Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoResolución De Contrato E Indemniz Daños Y Perjuic.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000180

PARTE

DEMANDANTE: G.L.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.281.456, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: C.A.O.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251.

PARTE

DEMANDADA: M.Y.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.946.309.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.V.M., M.E.G. y J.A.F.F. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.032, 31.922 y 39.499, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

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RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana G.L.A.C., a través de su apoderado judicial el abogado C.A.O.G., antes identificados, en contra de la ciudadana M.Y.A.D.S., arriba identificada. Expone el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 07 de octubre de 2010, su poderdante suscribió con la ciudadana M.Y.A.D.S., un contrato de compra venta ubicado en el nivel 1 del Edificio 4 que forma parte de la Etapa II denominada Costa E.d.C.R.M.d.R.d.C.T.E.M.d.M.D.B.U.d.E.A., que en dicho contrato se estipuló el precio de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,oo) el cual sería pagado por medio de un cheque contra la cuenta Nº 01340353863533015505 del Banco Banesco y como consta en los libros de comprobantes de la Notaría Pública de Lechería. Que en la actualidad la ciudadana M.Y.A.D.S., ha transferido la propiedad del bien objeto de la solicitud sin cumplir con su parte del contrato de compra venta la cual era pagar oportuna y a su cabal satisfacción el precio estipulado en el contrato por cuanto el instrumento entregado para hacer efectivo el mismo no se ha hecho efectivo… que los daños y perjuicios que en la presente demanda solicitan sean reparados e indemnizados recaen directamente en los causados en la persona de su mandante ya que en sentido netamente jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa como un daño económico, prohibición de disponer de un inmueble simplemente por la imposibilidad de cobrar el precio referente a una venta ya que si bien la falta de pago es una causal para resolver el contrato no es menos cierto que ese mismo acto le causa un daño y perjuicio económico que necesariamente debe ser reparado e indemnizado, por perjuicio la perdida de utilidad o de ganancia…que en atención de lo expuesto y con fundamento en la normativa invocada es que demanda la resolución de contrato y reparación e indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana M.Y.A.D.S., en consecuencia pide al Tribunal declare con lugar la demanda y de cómo resuelto el aludido contrato y de esta forma se condene a la demandada a la restitución del inmueble así como la reparación de indemnización de daños y perjuicios causados a su poderdante, condenando igualmente el pago de las costas procesales y honorarios de abogados.

En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación.

En fecha 21 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la demandada se negó a firmar. En fecha 04 de abril de 2011, la parte actora solicitó se diera cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de abril de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación conforme al artículo 218 eiusdem.

En fecha 25 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención en los siguientes términos: que ciertamente en fecha 07 de octubre de 2010, su representada suscribió un contrato de compra venta y cuyo objeto lo constituye un inmueble propiedad de la demandante, que el precio pactado fue de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), que niega, rechaza y contradice por ser incierto y falso que su representada no hubiese cumplido con su obligación cual era pagar oportunamente el precio estipulado, por cuanto el instrumento entregado no se ha hecho efectivo, que si la ciudadana G.L.Á.C. recibió un cheque, las Notarias y Registros exigen en la actualidad consignar un instrumento que demuestre el pago que se alega en los documentos, por lógica razonable y por la cantidad involucrada si el cheque no se hace efectivo en dos (2) días el Banco lo notifica y devuelve el cheque, siguiendo a increpar al emisor del cheque por la falta de fondos, si no resuelve, lo que sigue sería realizar el protesto e inmediatamente la demanda por vía intimatoria, sin embargo en lugar de hace lo que la lógica razonable aconseja la referida ciudadana introduce esta temeraria demanda, basándose en falsos supuestos y ocultando buena parte de la realidad de los hechos…que las ciudadana G.L.A.C. y M.Y.A.D.S., realizaron un negocio jurídico el cual consistió en lo que se conoce como TRUEQUE, o intercambio en donde la ciudadana G.L.A.C., recibió una serie de acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil WAIKIKI, C.A, mientras que la ciudadana M.Y.A.D.S., recibió el apartamento identificado en este proceso… niega, rechaza y contradice que deba restituir el inmueble objeto del presente litigio por cuanto ella cumplió con su obligación el cual era la venta de las acciones y entregar la empresa con todos sus haberes , niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como reparación de unos daños y perjuicios ocasionados a la demandante…DE LA RECONVENCIÓN, que en el mes de octubre de 2010, su representada llegó a un acuerdo verbal con la ciudadana G.L.A.C., en el cual se realizaría un trueque según el cual su representada cedería la mayoría del paquete de acciones que poseía en la empresa WAIKIKI, C.A y a cambio de ello recibiría un apartamento propiedad de la ciudadana G.L.A.C., que es así como en fecha 06 de octubre de 2010, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa en donde la ciudadana M.Y.A.D.S., vende el Noventa por ciento (90%) de sus acciones, mientras que casi simultáneamente se hace la venta del apartamento…que en nombre de su mandante reconviene a la ciudadana G.L.A.C., para que reconozca la existencia entre ella y su mandante de un negocio juridico conocido como trueque o intercambio de bienes, en donde ella entregó un apartamento y recibió a cambio la mayoría de acciones de la empresa WAIKIKI, C.A, que reconozca que efectivamente tuvo una contraprestación por la entrega del inmueble, que reconozca que el cheque al que hace referencia en el libelo se emitió para cumplir con un requisito formal que impone la Notaría y Registro, que por eso no pudo realizar el procedimiento.

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada fijando la oportunidad para la contestación a dicha reconvención.

En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación en los siguientes términos: que mantiene como ciertos los alegatos planteados en el escrito libelar, que niega, rechaza los hechos alegados por los reconvincentes, que niega la existencia de un negocio jurídico conocido como trueque, que fueron dos negocios totalmente distintos, que no reconoce y por tanto lo niega haber tenido contraprestación alguna por la venta de su apartamento, no reconoce y niega que el cheque se emitió para cumplir con una formalidad, que si el negocio hubiese sido de esa forma así se debió formular en el documento.

En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal ordenó a practicar cómputo a los fines de establecer los lapsos procesales; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

Seguidamente en esa misma fecha, este Tribunal declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2011, comparecieron a declarar los testigos F.J., Y.V., J.P.L., I.C..

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibieron resultas emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó realizar computo; lo cual fue cumplido en esa misma fecha por la Secretaria del Tribunal.

En esa misma fecha anterior, este Tribunal declaró extemporáneo el escrito de informes de la parte actora ordenando a ratificar oficio cuyas resultas no cursan en autos.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió resultas provenientes del Registro Público del Municipio D.B.U. de este Estado.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió resultas emanadas del banco BANESCO.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto a través del cual dice vistos con informes.

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la resolución de un contrato de compra venta que afirma haber suscrito con la demandada, por falta de pago del precio y se restituya el inmueble e indemnización de daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa argumentó que el cheque fue librado a los fines de cumplir con una formalidad de Notaría y Registro, que en caso de no ser efectivo la lógica razonable indicaría intentar las acciones pertienentes, que celebraron las partes un acuerdo denominado trueque, que consistió en el intercambio del Noventa por ciento (90%) de las acciones pertenecientes a la demandada en la empresa WAIKIKI, C.A, por el inmueble en controversia, procediendo la demandada a reconvenir a la accionante para el reconocimiento del aludido negocio jurídico.

Vistos los argumentos de ambas partes este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas a la presente causa, a los fines de decidir conforme a los alegado probado en autos; en este sentido, debe dejar establecido este Tribunal que al ser declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales contentivas de acta constitutiva y tres (3) actas de asamblea de la empresa WAIKIKI, C.A, que en la última de ellas la demandada vende el noventa por ciento (90%) de sus acciones a la ciudadana G.L.A.C. (70%) y al ciudadano R.J.G.R. (20%) y la ciudadana G.L.A.C. canceló con la entrega o venta de un apartamento que era de su propiedad; revisadas como han sido dichas instrumentales observa esta Juzgadora que en el acta de asamblea de fecha 06 de octubre de 2010, se dejó establecido que ofrecida la venta de las acciones por parte de la ciudadana M.Y.A.D.S., fueron adquiridas en un setenta por ciento (70%) por la accionante G.L.A.C., declarando la ciudadana M.Y.A.D.S., que recibió de la compradora dinero efectivo y de curso legal en el país, de modo tal que no se desprende lo alegado respecto a que se haya cancelado con la entrega de un apartamento. Así se declara.

Promovió ejemplar del diario del Centro en el cual se publicó el acta de asamblea donde se efectuó la venta de las acciones; considera esta Juzgadora que dicha documental debió ser ratificada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por lo cual se desecha de autos. Así se declara.

Promovió marcado con la letra C, contrato objeto de la controversia al respecto debe señalar este Tribunal que siendo dicho documento el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.

Promovió marcados con las letra D y E, copias simples de las declaraciones de Impuestos sobre la Renta, las cuales fueron ratificadas conforme a la prueba de informes cuyas resultas cursan en autos; sin embargo considera este Tribunal que las misma resultan impertinentes por cuanto no demuestran el intercambio indicado por la promovente. Así se declara.-

Promovió la prueba de informes del Banco Banesco, respecto al cheque referido en el contrato objeto de este juicio; cursa en autos resultas de dicha prueba a través de la cual se informa que el cheque en referencia corresponde a la cuenta de la demandada que se encuentra disponible sin embargo está impedido de informar sobre el beneficiario del cheque, por cuanto se emitió la información requerida la cual guarda relación con los hechos en controversia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.B., C.R.N., F.J., L.F.B., R.V., Y.V., P.L., I.C. y G.C. MAITA; comparecieron a declarar los testigos F.J., Y.V., J.P.L., I.C., identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante este Juzgado.-

Del interrogatorio realizado al testigo, ciudadano F.J., extranjero, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° E 82.147.740, cuya declaración corre inserta a los folios 66 y 67 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:

…AL PRIMERO: Diga el testigo donde y como conoció a la Ciudadana M.Y.A.d.S.. Respondió: Yo la conocí en el local Waikiki, hace aproximadamente tres años, frecuentaba mucho el local en las noches. AL SEGUNDO: Diga el testigo si existía algún interés en el referido local Waikiki. Respondió: En el transcurso de las visitas viene en conocimiento que el local estaba en venta, y como yo tengo un restaurante me interesaba la adquisición de un local mas. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta en cuanto se estaba ofreciendo la venta del referido local. Respondió: La primera negociación redondeaba los ochocientos, ochocientos cincuenta mil bolívares, cuando nos sentamos para realizar una contratación aparecieron unas deudas del la empresa y si se iba a dar el negocio, quedamos que si ella pagaba la deuda yo le pagaba ochocientos mil bolívares, y si compraba el negocio con deudas, quedamos en seiscientos mil bolívares, estábamos de acuerdo y también que la contratación hubiera podido darse con bienes en lugar del dinero. AL CUARTO: Diga el testigo si tuvo conocimiento si Waikiki fue finalmente objeto de laguna negociación. Respondió: En el momento de cerrar el negocio no conseguí el dinero y a los meses cuando me acerque otra vez la local, ya no vi la misma gerencia y supe que se había hecho un negocio con otra persona y el cambio fue con un apartamento. AL QUINTO: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio. Respondió: En lo absoluto. Cesaron. Es todo...

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Por su parte, del interrogatorio de la testigo, ciudadana Y.V., venezolana, Mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.885.067, cuya declaración corre inserta a los folios 70 y 71 del expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:

…AL PRIMERO: Diga el testigo donde y como conoció a la Ciudadana M.Y.A.d.S.. Respondió: Yo la conozco del negocio Waikiki, yo era cliente de ella. AL SEGUNDO: Diga el testigo si existía algún interés en el referido local Waikiki. Respondió: Bueno, yo frecuente el lugar por aproximadamente un año fui cliente, y me gustaba el lugar, como negocio. AL TERCERO: Diga el testigo si intento en algún momento llegar a la adquisición de dicho local. Respondió: Si en una oportunidad, nos dimos cuenta de que Yolanda faltaba, y nos dijo que estaba negociando el negocio, y conversamos acerca de cuales eran las propuestas de compra-venta. AL CUARTO: Diga el testigo en cual monto le fue ofrecido el negocio en cuestión. Respondió: En ochocientos mil bolívares si adquiríamos las deudas que ya tenía con la alcaldía y los proveedores, y en seiscientos sin deuda. AL QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento si finalmente el negocio fue vendido. Respondió: Si fue cambiado por un inmueble. AL SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que en la actualidad el negocio esta en funcionamiento pleno. Respondió: Si esta funcionando, de hecho tiene los mismos empleados. Al SEPTIMO: Diga el testigo si tiene interés particular en la presente causa. Respondió: Si, me gustaría que se aclarezca la situación, porque estuve al tanto que se estaba vendiendo, y yo estaba interesada en comprarlo. Es este estado interviene el abogado de la parte demandante. Esta parte actora tomando en consideración las preguntas y respuestas efectuadas a la testigo Ciudadana Y.V., y en virtud de que la misma manifestó en clara voz y sin ningún tipo de titubeos que tiene interés manifiesto en las resultas de esta causa, hace oposición a la misma, y decide no realizar ninguna pregunta. Cesaron. Es todo, terminó...

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Asimismo, del interrogatorio del testigo, ciudadano J.P.L., venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 13.303.276, cuya declaración corre inserta a los folios 72 y 73 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:

…AL PRIMERO: Diga el testigo donde y como conoció a la Ciudadana M.Y.A.d.S.. Respondió: En Waikiki, yo llegaba de cliente que me gustaba ir allí, porque en atendían bien y me sentía a gusto en el negocio. AL SEGUNDO: Diga el testigo si en algún momento mostró interés en adquirir dicho negocio. Respondió: Bueno supe que lo estaban vendiendo allí, pero realmente no me intereso. AL TERCERO: Diga el testigo si tuvo conocimiento sobre el precio en el cual estaban vendiendo Waikiki. Respondió: Si, el precio lo estaban vendiendo en ochocientos con las deudas incluidas, y las deudas eran un aproximado de doscientos, y lo otro era seiscientos. AL CUARTO: Diga el testigo que aclare cuando habla de ochocientos, seiscientos, doscientos a que se refiere. Respondió: a millones de bolívares fuertes. AL QUINTO: Diga el testigo si tuvo conocimiento si en definitiva el negocio fue vendido. Respondió: Si, lo cambiaron en una negociación por un apartamento y un efectivo. AL SEXTO: Diga el testigo si tiene particular interés en el resultado de la presente demanda. Respondió: No. Es este estado interviene el abogado de la parte demandante. Al PRIMERO: Diga el testigo si conoció los montos adeudados por la Empresa Waikiki cuando esta estaba siendo negociada según sus dichos. Respondió: Bueno nosotros nos sentamos, pero nunca llegamos a chequear, la venta eran ochocientos y lo que tenían en deuda eran doscientos bolívares fuertes. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los términos en los cuales la Ciudadana Y.A. realizo transacción comercial alguna relacionada con las acciones de la Empresa Waikiki. Respondió: Dicha transacción comercial no tengo conocimiento, lo que si tengo conocimiento es que dicha transacción se hizo a través de un inmueble, y un efectivo. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana M.Y.A. se desprendió en su totalidad de las acciones de la Empresa Waikiki. Respondió: De verdad que no se. AL CUARTO: Diga el testigo si en la actualidad frecuenta el local comercial denominado Waikiki. Respondió: No. AL QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta a quien o a quienes les fue negociada dicha Empresa denominada Waikiki. Respondió: No. AL SEXTO: Diga el testigo porque si le fue ofertada dicha Empresa no realizo la compra. Respondió: No realmente vi otro negocio y no me intereso. AL SEPTIMO: Diga el testigo si es propietario o accionista de algún negocio de características similares a la Empresa Waikiki. Respondió: No. AL OCTAVO: Diga el testigo cual es su profesión actual. Respondió: Comerciante, a la venta de periódicos y revistas.-Cesaron. Es todo...

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Igualmente, del interrogatorio del testigo, ciudadana I.C., extranjera, Mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° E 81.631.885, cuya declaración corre inserta a los folios 74 y 75 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:

…AL PRIMERO: Diga el testigo donde y como conoce a la Cuidadana M.Y.A.d.S.. Respondió: Bueno a la Sra. Yolanda la conocí, ya que yo era cliente de la terraza Waikiki, ya que en varias oportunidades fuimos a disfrutar allí. AL SEGUNDO: Diga la testigo si en alguna oportunidad mostró interés comercial por la Terraza Waikiki. Respondió: Si, nosotros un dia nos enteramos que estaba en venta, y le pedimos cual el precio y cuales eran las condiciones, ya que tenemos un restaurante, y estábamos interesados en la terraza Waikiki. AL TERCERO: Diga la testigo cuales eran las condiciones económicas en las cuales se les ofreció la venta de dicho negocio. Respondió: Las condiciones eran ochocientos mil libre de deuda o seiscientos mil incluyendo las deudas pendientes. AL CUARTO: Diga la testigo si finalmente tuvo noticias sobre la venta del negocio. Respondió: Después de buscar el dinero para la compra nos contactamos con la Sra. Yolanda para ver si podríamos proceder a la compra, en esa oportunidad la Sra. Yolanda nos comunico que ya lo habían vendido, con el intercambio de un apartamento. AL QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que en la actualidad dicho negocio este funcionando. Respondió: En efecto hemos ido a tomar un trago, y nos dimos cuenta que la Sra. Yolanda no se encontraba presente. AL SEXTO: Diga la testigo si tiene algún interés en el resultado de este Juicio. Respondió: No en lo absoluto. Cesaron. Es todo, terminó...

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Ahora bien a los fines de valorar sus respectivas declaraciones, esta Sentenciadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en sentencia N° 00259, caso: J.E.G.F. c/ C.N.C., esta Sala estableció lo siguiente: “...La Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de valoración de la prueba de testigo, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros). Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello, como sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Asimismo debe citarse sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.), En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos: “...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia. 2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. 3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la declaración de la ciudadana Y.V., observa este Tribunal que la misma al ser interrogada sobre el interés en la presente causa expresó tener interés que se resuelva este juicio, motivo por el cual debe desecharse su declaración por cuanto nuestro Ordenamiento Jurídico inhabilita para ser testigo a quien tenga interés aunque sea indirecto, en este sentido no se otorga valor alguno a su declaración. Así se declara.-

En lo que concierne a la declaración de los ciudadanos F.J., , J.P.L., I.C. cabe señalar que si bien es cierto que conforme al Artículo 1.387 del Código Civil resulta inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, no es menos cierto, que la convención suscrita por las intervinientes de este juicio no resulta un hecho controvertido por cuanto ambas partes están contestes de la existencia de la misma, en este sentido, va dirigida la prueba testimonial a demostrar conforme a los alegatos de la demandada que entre las partes de este juicio se suscitó un intercambio que consistió en las acciones de la empresa WAIKIKI por el apartamento objeto del contrato, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones de los pre nombrados testigos tomando en cuenta que los mismos declaran respecto a los hechos ventilados en la presente causa, no incurren en contradicciones en sus deposiciones y afirman tener conocimiento que la empresa antes referida fue cambiada por un apartamento, tal como lo manifestara la demandada en la presente causa. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la reconvención formulada por la parte demandada y sobre el fondo de la controversia:

Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

En el orden expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.

En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial al objeto del mismo como lo es la venta de un apartamento por parte actora y la forma de pago que ambas partes acordaron. Así se declara.

Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio la obligación principal de la demandada es el pago de la compra efectuada, en el cual se afirma haber realizado con cheque, lo cual se revisará en lo sucesivo.

NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Analizados todos los aspectos antes expuestos procede quien sentencia a pronunciarse sobre la reconvención formulada como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA RECONVENCIÓN

Conforme se evidencia del escrito de contestación pretende la demandada reconviniente que la parte actora reconozca que celebraron una negociación consistente en un intercambio relativo a la venta de sus acciones en la empresa WAIKIKI, C.A por el inmueble objeto del contrato de compra venta debatido en juicio, que reconozca que recibió contraprestación y que el cheque emitido fue a los fines de dar cumplimiento a una formalidad; lo cual negó la actora reconvenida.

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Partiendo de las actas procesales observa quien sentencia, que la parte actora reconvenida negó la celebración de negociación afirmada por la demandada respecto a un intercambio al cual hace referencia en su escrito libelar, reposando sobre la parte demandada reconviniente la carga de la prueba sobre los alegatos contenidos en la reconvención, en este sentido, considera pertinente este Tribunal señalar que conforme a las declaraciones de los testigos promovidos por ésta todos fueron contestes en afirmar que la empresa WAIKIKI fue cambiada por un apartamento de manera tal que logró así la demandada llevar a esta Sentenciadora a la convicción que en la libre voluntad de las partes éstas si bien estipularon en el contrato que el pago del referido apartamento se haría a través de cheque correspondiente a la cuenta Nº 01340353863533015505 del Banco Banesco, éste se produjo en la forma señalada por la demandada, aunado a ello debe tenerse en cuenta que la demandante no consignó en la presente causa el cheque en referencia a los fines de demostrar porque el mismo no se hizo efectivo más aún cuando de las resultas de informes emanadas de Banesco se evidencia que el cheque en cuestión pertenece a cuenta de la demandada y se encuentra disponible, no logrando en modo alguno la actora reconvenida desvirtuar los argumentos expuestos por la demandada reconviniente, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la reconvención formulada por la demandada.- Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la demandada de autos argumentó en su defensa que si realizó el pago del inmueble objeto del contrato sometido a juicio, y en efecto señaló que el mismo se efectuó con el traspaso de sus acciones en la empresa WAIKIKI, que si ambas partes establecieron que el pago se efectuó conforme a cheque Nº 47146734, el mismo fue librado a los fines de cumplir con requisitos exigidos por la Notaría para la autenticación del documento de compra venta; por su parte la actora manifiesta en su escrito libelar que el cheque emitido para el pago del inmueble en cuestión no se hizo efectivo, sin aludir ningún otro señalamiento de porque el mismo no se hizo efectivo, en este sentido, debe esta Sentenciadora señalar que las máximas de experiencias indican que una vez presentado el cheque ante el Banco que corresponda el cajero debe indicar porque el mismo no se hizo efectivo, procediendo a dejar constancia en el reverso; cabe señalar, que el cheque en cuestión no fue aportado a la presente causa considerando este Tribunal que el mismo constituye instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mismo permitiría dilucidar si en efecto el mismo fue debidamente librado para cumplir con el pago, si en efecto fue sometido al cobro mas cuando la vendedora declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción, aunado a ello el Banco en resultas de la prueba de informes indica que el mismo se encuentra disponible, en consecuencia, por cuanto la parte actora no aportó elementos que constituyeran plena prueba de los alegatos esgrimidos en la demanda y que permitieran llevar a esta Juzgadora a la convicción que en efecto el cheque al cual hace referencia el contrato fue emitido y no se hizo efectivo por causa imputable a la demandada, logrando ésta demostrar que el pago se efectuó por acuerdo de intercambio entre las partes, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se declara.-

Se desprende del escrito libelar que demanda la accionante indemnización por los daños y perjuicios, sin embargo, observa esta Juzgadora que si bien indica lo que a su decir constituye la causa de daños y perjuicios no es menos cierto que no especificó los mismos, siendo esta su carga conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un requisito de demanda, en este sentido, debe decidir este Tribunal conforme al principio dispositivo, por lo cual resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por la accionante. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por la ciudadana M.Y.A.D.S., arriba identifica, en contra de la ciudadana G.A.C. antes identificada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana G.A.C. antes identificada contra la ciudadana M.Y.A.D.S., identificada en autos. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abg. Marieugelys G.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m., previa formalidades de Ley. Conste;

LA SECRETARIA,

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