Decisión nº 81 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos G.C.P.M. y L.A.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.496.269 y V-12.216.370, respectivamente, asistidos la parte demandante por su apoderado judicial el abogado C.G.R., inscrito en el Inpreabogado N° 81.616 y la parte demandada por su apoderado judicial el abogado N.V., inscrito en el Inpreabogado N° 46.612, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos x, de tres (03) años y un (01) año de edad.

Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:

REGIMEN DE LOS HIJOS

  1. Existe sentencia definitivamente firma de fecha 15 de marzo de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda y se fijó la obligación de manutención que le debe el ciudadano L.A.L., a sus hijos x.

  2. La referida sentencia fue puesta en estado de ejecución por auto de fecha 23 de abril de 2010 y se ofició a la empresa PDVSA- BARIPETROL participando los términos de la sentencia y la suspensión de las medidas de embargo preventivo.

  3. Sin embargo, la empresa siguió realizando las retenciones por los montos fijados en la medida de embargo preventivo por obligación de manutención, hasta el mes de mayo de 2010, montos retenidos que constan en los recibos de pago.

  4. En fecha 1 de julio de 2010, el progenitor consignó en el expediente un cheque de gerencia por la cantidad de mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y dos centavos (Bs. 1673,32), correspondiente a la cuota de obligación de manutención del mes de junio de 2010 y que la progenitora a partir del día de hoy puede retirar por cuanto se le entregó en este acto la libreta de ahorros.

  5. Acepta el demandado que existe una diferencia no pagada correspondiente al cinco por ciento (5%) de la diferencia existente entre el monto fijado en la medida provisional de veinte por ciento (20%) y la establecida por obligación de manutención definitiva de veinticinco por ciento (25%) fijada en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo, y los meses de abril y mayo, calculada en este acto por las partes en la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 835,20). Esta cantidad junto con la cuota de obligación de manutención correspondiente al mes de agosto de 2010, que suma la cantidad de dos mil quinientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.508,52) (Bs. 835,20 + Bs.1.673,32), el progenitor se compromete a cancelarla tan pronto le sean cancelados los aguinaldos o utilidades del presente año 2010 y así lo acepta la progenitora en este acto.

  6. en este acto el progenitor le cancelo la cantidad en efectivo de un mil seiscientos setenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.673,32) correspondiente al mes de julio de 2010.

Aceptados y reconocidos los hechos antes establecidos, las partes con la mediación del Juez, convinieron en los siguientes términos:

1) En lo sucesivo el progenitor realizara los pagos en la cuenta de ahorro del banco Banesco a nombre de la progenitora, signada con el No. 0134-0578-60-5782007965, por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como esta establecido en la sentencia.

2) Ambas partes reconocen que en la actualidad el progenitor solo adeuda lo previsto en el literal “e” de esta acta.

3) Ambas partes solicitan que se oficie a la empresa PDVSA – BARIPETROL, a los fines participarles los términos del presente acuerdo en fase de ejecución de sentencia, que queda suspendido el embargo ejecutivo y que informen la capacidad económica detallada del ciudadano L.A.L., donde consten los conceptos por los que se hacen las deducciones legales que mensualmente se le hacen, excluyendo o diferenciando las deducciones contractuales.

PETITORIO

Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con lo que ambos han acordado, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.

En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 525:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Ordena oficiar a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal a los fines de informarles que se autorizo suficientemente a la ciudadana G.C.P.M., a fin de que retire la Totalidad de los haberes que e encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 175015931006034899, a nombre de la prenombrada ciudadana y la orden de este Juzgado y una vez realizada dicha operación cancelar la cuenta, en virtud de lo acordado por las partes en la presente causa.

• Ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P. D. V. S. A) BARIPETROL a los f.d.S. las medidas de embargo preventivo, decretadas en contra del ciudadano L.A.L., y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 31 de julio de 2009, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ C

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.81 y se oficio bajo los Nos. 10-2725 y 10-492, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 14880

GAVR/CAVC/su**

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