Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.697.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R.M.A. y O.J.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 65.333 y 64.790, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.078.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 45.163 y 56.277, respectiavamente.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 28.900

I

ACTUACIONES DEL AD QUEM

Se recibió del Sistema de Distribución en fecha 09 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado según el sorteo de ley, el presente expediente contentivo del juicio de DESALOJO (APELACIÓN), seguido por la ciudadana G.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.697.773, contra la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.761.078, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero 2009.-

Se recibió el presente expediente, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

II

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por la ciudadana G.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.697.773, asistida por los abogados P.R.M.A. y O.J.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 65.333 y 64.790, respectivamente, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consignados los recaudos mencionados junto con el escrito libelar, el A quo mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, admitió la demanda, emplazando a la demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

En fecha 05 de diciembre de 2008, se materializó la citación de la parte demandada, según diligencia de esa fecha consignada por el Alguacil Temporal.

En fecha 09 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada, asistida de abogado, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas alegó como excepción perentoria la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y falta de interés del demandado para sostenerlo, e igualmente planteó reconvención.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el A quo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual negó la admisión de la reconvención planteada por la accionada, por resultar incompatible con la acción originaria.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, compareció la accionada, asistida de abogada, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, compareció la representación judicial del accionante, y consignó escrito de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el A quo, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la actora para intentar el jucio y la falta de interés del demandado para sostenerlo y con lugar la demanda y consecuentemente, ordenó el desalojo del inmueble arrendado sin plazo alguno en las mismas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado.

En fecha 22 de enero de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el A quo en fecha 21 de enero de 2009.

Mediante auto dictado por el A quo en fecha 28 de enero de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la accionada en fecha 22 de enero de 2009, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:

III

PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad

En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa previa al fondo, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo (legitimatio ad causam), en los términos siguientes: “(…) Esta defensa acoge plenamente el criterio, que es el mismo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido, referido a considerar la legitimación ad causam ( cualidad) junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden público sobre los que el Juez puede pronunciarse de oficio; en el caso que nos ocupa, en este acto alego a mi favor la falta de interés para sostener la demanda, y la falta de cualidad de la actora para intentarla, la actora, no ha traído a los autos prueba de la existencia de la supuesta relación arrendaticia entre ella y la hoy demandada. Niego y rechazo categóricamente haber mantenido relación arrendaticia, con la actora en la fecha indicada por ella en el libelo (15/12/2002), ni en ninguna otra fecha. Así como niego y rechazo categóricamente que la actora me haya notificado en octubre de 2005 su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que yo haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde la fecha de la notificación hasta la presente fecha. Existiendo solo la vigencia entre la ciudadana G.E.C. y mi persona, de un contrato verbal de COMODATO O PRÉSTAMO DE USO GRATUITO. Ya que como bien lo indica en su libelo en CONSIDERACIÓN AL VINCULO FAMILIAR QUE NOS UNE (somos Hermanas de doble vínculo), la hoy aquí actora, celebró conmigo contrato verbal de comodato por un tiempo que estaba sujeto a una condición futura, ya que estoy tramitando o gestionando una vivienda y acordamos que cuando se materializada (sic) el hecho cierto de que me entregaran la vivienda yo entregaría el inmueble dado en COMODATO. Evidentemente que existe falta de cualidad en ella para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, en base al significado arriba señalado de tales conceptos, toda vez que no soy ARRENDATARIA de la hoy aquí actora, ni ella es ARRENDADORA, lo que hace procedente las defensas de falta de cualidad e interés que en este acto alego como demandada, que se traduce en una carencia de acción para la actora y que hace necesaria la declaratoria sin lugar de su pretensión, …(Omissis)…”.

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

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De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el escrito libelar la actora, afirma que es la arrendadora del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual, siendo que ésta se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y por tanto quien afirma como accionada tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, siendo que la parte actora se afirmó titular de derecho entonces está legitimada activamente, incluso también la legitimación pasiva, pues esta última se encuentra sometida a la afirmación de la actora, porque es ésta quien debe señalar que, efectivamente, la demandada es aquélla contra la cual se quiere hacer valer el supuesto derecho. Siendo así las cosas y quedando evidenciada la legitimación de las partes sin que sea necesario en este punto revisar la efectiva titularidad de la demandante, porque esto es materia de fondo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de falta de cualidad e interés planteada por la demandada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la trabazón de la litis

a) Alegatos de la parte actora.

La accionante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 15 de diciembre de 2002, mediante contrato verbal y en consideración del vínculo familiar que le une con la Arrendataria dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por la Unidad de Vivienda distinguida con las siglas B-2A, la cual forma parte de la planta baja de la Quinta B-2, Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa I, de la Urbanización Palo Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo: 11, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 2002, a la ciudadana G.M. CARREÑO…

• Que el término del contrato de arrendamiento convenido fue de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2002, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,oo), indicó además que el contrato in cometo contemplaba la posibilidad de prórroga, siempre y cuando no se practicara el desahucio, siendo el mismo prorrogado sucesivamente hasta el mes de octubre de 2005, incluyendo el aumento progresivo del canon de arrendamiento, que para el 2004, hasta octubre de 2005 fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,oo) hoy equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,oo).

• Señaló que en octubre de 2005, notificó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, y le informó a la arrendataria que podía hacer uso de su prórroga legal siempre y cuando cumpliera con el pago del canon de arrendamiento, todo ello en virtud de la necesidad de ocupar junto con su grupo familiar el inmueble en cuestión.

• Continuó señalando que a partir de la notificación que le hiciera a la arrendataria de su voluntad de no prorrogar más el contrato, ésta dejó de pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, en razón de lo cual supuestamente acudió a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en fecha 27 de agosto de 2008, donde se suscribió un Acta, en la cual se negó a entregar el inmueble objeto del contrato.

• Fundamenta su acción en los artículos 39 y 34 en sus literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1592 del Código Civil.

• Por las razones anteriormente expuestas es que procedió a demandar a la ciudadana G.M.C., para que conviniese o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble que fue arrendado libre de bienes, personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones en las cuales lo recibió; 2. En pagar los gastos extrajudiciales causados hasta la presente fecha, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,oo) y en pagar las costas y honorarios profesionales del presente juicio.

• Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,oo).

  1. Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

• Alegó como Primer Punto Previo: “…la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo…”. Sobre lo cual esta juzgadora se pronunció anteriormente.

• Negó Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir en su contra. Asimismo, negó categóricamente y a todo evento todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho que de los mismos se pretende deducir narrados en la demanda.

• Indicó igualmente que impugna a todo evento la supuesta acta emanada de la Dirección de Inquilinato de fecha 27 de agosto de 2008, por lo que siendo una copia simple se limitó a impugnarla.

• Señaló que no se encontraba obligada a cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble, toda vez que el mismo le había sido dado en comodato.

• Asimismo se opuso a que fuera acordada la cautela solicitada por la accionante.

• Finalmente propuso reconvención por cumplimiento de contrato de comodato.

  1. - Aportaciones probatorias

    a.- De la parte actora:

    *Recaudos acompañados al escrito libelar:

    • Copia certificada del documento de propiedad del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento, emanada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., protocolizado bajo el N° 40, Tomo 11, Protocolo 1° de fecha 06 de agosto de 2002. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

    • Copia simple de acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., la cual aun cuando fuera impugnada por la accionada en su escrito de contestación, fue consignada en su oportunidad en original, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

    **En la oportunidad probatoria la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:

    • Ratificó las documentales consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente.

    • Cuatro copias certificadas de partidas de nacimiento, emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M., correspondientes a GIHILNY FABIOLA, GINETH FABIANY, NILL OSWALDO y M.C.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

    • Documento privado emanado por terceros, consistente en una C.d.n.N.O., donde se informa de la supuesta enfermedad del supra citado niño. El Tribunal desecha la misma toda vez que no cumple con las formalidades previstas en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAISSA DEL VALLE O.M., y F.F., de cuyas testimoniales aun cuando fueron admitidas por el A quo, en su oportunidad fue evacuada la primera de los nombrados y la declaración del segundo fue declarada desierta. En cuanto a la declaración de la ciudadana DAISSA DEL VALLE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 8.764.090, ésta se llevó en los siguientes términos:

    …PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a las señoras G.M.C. y G.E.C.. CONTESTO: Conozco a Gina que estoy alquilada en un anexo de ella y a Gilda la conozco a través de que hemos coincidido a pagar el alquiler. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento acerca de que si la señora G.C. vive alquilada en una casa propiedad de la señora G.E.C.. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que la señora G.C. vive alquilada en una casa propiedad de la señora G.C., explique brevemente. CONTESTIO (sic): Bueno porque nosotras coincidíamos en el pago del alquiler, iba ella o uno de los niños de ella. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, los meses y el año cuando la señora iba a pagar el alquiler a la señora G.C.. CONTESTO: Yo estoy viviendo allí a partir del año 2004, a partir de julio de 2004 coincidíamos en el pago del alquiler hasta la presente fecha. Cesaron. En este estado la abogada ANNERIS J.L.Q., pasa a Repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si es inquilina de la señora G.C.. CONTESTO: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si era inquilina de la señora Gina en el año 2002. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que trabaja y cual es su horario. CONTESTO: Yo trabajo en una empresa que se llama Unitex Chemicas, trabajamos hasta el 12 de Diciembre, el horario era de 7 a 5 de la tarde. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta de la pregunta tercera, si esas coincidencias eran constantes en el tiempo, mensuales, semanales. CONTESTO: Mensuales, porque se supone que el alquiler es al mes. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a su respuesta anterior si observa que la señora Gina expendía recibos de pago a la señora Gilda o al niño que iba a pagar y si puede indicar de cuanto era el recibo que pagaba. CONTESTO: El recibo no, de hecho yo le cancelo a ella y no me da recibo y el monto que ella contaba allí que e.D. mil bolívares que le pagaba su hermana. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que tiempo usted presenciaba eso y como le consta que ese pago era mensual. CONTESTO: Desde el tiempo, desde Julio de 2004 que coincidimos en la fecha de pago, mensual se pagan los alquileres. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, que de acuerdo a su respuesta anterior cuantos aumentos de canon se le hizo a la señora Gilda. En este estado el apoderado Judicial de la parte actora, toma la palabra y expone: Me opongo a la repregunta por cuanto la señora ha contestado suficientemente que estuvo presente cuando la señora pago el alquiler no todos los meses, no le puede constar si hubo variación o no en cuanto al contrato. En este estado el tribunal exime a la testigo de contestar la repregunta por cuanto ella no es la propietaria del inmueble supuestamente arrendado y no le consta si hay aumento o no. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta desde que fecha se encuentra la señora Gilda ocupando el inmueble de la señora Gina. CONTESTO: Yo se a partir del 2004 que estoy allí. Cesaron…

    . En relación a la presente prueba esta Juzgadora observa, tal testimonial resulta admisible, en virtud de la naturaleza del contrato que alega la accionante haber celebrado con la demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.393 del Código Civil. Asimismo, la deposición in comento, resulta totalmente congruente y concuerda con lo que se desprende probar con la documental aportada por la accionante, consistente en el acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., la cual fuera valorada por esta Alzada anteriormente, en tal virtud, se le da valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    • Asimismo fue evacuada una Inspección Judicial en el domicilio de la accionante, a los fines de dejar constancia de cuantas personas habitan el inmueble y cualquier otro particular o circunstancia que surgiera al momento de su práctica. En este sentido, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección in comento, se pudo evidenciar lo siguiente: 1) Que en la casa donde se constituyó el Tribunal viven seis (06) personas: dos (02) adultos G.E.C. y NIL O.V., y cuatro (04) menores de edad F.T. de 17 años, GINETH TORRES de 12 años, NIL O.V. de 4 años el cual tiene necesidades especiales por presentar problemas de salud, y M.C.V. de 2 años de edad. 2) Que la ciudadana G.E.C., habita la casa en su condición de propietaria. 3) Que la casa se encuentra distribuida de la siguiente forma: 3 habitaciones pequeñas, 1 baño, en una de las habitaciones duermen 2 niñas y en otra habitación duerme una niña y el niño con problemas en una sola cama, una cocina pequeña, e igualmente se dejó constancia del hacinamiento en toda la casa. 3) Que dicha casa posee 2 anexos donde habitan las ciudadanas A.V.P. y DAISSA DEL VALLE O.M., en su carácter de inquilinas de la accionante. 4) Asimismo se evidenció un estacionamiento con una pared fracturada.

    ***Pruebas promovidas en esta Alzada: La parte actora siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    b.- La parte demandada

    *En la oportunidad de consignar el escrito de contestación de la demanda, la accionada no adjunto al mismo recaudo alguno.

    **En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    • Promovió como Testigos a los ciudadanos: 1) D.M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.500.505, 2) J.M.A.N., titular de la cédula de identidad N° 6.928.056 y 3) Yudyt J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.206.641. De las cuales la primera y la tercera de las nombradas fueron declaradas desiertas en su oportunidad, siendo evacuada únicamente la testimonial de la ciudadana J.M.A.N., en los siguientes términos:

    …PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora G.E.C.. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana G.M.C.. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a las dos ciudadanas que manifestó en la pregunta anterior conocer. CONTESTO: A la ciudadana Gilda hace 23 años y la otra 16, 17 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Gina y G.C. habían hecho un convenio verbal de que la señora Gina le prestaría su casa ubicada en la Urbanización Palo Alto a la ciudadana G.C.. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando aproximadamente ocurrió el hecho de que la señora Gina le prestó la casa a la señora Gilda para que esta viviera allí junto con su familia. CONTESTO: Aproximadamente a finales del año 2002. Cesaron. En este estado el abogado O.J.P.H., pasa a Repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como tiene el conocimiento del préstamo del inmueble de la ciudadana Gina para con G.C., específicamente lugar, tiempo y modo de dicho contrato. CONTESTO: Bueno ella me dijo que su hermana le iba a prestar su casa, para que no siguiera viviendo en el barrio donde ella vivía, la fecha a finales del 2002, eso fue en su casa en las barrancas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como obtuvo el conocimiento del contrato, por haberlo presenciado o por otra forma. CONTESTO: Bueno lo presencié y ella también me lo dijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a la pregunta Nro 3 del tiempo del conocimiento de Gina y G.C., si se considera amiga íntima de ambas. CONTESTO: Mas confianza con Gilda que con Gina, no se que entiende usted por amiga íntima. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, de acuerdo a las declaración anteriormente dada, diga el lugar y fecha exacta del contrato verbal del supuesto comodato, donde ambas partes se pusieron de acuerdo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la pregunta (omissis) el Tribunal exime de dar respuesta a la testigo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en el presente procedimiento. CONTESTO: Mi interés es que ella viva tranquila, ese es mi único interés para que su hermana le de tiempo para que consiga vivienda propia, ese es mi único interés. Es todo…

    . Del testimonio anterior se evidencia claramente que la testigo, tiene una amistad manifiesta con la promovente, además es referencial respecto de determinados hechos sobre los cuales declaró y tiene interés en cuanto a que la demandada resulte gananciosa y por ende permanezca en el inmueble objeto del juicio, por lo que esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente desechar la probanza in comento y así queda establecido.

    • Documento privado, consistente en un Mandato signado con el N° 01057449. Este Tribunal desecha la documental en cuestión, toda vez que la misma no prueba ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

    • Original de acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil

    • Copia certificada de partida de matrimonio, emitida por el C.d.M.A.P.d.E.M., por la Primera Autoridad Civil del Municipio Z.d.E.M.. Este Tribunal desecha la documental en cuestión, toda vez que la misma no prueba ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

    • Prueba de informe, dirigida a la Empresa Grupo Alpais, C.A., la cual fuera recibida por el A quo en fecha 14 de enero de 2009. Este Tribunal desecha la probanza in comento, toda vez que la misma no prueba ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.

    ***Pruebas promovidas en esta Alzada: La parte demandada siendo la oportunidad para promover pruebas no promovió ninguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

  2. - Del mérito.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos para sustentar las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… OMISSIS…”.

    Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

    .

    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, así como los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa esta juzgadora a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

    De los alegatos y pruebas aportadas por ambas partes, ha quedado evidenciada la existencia de una relación contractual verbal de arrendamiento entre las partes, y así se evidencia de la declaración de la ciudadana DAISSA DEL VALLE OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 8.764.090, y del acta emitida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en la cual la demandada aun cuando no admitió el hecho de la deuda por concepto de canon de arrendamiento, no negó que existiera la relación arrendaticia alegada por la accionante. Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada hizo referencia a un supuesto contrato de comodato, que fuera celebrado según su decir por ésta y la demandante, siendo su carga probar la existencia de dicho contrato. Sin embargo, no aportó medio de prueba alguno que demuestre tal aseveración.

    Ahora bien, la parte actora solicitó el desalojo aduciendo que requiere el bien inmueble objeto de la controversia para ser ocupado por ella, su pareja, y sus menores hijos toda vez que el espacio físico en el cual conviven resulta insuficiente, más aun cuando afirmó que uno de sus hijos posee una condición especial que amerita un espacio mayor y atenciones especiales, hecho que la parte demandada no rechaza, en su contestación a la demanda, y solo se limitó a contradecir hechos que nada tienen que ver con lo aquí controvertido.

    En este orden resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

    (…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado:

    (...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)

    . (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195).

    Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar, que:

    “(...) Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla (…)”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343).

    (…) Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino (…)

    . (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras).

    En este sentido, para la procedencia de la acción de desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos los cuales esta sentenciadora puntualiza de la siguiente manera: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación. 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá la legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    De acuerdo con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes mencionado, el arrendador deberá demostrar dos extremos, el primero, el vínculo de consanguinidad o adopción entre éste y el pariente que requiere el inmueble ello para el caso de que, quien lo necesite no sea el propietario del inmueble y la segunda, la “necesidad” de ocuparlo, lo cual como bien lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia patria no puede ser sino objeto de pruebas indirectas que lleven a la convicción del juez, que en efecto existe tal necesidad. En cuanto al primer requisito, es decir el parentesco señala la norma que corresponde tal derecho a los parientes consanguíneos dentro del segundo grado; al respecto señala el artículo 37 del Código Civil, que el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre, y agrega que, la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones y cada generación forma un grado. También debemos agregar que, dentro del parentesco consanguíneo, además de los grados a que alude la norma éste se subdivide en parentesco directo y parentesco colateral. El primero es el que existe entre ascendientes y descendientes, se encuentran en él, los hijos, los nietos, los bisnietos y así sucesivamente. El colateral es el que existe entre personas que no siendo descendientes unas de otras tienen un tronco común, en esta línea entran los tíos sobrinos, etc. En este orden de ideas, señalaremos que el segundo grado de consanguinidad en línea directa es el que existe entre una persona y las dos generaciones siguientes es decir entre él y su descendiente, su hija o hijo (primer grado) y su nieto o nieta (segundo grado). El colateral en segundo grado será el que existe entre una persona, su hermano o hermana (primer grado-colateral) y el hijo o la hija de este (segundo grado colateral). En el presente caso, la demandante ha manifestado que necesita el inmueble para ocuparlo junto a su pareja y sus 4 menores hijos, siendo su carga probatoria demostrar que las personas que requieren el inmueble poseen el vínculo supra citado. Ahora bien, el A quo en su sentencia de mérito estableció que: “(…) Así mismo quedó demostrada la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble ya que donde habita se encuentra en estado de hacinamiento con sus menores hijos y su cónyuge, aunado al hecho de que en autos anexa al expediente Informe Médico expedido por la Doctora ROSIRIS H.G., Pediatra intensivista, quien diagnóstica al menor NILL O.V.C., con necesidades especiales y por cuanto pude percibir a través de mis sentidos el estado físico que refleja…”, y siendo que al analizar las pruebas cursantes en autos se observa que, para demostrar el vínculo de parentesco existente, la demandante produjo las respectivas partidas de nacimiento de sus 4 hijos, de manera que, la demandante ha manifestado que necesita el inmueble para ocuparlo junto con pareja e hijos, constatándose de la revisión de los autos que está demostrado suficientemente el vínculo de consanguinidad entre la demandante y la personas que alega como sus hijos, y así se establece.

    Así las cosas, quedando demostrado el grado de consaguinidad, este Tribunal observa de los alegatos y demás pruebas traídas a los autos por ambas partes, la existencia de una relación arrendaticia, en la cual la accionante (arrendadora) le cedió en arrendamiento a la parte demandada (arrendataria) un inmueble de su propiedad constituido por “…la Unidad de Vivienda distinguida con las siglas B-24, la cual forma parte de la planta baja de la Quinta B-2, Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa I, de la Urbanización Palo Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.e.B. de Miranda, anotado bajo el N° 40, Tomo: 11, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 2002 …”, demostrándose de esta manera la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y la aceptación por parte de la demandada en autos que la ciudadana G.C. (accionante), es la propietaria de dicho inmueble, de esta manera se concluye que se encuentran llenos los extremos de ley, con lo cual la acción de desalojo no es contraria a derecho. Asimismo, de las condiciones evidenciadas en la práctica de la Inspección judicial llevada a cabo por el A quo, en el domicilio de la accionante, se deduce la necesidad de ocupar el inmueble arrendado junto a su familia, pues se pudo apreciar, que es cierto que tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dado que se encuentra viviendo con su grupo familiar en condiciones de estreches y hacinamiento, por su parte esta Alzada considera que la parte demandada durante el debate procesal, no aportó elementos probatorios tendentes a desvirtuar la necesidad alegada por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...” (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explica:

    (…) Dice la jurisprudencia de la Corte que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)

    .

    En atención a lo antes trascrito, quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, y siendo que, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de la controversia; hecho éste que quedó suficientemente demostrado con las probanzas traídas al proceso, mientras que la parte demandada, estaba destinada a desvirtuar dicha necesidad, cuestión que no hizo, pues no promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda y así se establece.

    Ahora bien, es importante señalar que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino también el pariente consanguíneo in comento.

    Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada se limitó solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos que eran extraños a los hechos controvertidos; y siendo que las demás pruebas presentadas por la parte actora y valoradas por este Tribunal han llevado a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, de esta forma es por lo que considera que la acción de desalojo incoada debe prosperar, y así se resuelve.

    En lo atinente, a lo arriba expresado, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada en ella, siendo que lo que aquí se intenta es una acción de desalojo por la causal contenida en el Literal (b) del referido artículo, relativa a la necesidad de ocupar junto a su núcleo familiar el bien inmueble objeto de la controversia, por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y el Literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.E.L.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: Se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2.009 y consecuentemente, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.C., contra de ciudadana G.M.C., ambas plenamente identificadas y por tal declaratoria se le concede a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectué la entrega material del inmueble constituido por “…la Unidad de Vivienda distinguida con las siglas B-2A, la cual forma parte de la planta baja de la Quinta B-2, Calle B del Conjunto Palo Alto, Lote Etapa I, de la Urbanización Palo Alto, jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda …”, que ocupa en su condición de arrendataria, ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/jBacallado

    Exp. N° 28.900

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