterio del a quo, en cuanto a que la labor desempeñada por los accionantes para la demandada, fue voluntaria, sin sometimiento a una jornada de trabajo, sin sanciones por el incumplimiento de obligaciones, sin percibir una remuneración a cambio de la labor prestada, que pudiera considerarse como salario, ya que los fondos de la accionada provienen de las ofrendas o diezmos de los feligreses, es decir, la labor realizada por los demandantes tenía como fundamento el compromiso personal y libremente asumido, una vocación religiosa, desarrollada a través de funciones espirituales, que se materializaban a través de la realización de planes y proyectos establecidos por la asociación a través de sus órganos. Nadie negó las actividades como administrador o como docente de los demandantes dentro de una comunidad con fines religiosos, que los acogió a su vez brindándoles confianza y honores por la misma, otorgados a un grupo limitado y especial. El asunto es que, consecuentemente, la voluntad de los accionantes, apreciada en todo el acervo probatorio, no fue la de obtener un sustento material, sino una entrega total (en actividades religiosas o no), por causas espirituales que pareciera decayeron, empero, durante el tiempo que duró fueron esencialmente espirituales.

En conclusión, en el presente caso, inexiste en el servicio prestado por los reclamantes, los elementos característicos del contrato de trabajo, es decir, subordinación o dependencia, remuneración salarial a cambio del servicio personal prestado y, especialmente, una causa jurídica o función socioeconómica equiparable a una empresa laboral pues los objetivos perseguidos, no corresponden ni siquiera a una faena o actividad de trabajo en cualesquiera condiciones, pues, en todo caso eran condiciones muy especiales, espirituales y que llegaron a tener una relevancia específica dentro de la organización religiosa demandada y unas condiciones de solidaridad mas bien, que de contrapartida económica. En tal virtud se declarará sin lugar el presente recurso, en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de agosto de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.D.P. y G.P.B.V.d.D. contra la Federación Centro Cristiano para las Naciones (Federación C.C.N). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día catorce (14) del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”

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