Decisión nº 655 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Por auto del 8 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Declaración de Derecho Concubinario interpuesta por la ciudadana G.M.R.S., titular de la cédula de identidad No. 11.280.219, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano M.J.S.J.M., con cédula de identidad No. 10.440.494, de igual domicilio, y en dicho auto se ordenó la citación del indicado demandado, así como la participación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto.

Con fecha 17 de julio de 2008, la accionante otorgó poder apud acta a los abogados M.J.G., N.A., F.M. y A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.430, 12.463, 54.197 y 14.945, respectivamente.

Seguidamente con fechas 17 de julio de 2008 y 21 de julio de 2008, constan las diligencias de la parte tendientes a la verificación de la citación de la parte demandada, quedando en fecha 23 de julio de 2008 librados los recaudos respectivos, boleta de notificación al fiscal y el edicto ordenado. En tal orden el Alguacil del Tribunal expuso en fecha 8 de septiembre de 2008 haber notificado el Fiscal del Ministerio Público y el 28 de octubre la imposibilidad de citar a la parte demandada, abriéndose paso al tramite de citación cartelaria por auto del 24 de noviembre de 2008.

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, situación que fue autorizada por auto del 1 de diciembre de 2008, sumándose al expediente en fecha 2 de marzo de 2009 las resultas de dicha citación.

Actuaciones procesales seguidas, corresponden a las cumplidas el 30 de marzo de 2009 de contestación a la demanda del demandado M.M. y 27 de abril de 2009 relativa a la promoción de pruebas de la parte actora.

Condensadas las actuaciones de procedimiento verificadas en esta causa, es de importancia, por la naturaleza de la decisión que se dispone proferir este Juzgador en esta oportunidad, es el hecho innegable de haberse ordenado en el auto de admisión de la demanda, la publicación edictal que acuerda el precepto del artículo 507 del Código Civil y de la que se tiene reporte de haberse librado el respectivo edicto, pero sin constancia que la misma se haya cumplido.

Prescribe el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte:

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Claro es el legislador al determinar para esta naturaleza de acciones, la procedencia del llamamiento de todas aquellas personas que se crean con intereses en el establecimiento de la relación concubinaria de los intervinientes de este proceso, dado que para la actualidad dichas relaciones han adquirido ponderancia de orden constitucional, asimiladas al ser reconocidas por la autoridad judicial, como uniones que surten idénticos efectos a los del matrimonio. De allí la necesidad del procedimiento de atraer al mismo todo tercero que pueda ostentar un derecho dentro del mismo.

Ahora, dado que habiendo hecho este Juzgador, revisión del cumplimiento de la precedente formalidad, y encontrando que la causa ha adquirido curso avanzado, hasta el estado de pruebas, sin que efectivamente se determine acatamiento a la publicación del edicto acordado, es decir, se reporta una omisión de unos de los presupuestos de trámite de las normas procedimentales que abarcan esta causa; ello origina en función de este Jurisdicente desplegar la labor depuradora en orden al deber tuitivo de mantener a las partes en garantía de sus derechos dentro de un debido proceso, en el cual se respeten las formalidades fundamentales legalmente establecidas.

En cuanto al cumplimiento de las formalidades que revisten los procesos judiciales y la actitud que debe asumir el juez como ductor y garante de la validez de los mismos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 03 de octubre de 2000, caso J.R. contra C.G. de la Fundación de Estudios Autorizados (IDEA) tiene expresado:

“... de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la pre eminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial al sistema judicial deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esa noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez en un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierten en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forman parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

(omisis) ....

Así cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se a.e.a.2. de la ley ... que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia ...Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben interpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos”.

Con sujeción a lo advertido en actas y al criterio acertado de nuestro M.T., este Sustanciador en cumplimiento con la función saneadora de los procesos judiciales comprobando la omisión o lapsus acontecido en las actas atinente a la omisión de publicación del edicto al que se contrae el referido artículo 507 del Código Civil, representando este presupuesto legal una forma de eficacia del presente proceso, puesto con el mismo se postula la comparecencia de todos los llamados a juicio con eventuales intereses en el mismo, formalidad que dará certeza de haberse proporcionado todo el mecanismo procesal necesario de integración de los convocados a la causa, punto que sirve de guía para la realización de la contestación de la demanda y subsiguientes tramites del proceso, es por lo que en utilidad a estas necesidades de procedimiento, se resuelve reponer la causa al estado que se cumpla con la predicha publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, y consiguiente consignación en autos.

Consecuencialmente se pronuncia la nulidad de todo lo actuado con relación a la contestación verificada en la causa y la producción de medios de pruebas en la misma, apuntándose que teniéndose ya citado el demandado, éste tendrá derecho a contestar la demanda, una vez se cumplan las formas de publicación y consignación ya indicadas. Así se establece.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, quedando anotada en el libro respectivo, bajo el No. 655.-

La Secretaria,

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