Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14.880.

Sentencia Nº: 37.

Parte demandante: ciudadana G.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.269, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: C.G.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Parte demandada: ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.216.370, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: N.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612.

Niños beneficiarios: X y X, de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana G.C.P.M., antes identificada, en contra del ciudadano L.A.L.C., identificado en actas, en beneficio de los niños X y X, de tres (3) y un (1) año de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano L.A.L.C., procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X. Refiere que el ciudadano L.A.L.C., ha incumplido con los deberes de padre para con sus hijos, asimismo alega que por diferentes desavenencias existentes en la relación que mantienen, el progenitor ha tomado la decisión de desentenderse de ella y en consecuencia perpetuar esa actitud para con sus hijos, ratificando el abandono y desentendimiento total de los deberes que como padre les debe, es por ello que para soportar y responder a cabalidad el deber económico que le corresponde a ella como madre, ha tenido que sufragar sus cargas económicas, a pesar de que el ciudadano L.A.L.C. labora para la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL) en el cargo de Superintendente de Producción, devengando la cantidad aproximada de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales por concepto de salario básico, fondo de ahorro, fideicomiso y tarjeta de alimentación, de lo que se evidencia que cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, asimismo manifiesta que ella trabaja como empleada al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela E y P, devengando un salario mensual de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 2.778,00).

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano L.A.L.C., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano L.A.L.C., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual devengado; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el abogado C.R.V., consignó poder otorgado por la ciudadana G.C.P.M. a los abogados Oda C.V. y C.G.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.688 y 81.616, riela a los folios 16 al 21 de la pieza de medidas.

Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 06 de agosto de 2009 fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 12 de agosto de 2009, fue agregada a las actas la boleta en donde consta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano L.A.L.C., asistido por el abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.612, solicitó la perención de la instancia en el presente procedimiento.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia realizada por el ciudadano L.A.L.C..

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.

Por medio de escrito de igual fecha, el ciudadano L.A.L.C., asistido por el abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.880, dio contestación a la demanda en forma extemporánea en la cual negó rechazó y contradijo todo lo alegado por la demandante en el libelo de demanda en base a los siguientes alegatos:

- Que la demandante planteó una pretensión desproporcionada en sintonía con la realidad de los hechos y su capacidad económica y actúa con desconsideración al no rendir la declaración de los hechos en forma exacta, debido a que él es una persona casada y mantiene una relación matrimonial que mantiene con anterioridad a la relación que inicio con la demandante de autos, y de dicha relación posee dos (02) hijos, respecto a los cuales no fue leal y desatendió un principio de extensa significación y alcance en el proceso, como es el interés superior de dichos niños, situación esta que la demandante no mencionó.

- Que contrajo matrimonio en fecha 01 de junio de 2001 con la ciudadana M.M.S.M., titular de la cédula de identidad No. V.-14.658.228, con quien siempre ha convivido.

- Que nunca ha dejado de atender adecuadamente a sus hijos nacidos con la demandante de autos, ya que siempre lo ha hecho bajo condiciones de igualdad en el trato y en la atención, aún cuando no es una situación regular o normal, su esposa tiene conocimiento de lo que sucede y promueve las acciones y las condiciones para que él cumpla con sus hijos X y X que tuvo fuera del matrimonio, por cuanto también son sus hijos y tienen los mismos derechos que los habidos en el matrimonio.

– Que su esposa no trabaja, en consecuencia, le debe asistencia económica y manutención.

– Que vive con su cónyuge y sus hijos en un inmueble que adquirió mediante un crédito con el Banco Mercantil, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mediante el procedimiento de la Ley de Política Habitacional y debe cancelar una cantidad mensual de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) para la cancelación correspondiente al pago de dicho crédito.

– Que cancela una cuota mensual de condominio de setenta bolívares (Bs.70,00) del inmueble donde reside.

– Que sus hijos X y X, se encuentran inscritos como beneficiarios en los planes de Petróleos de Venezuela E y P que como patronal otorga a sus empleados y familiares, por ser la demandante empleada de dicha patronal, motivo por el cual es improcedente lo solicitado por la demandante relativo a la inclusión de sus hijos en la en el seguro que él posee como trabajador de la empresa BARIPETROL, ya que la contratación de la que la demandante es beneficiaria es la misma de la cual él disfruta por ser filial de Petróleos de Venezuela, motivo por el cual, la empresa no ha procedido a hacer dicha inclusión porque sería crear una nueva condición en la empresa de doble asegurado sobre las mismas personas, lo cual no existe ni se tiene permitido por la patronal ni por la aseguradora.

En la misma fecha el demandado otorgó poder judicial general al abogado N.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.612. Promovió pruebas documentales, testimoniales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009. En relación a las testimoniales promovidas, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco a los fines de evacuarlas, se ofició bajo los Nos. 09-3564, 09-3565, 09-3566, 09-3567 y 09-3568.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2009, el abogado N.V.A., identificado en actas, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2009.

A través de escrito de igual fecha 27 de octubre de 2009, el abogado C.G.R.V., apoderado judicial de la ciudadana G.C.P.M., promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha, se ofició bajo los Nos. 09-3628, 09-3629, 09-3629 y 09-3630.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado C.G.R.V. antes identificado, promovió de informes las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo el No. 09-3693.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el abogado N.V., apoderado judicial del ciudadano L.A.L.C., identificado en actas, promovió pruebas de informes las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha, se ofició bajo los Nos. 09-3743, 09-3744, 09-3745, 09-3746, 09-3747 y 09-3748.

En fecha 10 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3565 dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL), riela al folio 182.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado C.G.R., solicito oficiar a la empresa PDVSA BARIPETROL a los fines de solicitar información referente al oficio signado bajo el No. 09-3628.

Mediante auto dictado en la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL) a los fines de solicitar la información requerida, se ofició bajo el No. 09-3979.

En fecha 27 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3693 dirigido a la Unidad Educativa San I.d.L., riela al folio 190.

En la misma fecha fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3629, dirigido a la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai), riela al folio 191.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3566, dirigido al Banco Mercantil, riela a los folios 192 y 193.

Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2009, fueron agregadas al expediente las respuestas de los oficios signados bajo los Nos. 09-3628, 09-3747, 09-3743 y 09-3746, respectivamente, dirigidos a la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL), Comercializadora de Carnes C.A., Unidad Educativa Nuestro Samán y Condominio del edificio Los Laureles, rielan a los folios 202 al 205.

En fecha 13 de enero de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3566, dirigido a la empresa CANTV, riela a los folios 206.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal instó a las partes impulsar la obtención de las respuestas referentes a los oficios signados bajo los Nos. 09-3564, 09-3744, 09-3748 y 09-3979, respectivamente, dirigidos a Petróleos de Venezuela E y P, Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3564, dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela E y P, riela a los folios 208 al 211.

En fecha 21 de enero de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3744, dirigido a la empresa C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), riela al folio 212.

En fecha 09 de febrero de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 11 de noviembre de 2009, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2010, fue agregado al expediente el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1305, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana G.C.P.M. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana G.C.P.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

    • Una constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai), a nombre de la niña X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 13.

    • Una constancia de trabajo emitida por la empresa Petróleos de Venezuela E y P, en la que se evidencia la capacidad económica de la ciudadana G.P. para esa fecha. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la LOPNA, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la referida ciudadana para la fecha de emisión de la referida comunicación, riela al folio 14.

    • Copia fotostática de una comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, dirigida al Centro Integral de la Familia. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 16.

    • Dos (2) facturas emitidas por la Unidad Educativa San I.d.L., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 17 y 18.

    • Tres (3) copias fotostáticas de facturas emitidas por la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai), a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 19, 31 y 32.

    • Once (11) facturas emitidas por la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai), a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 20 al 30.

    • Una lista escolar emitida por la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai) y un recibo de compra ilegible. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 33 y 34.

    • Dieciséis (16) recibos de pago emitidos por el condominio del edificio Río Cachirí, a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 35 al 50.

    • Copia fotostática de un recibo de pago emitido por el condominio del edificio Río Cachirí, a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 51.

    • Dos (2) facturas emitidas por la empresa Laboratorio Bionalítico San Francisco C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 52 y 57.

    • Una factura de compra emitida por la empresa Farmatodo C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 52.

    • Cinco (5) facturas emitidas por la farmacia Farma Punto Coromoto C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela a los folios 54, 60, 66 y 69.

    • Dos (2) facturas emitidas por la Clínica Santana C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan al folio 55.

    • Copia fotostática de una factura emitida por el Dr. J.L.F.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 56.

    • Tres (3) copias fotostáticas facturas emitidas por la Asociación Civil Unidad de la Mujer, a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 57, 61 y 62.

    • Dos (2) facturas emitidas por la Dra. C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 58 y 59.

    • Copia fotostática de una factura emitida por la empresa Farmatodo C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 60.

    • Copia fotostática de una factura emitida por la empresa Farma Punto Coromoto C.A, a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 60.

    • Copia fotostática de una factura emitida por la empresa Farmacia un Nuevo Tiempo C.A., a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 60.

    • Dos (2) copias fotostáticas de facturas emitidas por el Dr. A.C.G., a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 63 y 65.

    • Una factura emitida por el Dr. A.C.G., a nombre de la ciudadana G.P.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 64.

    • Dos (3) facturas emitidas por Farmacias SAAS, a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 66, 68 y 71.

    • Tres (3) facturas emitidas por la Farmacia Un Nuevo Tiempo, a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 66, 68 y 69.

    • Una factura emitida por la Policlínica San Francisco C.A., a nombre de la niña X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 70.

    • Veintitrés (23) recibos por concepto de servicio doméstico-niñera, emitidos por la ciudadana Y.C. a nombre de la ciudadana G.P.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 72 al 77.

    • Veintidós (22) constancias de pagos realizadas por la ciudadana G.P., a través de la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa Enelven C.A. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 78 al 99.

    • Tres (03) constancias de pagos realizadas por la ciudadana G.P., a través de la banca virtual del Banco Occidental de Descuento, a favor de la empresa CANTV. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 100 al 102.

    • Cinco (05) constancias de pagos realizadas por la ciudadana G.P., a través de la banca virtual de Banesco Banco Universal, a favor de la empresa CANTV. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 103 al 107.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el gerente general de la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL), en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-3628, en la cual se señala que el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-12.216.370, labora para esa empresa desde el día 02 de junio de 2008 como empleado permanente (nómina no contractual) bajo la posición de Superintendente de Producción y Mantenimiento en la Gerencia Técnica y Operaciones, siendo su paquete salarial: Sueldo básico mensual por la cantidad de tres mil novecientos setenta bolívares (Bs. 3.970,00), por concepto de ayuda de ciudad mensual la cantidad de ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 198,50), por concepto de aporte mensual al fondo de ahorro mensual (contribuye el trabajador con el 15,5% de su sueldo básico y ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto) equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 646,11), por concepto de ayuda vacacional percibe cincuenta y cinco (55) días de salario por cada año lo que equivale a la cantidad de siete mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 7.278,00), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación mensual, la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), por concepto de utilidades (entre quince (15) días y cuatro (4) meses según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) equivalentes a la cantidad de dieciocho mil novecientos noventa y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 18.992,05) por concepto de prestaciones sociales (monto embargado desde el 31 de octubre de 2009) la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.495.62). Asimismo se evidencia que los dependientes participantes en el Plan Nacional de Salud a partir de su fecha de ingreso son: M.M.S. de López (cónyuge), X (hijo), X (hijo), M.A.C. de López (madre), L.F.L.P. (padre). Los montos depositados por la empresa a partir de su fecha de ingreso 02 de junio de 2008 hasta la fecha de emisión de dicha comunicación son los siguientes. Por concepto de salario básico la cantidad de sesenta y nueve mil setenta y ocho bolívares (Bs. 69.078,00), por concepto de ayuda única especial la cantidad de cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con seis céntimos (Bs. 5.816,06), por concepto de bono vacacional la cantidad de siete mil doscientos detenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.278,33) por concepto de bono vacación s/ayuda de ciudad la cantidad de trescientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 366,66), por concepto de remuneración referente al artículo 108 de la L.O.T la cantidad de trescientos veintiún bolívares con noventa céntimos (Bs. 321,90), por concepto de utilidades anuales la cantidad de veintinueve mil setecientos cuarenta y nueve con nueve céntimos (Bs. 29.749,09), por concepto del plan fondo de ahorro la cantidad de once mil quinientos veintidós bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 11.522,74), por concepto de tarjeta electrónica de alimentación mensual la cantidad de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,00), por concepto de prestaciones sociales la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.949,90) y las retenciones realizadas por concepto de embargo de alimentos ascienden a la cantidad de siete mil ciento treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.133,21). Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa M.C.R.O. (Preescolar Joü Kai) en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3629, de la cual se evidencia que la niña X cursó en esa institución en la sala 2 años en el período escolar 2008-2009, cancelando una inscripción de trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.355,00) y un monto mensual de trescientos cuatro bolívares (Bs.304,00) para un total de cuatro mil tres bolívares (Bs. 4.003,00), asimismo indican que dichos pagos fueron realizados puntualmente por la ciudadana G.C.P.M. quien fue su representante legal ante esa institución. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 191.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa San I.d.L., en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3693, de la cual de evidencia que la niña X es alumna de esa institución desde el días 16 de septiembre de 2010, por lo que cancela una mensualidad de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,00) y dichos pagos son realizados de manera oportuna por la ciudadana G.C.P.M. los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo se evidencia que la niña asiste a clases y su desenvolvimiento es normal y acorde con el resto del grupo. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 190.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 96 correspondiente a los ciudadanos L.A.L.C. y M.M.S.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 123 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano L.A.L.P. y la ciudadana M.M.S.M., por lo cual de brindarle asistencia material y manutención, de conformidad con el artículo 139 del Código Civil.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 03, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 20 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.L.C., y el niño antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 732, correspondiente al n.X. emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.A.L.C., y el la niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Un recibo de pago emitido por la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL), a nombre del ciudadano L.A.L.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 136.

    • Una constancia de crédito hipotecario emitida por el Banco Mercantil, a nombre del ciudadano L.A.L.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 137.

    • Dos (2) facturas emitidas por la Unidad Educativa Nuestro Samán, a nombre de la ciudadana M.S.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 138 y 139.

    • Constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestro Samán, a nombre del n.X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 140.

    • Constancia de estudios emitida por la Unidad Educativa Nuestro Samán, a nombre del n.X. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 141.

    • Dos (2) listas escolares emitidas por la Unidad Educativa Nuestro Samán. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 142 y 143.

    • Una constancia de consulta de cuenta emitida por el Banco Mercantil a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 144.

    • Una factura y un recibo de pago emitidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan al folio 145.

    • Cuatro (4) constancias de facturación emitidas por la empresa CANTV a nombre de del ciudadano L.A.L.C.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folio 146 al 149.

    • Una planilla de pago emitida por la empresa CANTV a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 150.

    • Dos (2) facturas y un recibo de pago emitidos por la empresa Comercializadora de Carnes Hermanos Leal C.A., a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 151 al 152.

    • Dos (2) facturas de compra emitidas por la empresa Víveres de Candido C.A., a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, rielan a los folios 153 y 154.

    • Una carta de residencia emitida por el Condominio del edificio Los Laureles, a nombre del ciudadano L.A.L.C.. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, riela al folio 156.

  4. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3564, de la cual se evidencia que la ciudadana G.C.P.M., labora para esa empresa, percibiendo un paquete salarial en base a los siguientes conceptos: Por concepto de salario básico ordinario la cantidad de dos mil setecientos setenta y ocho bolívares (Bs. 2.778,00), por concepto de ayuda básica especial la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y posee de deducciones por los siguientes conceptos: Por concepto de S.S.O áreas cubiertas la cantidad de ciento ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 108,08), por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 13,48), por concepto de fondo de ahorro la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 453,84), por concepto de plan de gastos funerarios la cantidad de nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 9,20), por concepto de plan internacional la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00), por concepto de plan nacional T/C/H la cantidad de cuarenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 43,85), por concepto de plan nacional P/S/H la cantidad de cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 48,41), por concepto de plan odontológico la cantidad de siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7,78), por concepto de plan integrado de vida-accidentes la cantidad de veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 28,89) por concepto de préstamo nuevo empleado la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00), por concepto de préstamo de computador personal la cantidad de ochenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 87,84), por concepto de anticipo día quince la cantidad de mil ciento doce bolívares (Bs. 1.112,00) y por concepto de F.A.O.V fondo común la cantidad de veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 27,78). A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela a los folios 208 y 209.

    • Comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL) en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3565, mediante la cual remiten la capacidad económica del ciudadano L.A.L. para la fecha de emisión de la referida comunicación. A esta comunicación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), riela al folio 182.

    • Comunicación emitida por el Banco Mercantil en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3566, en la cual se señala que el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad V.-12.216.370 registra un crédito hipotecario por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00), identificado en los archivos de esa entidad bancaria bajo el No. 062060373, el cual fue otorgado a un plazo de veinte (20) años y protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2005, para adquirir un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Varillal, Sector Sabaneta, Edificio No. 5, Apartamento 3-D, condominio Los Laureles, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo informan que a cuotas mensuales son debitadas de la cuenta de ahorros número 0105-0043-59-7043031605 a nombre del mismo ciudadano. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela a los folios 191 y 192, quedando probado que tiene esta obligación por pagar.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa Nuestro Samán, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3743, de la cual se evidencia que los niños y/o adolescentes X y X cursan estudios en esa institución desde el año escolar 2008-2009, asimismo indican que su representante legal ante esa institución es la ciudadana M.S. de López, titular de la cédula de identidad No. V.-14.658.228, que el monto de la inscripción para el año escolar 2008-2009 fue de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares por cada alumno. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 204.

    • Comunicación emitida por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3744, en la cual informan que en el sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) de esa empresa se encuentra registrado el ciudadano L.A.L.C., como titular de la cuenta contrato No. 100001244381, referida al servicio de electricidad, asimismo indican que la referida cuenta presenta como último periodo facturado, el mes de septiembre de 2009, por la cantidad de doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00). A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 212.

    • Comunicación emitida por la empresa CANTV, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3745, en la cual informan que el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.370 es el titular de la linea telefónica 0261-7863240, que se encuentra asignada en un inmueble ubicado en la urbanización El Varillal, Sector Sabaneta, Edificio No. 5, Apartamento 3-D, edificio Los Laureles, cuya fecha de instalación corresponde al día 21 de febrero de 2006. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 206.

    • Comunicación emitida por el Condominio del edificio Los Laureles, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3746, en la informan que el ciudadano L.A.L.C., es propietario del apartamento 3D, ubicado en el Edificio Los Laureles V, del conjunto residencial El Varillal, asimismo indican que el referido ciudadano candela una cuota mensual de setenta bolívares (Bs.70,00) por concepto de condominio mensual y la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales adicionales por concepto de cuota especial por concepto de pago de suministro de agua por cisternas, cancelando un total de ciento setenta bolívares mensuales por concepto de condominio. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 205.

    • Comunicación emitida por la empresa Comercializadora de Carnes Leal C.A., en respuesta al oficio No. 09-3747, en la cual informan que el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.370, mantiene una relación comercial con ese establecimiento, siendo sus gastos mensuales aproximados de mil bolívares (Bs.1000,00), monto que canceló en fecha 09 de diciembre de 2009. A esta comunicación este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, riela al folio 203.

    • Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños y/o adolescentes X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) La presente investigación esta relacionada esta relacionada con los hermanos X quienes son hijos de L.L. y G.P. y residen con la progenitora. b) El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora quien ha manifestado su interés en que el Tribunal conocedor de la causa fije un monto por obligación de manutención que le permita garantizar a sus hijos una alimentación adecuada, un sano desarrollo una mejor calidad de vida. c) La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer sus ingresos que comparados con su relación de ingreso-egreso no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. d) Reside en una vivienda tipo apartamento, el mismo reúne las condiciones físico-ambientales para su habitabilidad. Sin embargo no cuenta con un mobiliario suficiente. e) Según fuentes de información la progenitora es persona responsable y de buen proceder que se ocupa en proporcionar a sus hijos los cuidados y atenciones que requieren. f) La progenitora es persistente al expresar su necesidad de que el Tribunal conocedor de la causa constriña al progenitor a participar activamente en el proceso de crianza y manutención de sus hijos y garantizarles un desarrollo integral. g) El progenitor no está de acuerdo con el monto decretado por obligación de manutención y tiene interés en que el Tribunal conocedor de la causa tome en consideración sus otras cargas familiares. h) El progenitor se encuentra activo laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso no le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo. i) La vivienda que ocupan es tipo apartamento, presenta condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. No obstante el espacio físico es insuficiente para el número de personas que lo habitan. j) Según fuentes de información el progenitor es persona responsable y de buen proceder. k) El progenitor es persistente en su interés que se tomen en cuenta sus otras cargas familiares y se disminuye el monto decretado por obligación de manutención. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran ambos progenitores y los niñas y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos la progenitora se encuentra activa económicamente, que tiene una relación ingreso-egreso desfavorable y asimismo que los niños y/o adolescentes de autos se encuentran bajo su custodia.

    En relación al oficio signado bajo el No. 09-3748, dirigido a la empresa Víveres de Candido C.A., se evidencia en actas que hasta la presente fecha no ha sido consignada la resulta respectiva, evidenciándose por tanto, falta de impulso procesal y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar el medio de prueba promovido.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de los niños y/o adolescentes X y X, de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos, no demostró haber cumplido regularmente con la obligación de manutención para con sus hijos, puesto que su actividad probatoria sólo estuvo dirigida a probar sus gastos por crédito, servicios públicos (ENELVEN, CANTV, Condominio) y alimentación; gastos que si bien son necesarios, no son prioritarios en relación con la obligación de manutención de sus hijos cuyas necesidades están exentas de prueba. No obstante al momento de fijarse el monto de la obligación de manutención se tomarán en cuenta las necesidades personales del progenitor demandada, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidas niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por sus hijos X y X, cuya satisfacción de derechos será tomada en cuenta en aplicación del principio de unidad de la filiación y su actual cónyuge la ciudadana M.M.S.M..

    En cuanto a la capacidad económica de los progenitores, se evidencia en actas que el progenitor se desempeña como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL) y por su parte se evidencia del informe integral, que la ciudadana G.C.P.M. se desempeña como empleada al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela E y P y posee ingresos mensuales que le permiten cumplir con la obligación de manutención por ser corresponsable de su satisfacción.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, las niños y/o adolescentes X y X X, su actual cónyuge (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir el equivalente al veintiocho punto cincuenta y seis por ciento (28,56%) para los beneficiarios del presente procedimiento.

    Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y la progenitora (demandante) también está obligada a su satisfacción; evidenciándose en el informe integral que se encuentra activa económicamente, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijas en el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana G.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.496.269, en contra del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.216.370. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano L.A.L.C., luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de novecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 992,50), dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinticinco por ciento (25%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano L.A.L.C., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano L.A.L.P., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X y X.

  4. Los gastos referentes a la salud (consultas médicas, tratamientos y medicinas) serán cubiertos por la póliza de seguros que ofrece la empresa Petróleos de Venezuela, en la cual se encuentran inscritos los niños X y X, en virtud de los beneficios médicos que como empleados al servicio de esa empresa le corresponden a los progenitores, todo ello a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009, en contra del ciudadano L.A.L.P., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de julio de 2009.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, por lo que cada vez que reciba un aumento de salario, en el mismo porcentaje de aumento recibido aumentara la obligación de manutención.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (BARIPETROL). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 15 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 37, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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