Decisión nº 33 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

Vistas las anteriores actuaciones, el Tribunal observa:

Se contrae la presente causa a la solicitud de TÍTULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana G.C.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.533, debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.E.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.494, quien alega en su escrito de solicitud lo siguiente:

En fecha 07 de septiembre de 2013 falleció ab-intestato en su residencia ubicada en Quebrada de Cúa, Urbanización Mirador del Bosque , Calle 6, Quinta Mercedes, Parroquia Cúa, Municipio R.U. del estado Miranda, quien en vida fue su padre, ciudadano BIAGGIO LUFRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11-663.870, dejando como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijos G.C.L.A., YAINI NATHALI LUFRANCO ABREU Y Y.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.219.533., V-14.153.121 y V-14.154.771 respectivamente y a su concubina madre de los tres (3) hijos anteriormente identificados, ciudadana M.N.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.631.

En virtud de lo antes expuesto, ruega recibir a los testigos que oportunamente presentaría y que una vez evacuada la presente solicitud, se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de BIAGGIO LUFRANCO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a consignar el acta de defunción del ciudadano BIAGIO LUFRANCO y sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho o en su defecto, documento probatorio que demostrara la unión que existía entre MIRIAM NORNERTA ABREU Y BIAGIO LUFRANCO a fin de proveer lo conducente.

En fecha 28 de abril de 2014 compareció la solicitante debidamente asistida de abogado y consignó acta de defunción del ciudadano BIAGIO LUFRANCO, así como C.d.C. expedida por la Registradora del Municipio General R.U. de fecha 8 de febrero de 2006.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora hace alusión al párrafo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con ocasión del recurso de interpretación acerca del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formulado por la ciudadana C.M.G. (Exp. 04-3301):

…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA P.D.C., señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad”.

Así las cosas, examinados exhaustivamente los documentos aportados por la oponente, se desprende que no consta en autos sentencia mero-declarativa de la relación concubinaria supuestamente existente entre la ciudadana M.N.A. y el causante BIAGIO LUFRANCO, a lo que adminicularemos que en sentencia dictada el 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, si bien es cierto, el concubinato tiene los mismos efectos patrimoniales que el matrimonio, no es menos cierto que, tales efectos deben haberse declarado en juicio contencioso, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda producir el efecto necesario de declarar a la concubina como heredera del de cujus que en vida fuese su concubino, y al no existir en autos una declarativa judicial previa donde se hubiere comprobado que haya existido un concubinato, mal podría esta Juzgadora declarar tal derecho y menos aún a través de una solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Únicos y Universales Herederos del de cujus BIAGIO LUFRANCO formulada por la ciudadana G.L.A.. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. I.G.C.. LA SECRETARIA ACC.,

M.A..

IGC/MVAR.-

EXP. Nº AP31-S-2014-002229.-

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