Decisión nº 275 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Se dio inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.219 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.J.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.494 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 8 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 8 de Septiembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio público.

En fecha, 8 de Junio de 2009, el Tribunal repone la causa al estado de que se publique el edicto, declarando la nulidad de todas las actuaciones, debiendo procederse a la contestación de la demanda una vez conste en actas el cumplimiento de las formalidades referidas.

En fecha, 28 de Septiembre de 2009, la parte actora consignó la publicación del edicto.

En fecha, 6 de Noviembre de 2009, la parte actora promovió pruebas.

En fecha, 20 de Noviembre de 2009, el tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la actora.

En fecha, 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que desde principios del año 1996, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.J.S.J.M., esta unión se dio en forma pública, notoria e ininterrumpida, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Que de dicha unión procrearon un hijo llamado MARLIOVER M.S.J.M., como se evidencia del acta de nacimiento que consigna en este acto.

Que a partir del mes de Diciembre de 2007, la vida en común entre ellos, se tornó insoportable, al extremo que el indicado ciudadano el día 1° de Enero de 2008, la golpeó con un martillo causándole lesiones, al extremo que tuvo la necesidad de acudir a los organismos competentes para formular la correspondiente denuncia por agresión física y verbal.

Que en varias oportunidades ha tratado de conversar con el ciudadano M.J.S.J.M., para plantearle que hagan una separación amigable de los bienes que le corresponden a ambos, obteniendo siempre una supuesta negativa, alegando que no tiene nada que reclamarle y en virtud de la necesidad que tiene para que se realice la partición y liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria que mantuvo con el demandado, es por lo que se hace necesaria la declaración judicial previa del tribunal.

Que mantuvo durante doce (12) años una relación estable de hecho, pues hubo cohabitación vida en común, con carácter de permanencia, ambos eran solteros, y contribuyeron a la formación de su patrimonio.

Por los fundamentos expuestos procede a demandar al ciudadano M.J.S.J.M., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que mantuvieron una unión concubinaria desde principios del año 1996 hasta el mes de Enero de 2008.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación a la demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda, copia fotostática de acta de nacimiento signada con el No. 331, correspondiente al ciudadano MARLIOVER M.S.J.M., hijo de los ciudadanos M.D.J.S.J.M. y de la ciudadana G.M.M.S., quien nació en fecha 6 de Septiembre de 1997 expedida por la jefatura civil de Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de la misma que los ciudadanos G.M. y M.S.J., procrearon un hijo. Así se establece.

  2. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil RESTAURANT MARISQUERIA AGROPECUARIA Y LACTEOS SAN JUAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de Mayo de 2006, anotado bajo el No. 24, Tomo: 33 A.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal prueba que los ciudadanos G.M. y M.S.J. son socios fundadores de la referida empresa. Así se establece.

  3. Promovió copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa Venezolana de Turismo 2020, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No. 19, Protocolo: 1°, Tomo:31.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal prueba que los ciudadanos G.M. y M.S.J. son asociados de la referida cooperativa. Así se establece.

  4. Promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida el día 9 de Octubre de 2006, bajo el No. 33, Tomo: 95, en el cual consta que los ciudadanos adquirieron un lote de terreno parte de mayor extensión con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435 Mts2) ubicado en el sector denominado San R.d.T., Finca el Progreso, en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de tal prueba que los ciudadanos G.M. y M.S.J. son copropietarios del inmueble antes identificado. Así se establece.

  5. Promovió copia fotostática de acta de presentación como imputado del ciudadano M.S.J.M., emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de fecha 27 de Mayo de 2007, causa No. 1C6509-08, decisión No. 1033-08, en la cual consta en la parte referida de la imposición de sus derechos y garantías de identificación como imputados que el demandado expuso: “…la cual fue adquirida dentro de la comunidad conyugal que una vez existió entre nosostros…”

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  6. Promovió copia fotostática del expediente signado con el No. 24-F2-0049-08, el cual cursa ante la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana G.M.M.S., en contra del ciudadano M.D.J.S.J.M..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna por ser copia de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose de la misma que el ciudadano M.S.J. declara que existe un inmueble de su propiedad adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.

  7. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que enviara copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 27 de Mayo de 2007, del ciudadano M.J.S.J.M., en relación a la causa No. 1C-6509-08.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  8. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, para que envíe a este tribunal a la mayor brevedad posible copia certificada del expediente distinguido con el No. 24 F2-0049-08.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

  9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.C., O.B.P.G., N.V., A.S., Z.C.R.U., O.E.M.M., A.G.O., CHEINI C.L.J., N.D.C.J., J.J.A.C., K.C.H.G., E.J.R.S., E.R., J.G.P., N.C., M.A.S. y E.S..

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Alega la parte actora que desde principios del año 1996, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.J.S.J.M., esta unión se dio en forma pública, notoria e ininterrumpida, hubo cohabitación vida en común, con carácter de permanencia, ambos eran solteros, y contribuyeron a la formación de su patrimonio, de la cual procrearon un hijo llamado MARLIOVER M.S.J.M., tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

    Por los fundamentos expuestos procede a demandar al ciudadano M.J.S.J.M., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que mantuvieron una unión concubinaria desde principios del año 1996 hasta el mes de Enero de 2008.

    Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni de promoción de pruebas.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De la norma transcrita se deducen tres requisitos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, el primero, la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; el segundo, la falta de pruebas por parte del demandando; y el tercero, que la demanda no sea contraria a derecho.

    Por su parte el Tratadista. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

    “…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.

    De igual manera la Sala de Casación Civil en cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, en sentencia No. 337 de fecha 2 de Noviembre de 2001, puntualizó lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso bajo examen, resulta concluyente la inasistencia del demandado ciudadano M.D.J.S.J.M., al acto de contestación a la demanda, con lo cual se configura el primer requisito, para que opere la confesión ficta.

    En cuanto al segundo requisito, se evidencia que el demandado no promovió prueba alguna en la etapa probatoria correspondiente que pudiese enervar la pretensión de la actora.

    Por último en cuanto al hecho que la demanda no sea contraria a derecho, el tercer y último requisito para que opere la confesión ficta de los codemandados, se observa que en el presente caso nos encontramos frente a una demanda de declaración de derecho concubinario, fundamentada en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

    Con respecto al concubinato el autor J.B. en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

    Ahora bien, establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Con relación a este artículo el autor antes citado expone el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son: cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

    En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de C.M.G., expediente No 04-3301, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…)

    …Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    En el caso bajo estudio tal como se observa de las actas que conforman el expediente la ciudadana G.M.M.S., alega que el ciudadano, mantuvo una unión estable que devino en concubinato, desde Enero de 1996 hasta Enero de 2008, cuando su concubino la agredió.

    Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte demandante, específicamente del acta de nacimiento del ciudadano MARLIOVER M.S.J.M., se evidencia que los mismos procrearon un hijo durante el período de duración de la unión concubinaria, que alega la demandante tuvo con el ciudadano M.S.J.M..

    Igualmente se evidencia que los referidos ciudadanos fomentaron cierto patrimonio durante la vigencia de la unión concubinaria, tal y como se desprende de las actas constitutivas de la sociedad mercantil RESTAURANT MARISQUERIA AGROPECUARIA Y LACTEOS SAN JUAN C.A, y de la COOPERATIVA VENEZOLANA DE TURISMO 2020, así como del documento de compraventa del terreno adquirido por ambos en el Estado Mérida.

    Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega la ciudadana G.M.M.S., en su libelo de demanda, la misma mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano M.S.J.M., durante el período comprendido el mes de Enero de 1996 hasta Enero de 2008, durante la cual los mencionados ciudadanos procrearon un hijo y adquirieron un inmueble para la comunidad, por lo cual al estar la demanda intentada ajustada a derecho, con lo cual se configura el tercer requisito, para la declaratoria de confesión ficta, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda, así como la confesión ficta de la parte demandada, y la existencia de la comunidad concubinaria durante el período comprendido el mes de Enero de 1996 hasta Enero de 2008 de la presente decisión, entre los ciudadanos G.M.M.S. y M.S.J.M.. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  10. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.280.219 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano M.J.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.494 y del mismo domicilio.

  11. SE DECLARA la existencia del concubinato, entre los ciudadanos G.M.M.S. y M.J.S.J.M., durante el período comprendido entre Enero de 1996 hasta Enero de 2008.

  12. Se declara la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano M.J.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.494 y del mismo domicilio,

  13. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio, M.J.G., N.A., F.M. y A.F., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 39.430, 12.463, 54.197 y 14.945, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta(30) días del mes de Abril de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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