Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000236

PARTE ACTORA: ANTONIA GARCÈS DE JÌMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.380.548.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E. HERNÀNDEZ GARCÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.254.

PARTE DEMANDADA: J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 15.164.555 y 11.956.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.695.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000236

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la ciudadana A.G.D.J., que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre del año 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO, a fin de que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que juzgaran procedentes.

En fecha 20 de enero de 2009 el alguacil del Tribunal de la causa practica la citación personal de los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO.

En fecha 12 de febrero de 2009 la parte demandada comparece ante ese Despacho a fin de dar contestación de la demanda.

En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, en fecha 12 y 30 de marzo de 2009, respectivamente. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 12 y 30 de marzo de 2009, respectivamente.

El día 16 de abril de 2009, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando sin lugar la acción intentada por la ciudadana A.G.D.J..

En fecha 23 de abril de 2009, la representación de la parte demandante apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, la cual es oída por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de abril de 2009.

El día 07 de mayo del 2009, dicho expediente llega a este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora presenta escrito de informes en segunda instancia.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la ciudadana A.G.D.J., celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO sobre un apartamento ubicado en el piso 7 del edificio Alfa, distinguido con las siglas 7-B y forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní Humboldt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1° de enero de 2007.

  2. Que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, renovable por periodos de un año, siempre y cuando el nuevo contrato sea suscrito dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de dicho acuerdo.

  3. Que en fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana A.G.D.J. notifica a los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO, la no renovación del contrato de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2008, por lo que a partir de esta fecha comenzó a correr la prórroga legal de seis meses a la que el arrendatario tenía derecho.

  4. Que a pesar de las múltiples diligencias amistosas con los arrendatarios para que éstos dieren cumplimiento con lo pactado en el referido contrato, los mismos se han negado a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento.

  5. Que los arrendatarios estaban en la obligación de pagar los gastos por concepto de condominio que deriven del inmueble arrendado, obligación que ha sido incumplida desde el primer mes en que comenzó a regir dicho contrato.

    La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

  6. Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en febrero del año 2004, el cual tenía una duración de un año, renovable al cumplimiento de cada una de las cláusulas que rige dicho contrato.

  7. Que en virtud de la antigüedad de la relación arrendaticia, la prórroga legal es de dos años y no de seis meses. Lo anterior, nos llevaría a la conclusión que la demandante ha incoado la presente demanda antes del vencimiento de la prórroga legal.

  8. Que hasta la presente fecha se le ha pagado a la arrendadora los cánones de arrendamiento en su cuenta corriente, por lo que se entiende que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia

  9. Que los arrendatarios no tienen ningún inconveniente de pagar el condominio del apartamento.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 2007, por la ciudadana A.G.D.J. y los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Notificación judicial de fecha 12 de junio de 2008, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

  12. Recibos de condominio que demuestran los pagos realizados por la arrendadora por concepto de condominio, los cuales les correspondían pagar a los arrendatarios. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.

  13. Documento de propiedad del inmueble objeto de la acción incoada, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de febrero de 1984, anotado bajo el No. 12, Tomo 24, Protocolo 1º. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos A.G.D.J., J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO. De una lectura de dicha copia fotostática, se desprende que la misma se refiere a un documento privado no reconocido legalmente, por lo que no reúne los requisitos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la validez probatoria de las copias y reproducciones mecánicas. En consecuencia, este Tribunal niega todo valor probatorio a dicha documental.

  15. Recibo de comisión y por la redacción del contrato de arrendamiento de la Administradora Inversiones Valero-Rubio, quien fue la encargada de alquilar y cobrar los cánones de arrendamiento, de fecha 30 de enero de 2004. Se observa de actas que la parte promoverte no demostró el carácter de la Administradora Inversiones Valero-Rubio, de mandatario de la parte actora, por lo que la misma se considerará como tercero en la presente causa. En consecuencia, y por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  16. Recibos de canon de arrendamiento a nombre de la Administradora Inversiones Valero-Rubio. Se observa de actas que la parte promoverte no demostró el carácter de la Administradora Inversiones Valero-Rubio, de mandatario de la parte actora, por lo que la misma se considerará como tercero en la presente causa. En consecuencia, y por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

  17. Comprobante de depósitos a la ciudadana A.G.D.J., en su cuenta corriente del Banco Banesco, C.A. de los meses enero del 2007 hasta marzo de 2009. Dichos documentos son valorados por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrada Isbelia P.d.C., en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrentista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto este medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.-

    Hechos Probados en el presente procedimiento:

    De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes en la presente causa, este Tribunal señala que han quedado demostrados los siguientes hechos controvertidos:

  18. La Relación arrendaticia existente entre los ciudadanos A.G.D.J., J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO, sobre un apartamento ubicado en el piso 7 del edificio Alfa, distinguido con las siglas 7-B y forma parte de la primera etapa del Conjunto Residencial Bello Monte, situado entre las Avenidas Caroní Humboldt y Calle Segunda de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  19. Que de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento aportado a los autos del presente expediene se evidencia que el mismo tendría una duración de 1 año fijo contado a partir del día 01 de enero de 2007.

  20. Que la parte demandada ha realizado una serie de depósitos a la cuenta corriente de la parte actora, los cuales son anteriores al contrato antes mencionado, los cuales sin embargo coinciden con la cantidad pagada por concepto de cánones de arrendamiento dentro del período estipulado en el contrato de arrendamiento reclamado por la actora, así como lo pactado por las partes en dicho contrato.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

    De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la devolución del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud que el convenio y la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios han llegado a su fin.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios han culminado.

    Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

    Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo

    De la lectura anterior, se desprende que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.

    En el presente caso, la parte demandada alega que a pesar de que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio venció el 30 de junio de 2008, los arrendatarios hasta la presente fecha han pagado los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No. 01340360193605018970, del Banco Banesco, C.A. a nombre de la ciudadana A.G.D.J.. En consecuencia, la parte demandada afirma que en el presente caso debe entenderse que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia, por cuanto los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora.

    Una vez establecidos los puntos de vista de las partes en litigio, debe precisar este Tribunal que aunque las mismas difieren en la duración del contrato de arrendamiento, la existencia del mismo se encuentra plenamente aceptada por ambas partes. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal observa el cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se establece.-

    Una vez dirimido lo anterior, este Tribunal procede a comprobar el cumplimiento del segundo supuesto necesario para que se verifique la exigibilidad de la obligación que pretende la parte actora, es decir, si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.

    De un examen del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa se puede observar que el mismo tenía una duración de un año fijo, contando a partir del primero de enero de 2007, pudiendo ser renovado por las partes mediante la suscripción de un nuevo contrato dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento señalado.

    Aunado a lo anterior, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandante consignó junto a su libelo de demanda notificación judicial emanada de la ciudadana A.G.D.J., mediante la cual le notifica a los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO la no renovación del contrato de arrendamiento a partir del 12 de junio de 2008. Dicha comunicación fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de ella se desprende la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia que la ligaba con los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO.

    No obstante lo anterior, debe este Tribunal precisar que en el expediente existen una serie de tarjas bancarias, a las cuales les fue otorgado valor probatorio de acuerdo a lo expresado en el capítulo correspondiente. En ese sentido, debe observarse que dicha tarjas bancarias corresponden a los meses de noviembre de 2005 hasta diciembre de 2006, realizadas por el arrendatario demandado J.B.V. a favor de la arrendadora actora A.G.D.J., en la cuenta corriente No. 01340360193605018970 del Banco Banesco, C.A., por el mismo monto de los cánones de arrendamiento y realizados de manera mensual, tal y como se realizan los pagos por concepto de cánones de arrendamiento.

    En vista de lo anteriormente expuesto, debe observar quien aquí decide que llama poderosamente la atención de este Tribunal que todos los datos antes mencionados coinciden con los datos de la tarjas bancarias que demuestran el pago de los cánones de arrendamiento dentro del período estipulado en el contrato de arrendamiento reclamado por la actora, así como lo pactado por las partes en dicho contrato.

    Del razonamiento antes expuesto, observa este Tribunal que existen una serie de elementos de prueba que llevan a este sentenciador a una duda razonable respecto de la fecha exacta del inicio de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se pretende a través del presente proceso, razón por la cual mal podría este Tribunal atribuirle una duración a la presente relación arrendaticia para encuadrarla específicamente dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 38 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Como consecuencia de la mencionada duda respecto del inicio de la relación arrendaticia, la misma incide directamente respecto de la duración de la prórroga legal que eventualmente debería corresponderle a la parte demandada.

    De lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos una serie de probanzas, que ya han sido analizadas en el capítulo precedente, y que hacen llegar a este sentenciador a la conclusión, de que en el presente proceso, no se encuentra suficientemente demostrada la duración de la relación contractual existente entre las partes contendientes en el presente litigio.

    Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Siendo que en el presente caso, quien suscribe no observa que se haya demostrado de manera plena la duración de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes contendientes, debe sentenciar a favor del demandado, es decir, debe declarar la improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo ocurrido en el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la ciudadana A.G.D.J. contra los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO. Al no haber logrado probar el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la obligación a cargo de la parte demandada. Así se decide.-

    Dirimido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la pretensión esgrimida por la parte actora, correspondiente al pago de los gastos de condominio del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula décima primera del mencionado contrato de locación, el cual se lee a continuación:

    “DÉCIMA PRIMERA: Dentro del inmueble arrendado se encuentra la línea telefónica número que podrá ser usado por “LOS ARRENDATARIOS” durante la vigencia del presente contrato. Igualmente será por cuenta de “LOS ARRENDATARIOS” el costo de todos los servicios públicos que utilicen, tales como electricidad, aseo domiciliario, teléfono, condominio, etc. “LOS ARRENDATARIOS” al finalizar el presente contrato, deberán las solvencias de los servicios mencionados.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    Al decir de la parte actora, los arrendatarios han venido incumpliendo dicha obligación desde el primer mes en que comenzó a regir dicho contrato. En vista de ello, la parte actora demanda a los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO al pago de los gastos de condominio derivados del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 3.574,43).

    De una revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante no probó en autos los gastos de condominio derivados del inmueble arrendado, por lo que este Tribunal considera que la ciudadana A.G.D.J. no cumplió con su respectiva carga probatoria. En virtud de lo anterior, este sentenciador concluye que la parte actora no demostró en juicio la obligación de la parte demandada, consistente en el pago de los gastos de condominio.

    En virtud de lo anterior, este juzgador debe declarar improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato intentara la ciudadana A.G.D.J. en contra de los ciudadanos J.B.M. y HEDDYTH MAYIRA DE BAYUELO. Así se decide.-

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.G.D.J. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado, aunque con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte apelante.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las _____-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AP11-R-2009-000236

LRHG/MGHR.

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