Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos G.D.S.B. y E.J.P.H., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.030.922 y Nº V-8.033.276 respectivamente de este domicilio debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio D.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.574.134, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veinticinco (25) de Junio del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 13. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: EDOSNI ANTONIO, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, signadas bajo los Nºs 219, 219 y 25. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos G.D.S.B. y E.J.P.H., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: EDOSNI ANTONIO, OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle 5, casa Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 17 de Diciembre del año 2001, se separaron de hecho, estableciendo cada uno de ellos su vida por separado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles ni inmuebles o semoviente alguno, por lo que no existe patrimonio conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos G.D.S.B. y E.J.P.H., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la P.C. de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de Julio del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 13. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se obliga a dar a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, un bono de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) en el mes de Agosto y otro bono por la misma cantidad, en el mes de Diciembre. Esta obligación será aumentada en un 12% anualmente. Los gastos extraordinarios, tales como visitas médicas, medicinas, útiles escolares, serán compartidos entre los padres. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a los hijos después de las seis de la tarde y hasta las nueve de la noche, podrá tenerlos con él los días feriados, sábados y domingos. ASI SE DECIDE.-------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/16966

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