Decisión nº 175-N-02-11-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. 3636

Vista las apelaciones interpuestas por el abogado F.L., en su carácter de apoderado de la ciudadana G.M.S.P., contra los autos dictados por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fechas 15 de agosto de 2003, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y del 03 de febrero de 2004, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por el apelante, a la admisión de las pruebas documental, de experticia, de inspección judicial, testimonial de L.H.d.C. y reconstrucción de los hechos para demostrar la pericia del codemandado G.M., con ocasión del juicio que por indemnización de daños materiales y morales, intentara la apelante contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A. y el ciudadano G.M.Á., este Tribunal para decidir observa:

  1. Con motivo del referido juicio indemnizatorio, el abogado O.M.M., apoderado del ciudadano G.M.Á., promovió entre otras pruebas, las siguientes, a) experticia a practicarse en la historia médica realizada a la demandante, durante su hospitalización, a los fines de constatar, si la demandante fue bien atendida desde el punto de vista médico; si de todos los informes médicos y de laboratorio se puede inferir si la paciente estuvo infectada o no de asepsia; si de la historia médica elaborada por la médico L.H.d.C., la demandante, era fumadora, bebía licor con frecuencia, padece de trastornos de sueño, es bulímica, e ingiere ciertos medicamentos, desde hace varios años; b) inspección judicial a practicarse sobre la historia médica de la demandante, y para que se deje constancia y se transcriba el historial médico realizado por la doctora L.H.d.C.; c) testimonial de la doctora L.H.d.C., para que corrobore el informe médico psiquiátrico practicado a la demandante; y d) la reconstrucción de todo el proceso utilizado por el codemandado G.M.Á., en la liposucción practicada a la demandante apelante.

  2. Las anteriores pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, y sin atender a las razones esgrimidas por el abogado, apoderado actor, dado que la oposición formulada por éste fue declarado extemporánea; las preindicadas pruebas se basaron en los siguientes argumentos:

  1. En cuanto, al documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 26, por L.F.A., como vicepresidenta de Casa Tifón, C.A., comercializadora de las cánulas de liposucción, donde ésta certifica que éstas no se dañan ni presentan riesgos para la salud, debido a que dicho documento emana de una tercera persona que no le puede ser opuesta.

    En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

    Que aún cuando el referido documento sea autenticado, la declaración vertida por la ciudadana L.F.A., no es oponible al demandante, pues frente a él, dicha declaración sigue siendo privada por emanar de una tercera persona ajena al proceso, por lo que aquélla debió ser promovida como testigo, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para permitir a la contraparte, ejercer el control de la prueba; no cumplida esta carga dicha prueba debe ser declarada inadmisible; y así se establece.

  2. En cuanto, a la experticia a practicarse en la historia médica practicada a la demandante, durante su hospitalización, a los fines de constatar, si la demanda fue bien atendida desde el punto de vista médico; si de todos los informes médicos y de laboratorio se puede inferir si la paciente estuvo infectada o no de asepsia; si de la historia médica elaborada por la médico L.G.d.C., la demandante, era fumadora, bebía licor con frecuencia, padece de trastornos de sueño, es bulímica, que ingiere ciertos medicamentos desde hace varios años; el abogado apelante se opone a la admisión de esta prueba por que la misma no puede recaer sobre documentos tales como la historia e informes médicos practicados a la demandante.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia debe efectuarse sobre puntos de hechos que deben indicarse con claridad y precisión, ello obligaba al promovente de la prueba de experticia, a que ésta se practicara sobre la paciente misma, para determinar su estado de salud; en otras palabras esa prueba no podía promoverse para determinar si fue bien atendida desde el punto de vista médico y si estuvo o no infectada de asepsia, porque se trata de hechos pasados y finalmente, porque si lo que se quería era dejar constancia de los contenidos de los informes y constancia médicas, bastaba con practicar una inspección sobre las mismas o solicitar la prueba de informes o traer a los autos las copias de dichos informes; por tales motivos se declara inadmisible dicha prueba, por impertinente; y así se decide.

  3. En cuanto, a la inspección a practicarse sobre la historia médica de la demandante, para que se deje constancia y se transcriba el historial médico realizado por la doctora L.H.d.C., el abogado apelante se opuso a esta prueba, porque para ello bastaba producir en autos dichos documentos o solicitar la prueba de informes.

    Este Tribunal, para decidir observa:

    Que si bien es cierto, que esta prueba podía traerse a los autos mediante informes, nada impedía que mediante inspección se dejara constancia de su existencia y contenido, sin perjuicio que tales informes para tener eficacia, debían ser ratificados en juicio por sus emitentes. Por tales razones, se confirma el auto, en cuanto a la admisión de esta prueba; y así se establece.

  4. En cuanto, a la testimonial de la doctora L.H.d.C., para que corrobore el informe médico psiquiátrico practicado a la demandante, el abogado apelante, señaló que esta testigo era inhábil, por ser socia de POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A., y por tanto tener, interés en ella, acompañando copia de los estatutos registrados ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, el 01 de junio de 2001, en donde se evidencia que la mencionada testigo es accionista de la mencionada Clínica, lo cual la hace inhábil para rendir testimonio con arreglo a lo establecido en el artículo 478 del citado Código adjetivo civil; y así se declara.

  5. Y, en cuanto, a la reconstrucción de todo el proceso utilizado por el codemandado G.M.Á., con la asistencia de su secretaria, en la liposucción practicada a la demandante, para demostrar la pericia de éste en ese proceso, el abogado apelante se opuso a la admisión de esta prueba, argumentando que el artículo 503 eiusdem, es un medio para acreditar hechos y no las virtudes o profesionalismo del codemandado.

    Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

    Ciertamente, el artículo 503 eiusdem, permite la reconstrucción de determinado hecho controvertido y su reproducción podrá estar encomendada, en cuanto a su ejecución por uno o más expertos; pero, la prueba promovida por la parte demandada para que se reconstruya el proceso de liposucción en la demandante, sólo puede ser llevado a cabo sometiéndola a ella al mismo procedimiento, lo cual es inadmisible, y mucho más si es el propio demandante con la asistencia de su secretaria quien se propone como experta, estando cuestionada precisamente su pericia; y porque efectivamente, ese medio probatorio, no está destinado a determinar el profesionalismo del codemandado y si su consultorio reúne las condiciones para practicar este tipo de proceso médico, sino la pericia que se utilizó en dicho proceso, que por tratarse un procedimiento especialísimo, impide que la paciente sea sometida a ese mismo trauma, que ella alega haber padecido; por tanto, se declara inadmisible esta prueba. La prueba idónea, en este caso, sería practicar la experticia en el cuerpo de la paciente, para determinar si el proceso de liposucción realizado en ella, fue hecho con pericia o no; y así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por el abogado F.L., en su carácter de apoderado de la ciudadana G.M.S.P., contra los autos dictados por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, el de fechas 15 de agosto de 2003, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y del 03 de febrero de 2004, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por el apelante, a la admisión de las pruebas documental, de experticia, de inspección judicial, a la testimonial de L.H.d.C. y a la reconstrucción de los hechos para demostrar la pericia del codemandado G.M., con ocasión del juicio que por indemnización de daños y perjuicios por materiales y morales, intentara la apelante contra POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A. y el ciudadano G.M.Á., auto que se revoca parcialmente.

SEGUNDO

En consecuencia: 2.1. se declara correctamente admitida la inspección judicial a practicarse sobre la historia médica de la demandante; y 2.2. se declaran inadmisibles por impertinentes, los siguientes medios probatorios: a) documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, el 08 de abril de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 26, por L.F.A., como vicepresidenta de Casa Tifón, C.A., comercializadora de las cánulas de liposucción, donde ésta certifica que éstas no se dañan ni presentan riesgos para la salud, debido a que dicho documento emana de una tercera persona que no le puede ser opuesta; b) la experticia médica a practicarse sobre la historia e informes médicos y de laboratorios practicados a la demandante; c) la testimonial de la doctora L.H.d.C.; y d) la reconstrucción del proceso de liposucción practicado a la demandante.

No se impone en constas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02-11-04, a la hora de ____________________________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 175-N-02-11-04.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3636.-

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