Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Demandante: G.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.137.

Defensora actuante: M.V.M., abogado, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.732.

Demandado: J.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.494.963, quien no constituyó abogado en autos.

Niño: Se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención interpuso la ciudadana G.D.C.G.P., a favor de su hijo, en contra del ciudadano J.Á.G., de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 10 de los corrientes, declarándose parcialmente con lugar la misma, de acuerdo a lo debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II

En su escrito de solicitud la hoy accionante indicó que de la relación con el ciudadano J.Á.G., quien se desempeña como operador de máquinas en el Departamento de Plástico de la Compañía Vasos Dixie, C.A., procreó un niño. Que dicho ciudadano ha dejado de colaborar con la obligación de manutención para su hijo, que no lo tienen incluido en el Seguro Social y no goza de ningún beneficio por parte de su progenitor, que por ello solicita que se oficie al Jefe de Personal de la mencionada empresa, para que informe cuál es el salario actual que devenga el padre de su hijo, así como las primas, compensaciones y cualquier otro beneficio con el objeto de que se puede fijar el monto alimenticio acorde con las necesidades básicas de su hijo, por cuanto no están siendo cubiertas por su padre, solicitó que a tales efectos se le constituyera correo especial. Solicitó además que se dictara una medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales para asegurar un mínimo de 36 mensualidades en caso de despido, retiro o muerte y que se retuviera una cantidad adicional en el mes de diciembre y en el mes de septiembre a los fines de garantizar los gastos propios de esos meses y que también se le constituya correo especial. Peticionó que se prevea el ajuste automático y que la mensualidad alimenticia fuese descontada directamente por nómina y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar y que cualquier beneficio que le sea entregado al hoy accionado, que le corresponda al niño, le sea entregad directamente a ella.

Solicitó la fijación de una obligación de manutención provisional.

Aportó los datos concernientes al sitio de trabajo del padre de su hijo con la finalidad de que fuese practicada la citación y, que su demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

No consta en autos que el demandado hubiese dado contestación a la acción incoada en su contra.

Antes de proceder a resolver el fondo del asunto aquí planteado, se precisa establecer que el demandado a pesar de haber sido válida y legalmente notificado de este proceso, según consta a los folios 30 y 31, no dio contestación a la demanda, tal como se evidencia de autos, por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, y así se establece.

Respecto de las probanzas existentes en autos, este Tribunal observa:

-Cursante al folio 03, consta copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, emanada de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Año 2003 04°. Tomo A y bajo el N° 1.352, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emergiendo de su texto, el vínculo filial existente entre el niño y sus progenitores, ciudadanos G.D.C.G.P. y J.Á.G., y así se establece.

- Cursante al folio 47, constan las resultas de la prueba de informes ordenadas en fecha 09 de noviembre de 2009, siendo ésta la comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A. suscrita por la Licenciada Luisa González, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, fechada 13 de noviembre de 2009, en la que se informa al Tribunal sobre la capacidad económica del obligado, dicha probanza se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que el demandado labora en esa empresa desde el día 08 de mayo de 2000, desempeñando el cargo de mecánico y que las asignaciones, deducciones y beneficios percibidos son: Un salario de Bs. F. 62,66 diarios; que las deducciones suman un total de Bs. F. 43.66; que recibe el equivalente a 120 días de utilidades anuales y el equivalente a 59 días de vacaciones anuales, y así se establece.

Cabe destacar que, con tales recaudos la parte actora demostró tanto la filiación entre su hijo y el obligado alimentario así como la capacidad económica del mismo, por lo que resulta procedente la petición de autos máxime si se tiene en consideración que los niños, niñas y adolescentes están exentos de probar sus necesidades por el hecho mismo de serlo, tal como lo estipula el artículo 294 y 295 del Código Civil Venezolano y, siendo además que lo solicitado por la demandante a favor de su hijo, se encuentra amparado y protegido por el derecho, se tienen como admitidos los hechos libelados por las razones expuestas precedentemente, es decir, por efecto de la confesión ficta del demandado, y así se establece.

De tal forma que se estima que el demandado debe, irrefutablemente, aportar a favor de su hijo, una suma mensual para coadyuvar con su manutención, tal como lo disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como debe también aportar los correspondientes bonos escolares y navideños. Se estima igualmente procedente el dictado de las medidas preventivas a los fines del aseguramiento de la cuota alimentaria a fijarse, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana G.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.137, en contra del ciudadano J.Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.494.963 y, a favor de su hijo. SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención a favor del precitado niño la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 450,00), mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, equivalentes a 11,03 días de salario mínimo, tomando como base el salario mínimo actual de Bs. F. 1.223,89. Igualmente, se establece una (01) bonificación especial extra para el mes de septiembre y otra para el mes de diciembre de cada año, por la misma suma de la cuota alimentaria ya indicada, es decir, que para los meses de septiembre y diciembre de cada año, el accionado deberá aportar la suma total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 900,00), a los fines de coadyuvar con los gastos propios de esos meses. Los montos anteriormente señalados deberán ser descontados directamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a tales efectos A los fines de asegurar mensualidades alimenticias futuras y, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta medida preventiva de embargo sobre diez (10) cuotas alimentarias a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 450,00), cada una, es decir, sobre la suma total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.500,00), de las prestaciones sociales que correspondan al demandado para el caso renuncia, despido o muerte del mismo, las cuales deberá retener el ente empleador y entregarlas en la oportunidad que corresponda a la ciudadana G.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.137. La anterior medida sustituye a las dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22 de mayo de 2008, las cuales se ordena levantar, para todo lo cual, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa VASOS VENEZOLANOS, C.A., haciéndole saber lo aquí resuelto, así como también informándole que cualesquiera otros beneficios que perciba el ciudadano J.Á.G. y, que correspondan a su hijo, deberán entregarlos directamente a la madre del mismo, ciudadana G.D.C.G.P.. TERCERO: Respecto de la solicitud de la actora sobre el ajuste automático, se deja establecido que ello resulta improcedente motivado a que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que dicho aumento es viable cuando existe convenimiento en relación a la Obligación de Manutención, lo cual no es el caso de marras. De igual forma, debe dejarse establecido que lo dispuesto en el artículo 369 de la misma Ley, relativo a que podrá preverse el aumento automático, procede cuando exista prueba de que el obligado alimentario recibirá un incremento en sus ingresos, lo cual no está probado en esta causa. De igual forma, se recalca que la referencia que se hace en dicho artículo respecto del salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, tiene por objeto servir, se repite, de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que dicho monto sea por todos conocido, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente automáticamente también la cuota alimentaria, en razón de lo cual, el aumento del monto alimenticio deberá solicitarse y ventilarse en procedimiento autónomo y separado. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 17-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 01:49 P.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2008-000373.

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