Decisión nº 897 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 42.796

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana G.E.M.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.596, de igual domicilio, solicitó la inserción de su acta de nacimiento; alegó que nació el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de la ciudadana M.E.M.R., colombiana, mayor de edad, titular del Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº 134494, del mismo domicilio; expresó igualmente, no obstante haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento ante los mencionados Organismos, éstas han resultado infructuosas; y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización de los actos de su vida civil, como continuar sus estudios y trabajar en las diversas empresas constituidas en la localidad y ejercer la debida representación de sus menores hijos; por lo que de conformidad con el artículo 450 y siguientes del Código Civil, demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a la mencionada ciudadana M.E.M.R..

    Acompañó a la solicitud dos (02) constancias de inexistencias de acta de nacimiento, una expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, una c.d.n. expedida por el mencionado Centro Hospitalario y tres copias certificadas de nacimiento.

    Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la demanda e instó a la accionanate a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 04 de Marzo de 2008.

    El día 06 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el día 11 de Abril de 2008; y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 30 de Abril de 2008; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la c.d.n. que corre inserta a las actas procesales de fecha 19 de Noviembre de 2007.

    El día 30 de Abril de 2008, la demandada ciudadana M.E.M.R., ya identificada, se dio por citada y emplazada para la contestación de la demanda; y en tiempo hábil para ello, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: “…1ero) Convengo en cada uno de los puntos y términos en su conjunto tanto de los hechos y derecho, invocado en la presente demanda por inserción de partida de nacimiento, 2do) Reconozco y doy por cierto todos los hechos y circunstancias de la presente demanda en cuanto a mi responsabilidad, tanto de hechos cono de derecho que dieron fundamento a invocar esta demanda en mi contra por parte de mi hija la ciudadana G.E.M.R. y de la consecuencia que estos a (sic) acarreado…”

    Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, a petición de la actora, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 07 de Julio de 2008, se cumplió con la señalada notificación.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

    1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana G.E.M.R..

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, durante el año 1980, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana G.E.M.R..

    3. La C.d.N. expedida en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hace constar que la ciudadana M.E.M.R., de nacionalidad colombiana, fue atendida en esa Institución bajo el Nº 003021, donde parió una niña el día 26 de Octubre 1980, con un peso de 4000 Kg. y una talla de 51. La constancia aquí señalada quedó certificada a través de la verificación de su contenido, firma y sello, mediante oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008, signado bajo el Nº 626, expedido por el referido centro hospitalario.

    4. Copia certificada de las actas de Nacimiento Nros. 652, 653, 565 y 566, pertenecientes a los hijos procreados por la actora.

    5. Justificativo de Testigos practicado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde rindieron testimonio los ciudadanos J.A.R. y L.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.171.030 y 15.945.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes ratificaron sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana G.E.M.R., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana G.E.M.R..

    Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario de Maracaibo, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y que la demandante es hija de la demandada, ciudadana M.E.M.R.; y por otra parte la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana G.E.M.R., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba señalada en el numeral 5, correspondiente a las actas de nacimiento de los hijos procreados por la requirente, este Tribunal las desecha por impertinentes, ya que no aportan nada en la demostración de los hechos controvertidos en el proceso.

    Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 5 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que sólo el ciudadano J.A.R., ya identificado, domiciliado en el Municipio Maracaibo; compareció ante el señalado Juzgado de Municipios, a rendir su declaración, y respondió al interrogatorio que le formulara su promovente, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas, por esta Sentenciadora, la encuentra conforme y congruente con las demás pruebas de autos, no incurrió en contradicciones, muy especialmente cuando expresa que sabe y le consta que la ciudadana G.E.M.R. es hija de la ciudadana M.E.M.R., que nació en el Hospital Materno Cuatricentenario el día 26 de Febrero de 1980, y no 1986 como quedó asentado en el mencionado Justificativo, pues allí hubo un error en la transcripción y que todo esto le consta por conoce a la demandante y demandada desde hace más de veinte años; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana G.E.M.R., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana G.E.M.R. contra la ciudadana M.E.M.R., ya identificadas, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana G.E.M.R., nacida el día veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de la ciudadana M.E.M.R., colombiana, mayor de edad, titular del Certificado de Regularización y/o solicitud de Naturalización Nº 134494, del mismo domicilio, ya identificadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.796. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Diciembre de 2008.

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