Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2011 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada G.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.950.341, Inpreabogado Nº 78.076, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó a la parte recurrente consignar los documentos indispensables en los que fundamentaba su solicitud, al efecto se le concedieron tres (03) días de despacho. En fecha 27 de septiembre de 2011 fueron consignados los referidos documentos indispensables.

En fecha 29 de septiembre de 2011 la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso de nulidad.

En fecha 30 de septiembre de 2011 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República. Asimismo se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al mencionado Síndico Procurador. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente.

En fecha 11 de octubre de 2011 se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 16 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.M.A., parte recurrente, asistida por el abogado G.J.F.. En dicho acto la parte recurrente promovió pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus respectivos informes.

En fecha 08 de diciembre de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 01 de febrero de 2012, el abogado L.E.M.L., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó opinión fiscal en la presente causa, solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2012 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la recurrente que en fecha 12 de julio de 2005, la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a través del oficio Nº 822-05 (adm Nº 601), le otorgó la factibilidad de uso para construir un kiosco con parada a 200 mts2 del Parcelamiento Rural El Prado, San Diego de los Altos, Parroquia C.A., del referido Municipio. Que, en fecha 15 de noviembre de 2005 la Dirección de Desarrollo Urbano y División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía, a través del oficio Nº 2005-590, le otorgó el permiso para construir el kiosco.

Que después de haber realizado la construcción permisada, en fecha 17 de noviembre de 2010, la Dirección de Desarrollo Urbano y División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2010, de fecha 29-10-2010, en la cual se le impuso la sanción dispuesta en el artículo 67 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ordenándole demoler una supuesta modificación y ampliación, ubicada en la calle Nº 11 y 11-a del Parcelamiento El Prado, San Diego de los Altos, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro, sin dar cumplimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de la referida Alcaldía.

Que, el día miércoles 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se presentaron en su negocio las ciudadanas: Abogada M.A., Asesor Legal de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; Arquitecto: E.G.V., Jefe de la División de Ingeniería de la mencionada Alcaldía, acompañada por la ciudadana O.T.Á. y un grupo de funcionarios de la referida Alcaldía, los cuales le manifestaron su intención indiscutible de demoler parte de su negocio, argumentando que ya se le había participado del tal situación a través de dos actos administrativos que no identificaron ni exhibieron.

Que, le informó a las mencionadas ciudadanas que en fecha 13 de diciembre de 2010 había solicitado a la citada División, copia certificada del expediente administrativo que dio origen a las dos (02) Resoluciones, con el objeto de recurrir ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, indicándoles que hasta la presente no se las habían entregado.

Que, no obstante a lo anterior, las funcionarias estuvieron presentes en su negocio hasta aproximadamente las dos de la tarde, quienes al final levantaron un acta en la cual dejaron sentado que se había acostado en el lugar objeto de la demolición y que esa División la notificaría del acto de demolición, asimismo manifestaron en dicha acta la existencia de dos Resoluciones de la misma situación, las cuales no identificaron, situación ésta que la conllevó a negarse a firmar el acta, debido a la falsedad de la misma.

Que las citadas funcionarias no quisieron hacer parte en el acta a los dueños del Parcelamiento El Prado, quienes se encontraban allí presentes y manifestaron con documentación en mano su condición de propietarios del terrero donde se encuentra su negocio, a lo cual las funcionarias manifestaron que se trataba de un procedimiento administrativo y no se estaba discutiendo la titularidad del terreno lo que si parece extraño es que la ciudadana O.T.Á., quien llegó al acto en compañía de las funcionarias, si la llamaron para que firmara el acta antes mencionada, quien también alegó ser dueña del terreno donde está su negocio, y a ella si la han tomado en cuenta en el expediente administrativo, no obstante que no se está discutiendo la titularidad del terreno como lo argumentaron las mismas funcionarias, aunado a que no consta en el expediente administrativo en cuestión, ningún tipo de documento que demuestre la titularidad de la ciudadana O.T.Á..

Que, en fecha 24 de marzo de 2011 interpuso escrito ante la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, y en fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio, se pronunció a través del Oficio Nº 0250, dirigido a la Arquitecto E.G.V., oficio ése que le entregó la misma previa solicitud en fecha 27 de abril de 2011, a través de la comunicación Nº 2011-132.

Que, en fecha 20-06-2011 el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, le ordenó demoler a su propio costo y peculio, las obras de ampliación, construcción o reparación del kiosco (bienhechurias), ubicado en la parcela 38-V, Sector El Prado, Las Tres Curvas, vía de San Diego a San José de los Altos, Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, dándole para tal efecto un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, los cuales comenzaron a correr a partir de la notificación la cual fue en fecha 29 de julio de 2011.

Que a pesar que en fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda se pronunció a través del oficio Nº 0250 al respecto, alegando que se debía reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de apertura, el cual debía ser notificado y contener el texto íntegro del acto que dio origen a la apertura conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que había violación del derecho a la defensa, la Administración Municipal insistió en demoler parte de su negocio sin habérsele respetado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, al pretender la Administración Municipal defender el derecho de propiedad de la ciudadana O.T.Á., lo cual no es de su competencia sino de un Tribunal, aunado a que su negocio no se encuentra en terrenos propiedad de la referida ciudadana, pues existe un pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº I.M 064, donde le informó a la mencionada ciudadana que el único acceso desde la carretera Nacional San Diego a San José de los Altos, para las Calles “II” y “II-A” del Parcelamiento El Prado, no esta ubicado dentro del área de su propiedad, por que debía permitir el uso público de la mencionada vía, de igual manera consta Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Plano de Notificación del “Parcelamiento El Prado”, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo en Nº 65, Folio 80, del Cuarto Trimestre de 1968, el cual corresponde al documento Nº 19, Protocolo 1ro, Tomo 1, de fecha 16-10-1968, plano éste donde se constata con claridad la verdadera ubicación de las vías de penetración a las parcelas “II” y “II-A” del Parcelamiento El Prado.

Que existe el vicio de inmotivación, toda vez que la Administración Municipal omitió totalmente el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar la Resolución impugnada.

Alega la actora vicio en la notificación, lo cual constituye un requisito esencial de su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, tales actos podrán ser válidos pero carecerán de ejecutoriedad.

Que, la decisión dictada por la División de Ingeniería del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constituye un acto susceptible de reposición, debido a que los vicios procedimentales violaron su derecho a la defensa y al debido proceso y consecuencialmente su derecho al trabajo.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, la parte recurrente manifestó que se le quebrantaron garantías constitucionales en razón de la ilegal actuación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que incluso existe un escrito por parte del Síndico donde admitió que se le vulneraron derechos constituciones y recomendó reponer la causa en sede administrativa. Que, existen actuaciones que no corresponden al expediente. Que el acto que se recurre ordenó la demolición de ciertas bienhechurías, alegando la Administración que las mismas invaden parte de una parcela cercana, lo cual no es cierto por cuanto las mismas se encuentran en el terreno que le corresponde. Que no se le concedió derecho a la defensa en ningún momento, incluso puede hablarse de que existe desviación de poder por parte de la Alcaldía. Que, existen muchas irregularidades en el procedimiento administrativo, no hubo auto de apertura. Finalmente la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia la parte recurrente que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, al pretender la Administración Municipal defender el derecho de propiedad de la ciudadana O.T.Á., lo cual no es de su competencia sino de un Tribunal, aunado a que su negocio no se encuentra en terrenos propiedad de la referida ciudadana, pues existe un pronunciamiento de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, signado con el Nº I.M 064, donde le informó a la mencionada ciudadana que el único acceso desde la carretera Nacional San Diego a San José de los Altos, para las Calles “II” y “II-A” del Parcelamiento El Prado, no esta ubicado dentro del área de su propiedad, por que debía permitir el uso público de la mencionada vía. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado reiteradamente respecto al mismo, estableciendo en sentencia N° 01354 de fecha 05 de noviembre de 2008, lo siguiente:

En el contexto de la situación planteada, resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que deben darse dos supuestos concurrentes para que se configure el precitado vicio como son: 1.- que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia, en el presente caso, la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido (Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda), viene dada por el literal “a” del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

(…)

a. La ordenación territorial y urbanística; el servicio de catastro; el patrimonio histórico; la vivienda de interés social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y demás sitios de recreación; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato público

. (Negrillas de este Tribunal)

Respecto al segundo supuesto relativo a que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; no evidencia este Tribunal la ocurrencia de dicho supuesto, pues como puede evidenciarse del expediente administrativo, el mismo se inicio por denuncia interpuesta por la ciudadana O.T.Á., por una supuesta construcción ilegal en que incurriría la hoy recurrente, por tal razón le fue impuesta la sanción de demolición, prevista en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual establece textualmente lo siguiente:

Toda construcción, reconstrucción o reparación de obra que se emprenda después que entre en vigencia esta Ordenanza sin llenar las formalidades previstas en ella para obtener la autorización, será suspendida, demolida a costa del propietario, sancionado con multa cuyo valor será el doble del precio del costo de la obra, o arresto proporcional…

Por ello resulta evidente que no se conforma el vicio denunciado, pues no se dan los requisitos concurrentes para su procedencia, como son la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido y que éste haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, es decir, que se haya intentado defender el supuesto derecho de propiedad de la ciudadana O.T.Á. y no la ordenación urbanística municipal, por lo que podemos concluir que el acto administrativo fue dictado siguiendo el fin previsto en la ley, en razón de ello no se configura el vicio de desviación de poder argüido, y así se decide.

Alega también la parte recurrente que existe el vicio de inmotivación, toda vez que la Administración Municipal omitió totalmente el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar la Resolución impugnada. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación argüido, pues es necesario para que este vicio se configure, que el acto administrativo recurrido no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión minuciosa del acto administrativo recurrido, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cursante en el expediente judicial a los folios 25 al 28 de la primera pieza se desprende que, el mismo señala el carácter con el que actúa el Alcalde para dictar dicho acto, así como las normas legales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo habilitan para dicha actuación, también señala dicho acto que la hoy recurrente no pudo presentar permiso alguno para la ampliación del kiosco, que al mismo le fueron hechas obras complementarias no acordes a la autorización Nº 2005-599, de fecha 15 de noviembre de 2005, por lo cual fue revocado dicho permiso, igualmente indica dicho acto, entre otras cosas, que se impuso a la hoy recurrente la sanción establecida en el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y demás Construcciones en General, por lo tanto, la demolición sobre la modificación y ampliación ubicada en la Parcela 38-V, sector el Prado, Las Tres Curvas, vía de San Diego a San José de los Altos (Próximo a El Parador), Parroquia C.A., Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, otorgándole un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para proceder a la demolición, razonamientos éstos que encuadran perfectamente en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentan dicho acto administrativo, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.

Alega la actora vicio en la notificación, lo cual constituye un requisito esencial de su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, tales actos podrán ser válidos pero carecerán de ejecutoriedad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en relación a los vicios en la notificación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., mediante decisión Nº 00623, de fecha 25 de abril de 2007, caso T.M.I. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se pronunció acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a la validez del acto, de la siguiente manera:

…resulta importante destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general según el cual todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, estableciendo además dicho artículo que esa notificación debe contener el texto íntegro del acto de que se trate, los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; requisitos mínimos que han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia patria como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí, que el artículo 74 del texto normativo en referencia prevé que las notificaciones que no cumplan con los requisitos antes reseñados, se consideran defectuosas y ‘no producirán ningún efecto’.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado que al ser la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados. (Véanse, entre otras, sentencias de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001 y N° 02150 del 4 de octubre de 2006).

En el presente caso el acto administrativo recurrido (folios 25 al 28 del expediente judicial, pieza Nº 01), fue dictado en fecha 20 de junio de 2011, igualmente la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2011 (folios 01 al 20 del expediente judicial, pieza Nº 01), por lo que la acción fue ejercida dentro del lapso legal previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora bien, no deja de observar este Tribunal que el acto administrativo recurrido no llena los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para considerar validamente efectuada la notificación del mismo, sin embargo, la actora pudo ejercer su defensa interponiendo la presente demanda de nulidad dentro del lapso legal establecido, quedando de esta forma convalidado los vicios en la notificación personal, pues, aún siendo la notificación defectuosa, no puede afirmarse que tales defectos acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, siendo que lo único afectado es la eficacia del acto a notificar; por lo que al ejercerse la demanda correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa, se convalidan los defectos de la notificación, por lo que el vicio en la notificación aquí denunciado resulta infundado, y así se decide.

También denuncia la parte recurrente que le violaron su derecho a la defensa y al debido proceso y consecuencialmente su derecho al trabajo. Que a pesar que en fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se pronunció a través del oficio Nº 0250 al respecto, alegando que se debía reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de apertura, el cual debía ser notificado y contener el texto íntegro del acto que dio origen a la apertura conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Municipal insistió en demoler parte de su negocio. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, efectivamente existió violación de la garantía al debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues de una revisión minuciosa del expediente administrativo se evidencia que, existe un acta cursante a los folios 20 y 21 donde se impone una sanción a la recurrente, sin siquiera constar en autos que haya sido notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, consta igualmente al folio 43 que se dictó auto de apertura y admisión del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo no consta en autos, que la recurrente haya sido efectivamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo y se le otorgara un plazo de diez (10) días para que alegara lo que considerara conducente y promoviera las pruebas pertinentes, en efecto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Consta también a los folios 44 al 46, que se dictó acto administrativo sancionando a la actora, suscrito por la Directora de Desarrollo Urbano y el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin que constara en autos la notificación de la misma, a los fines de que ejerciera su defensa, también puede evidenciar este Tribunal, que ni siquiera consta a los autos del expediente administrativo el acto administrativo hoy recurrido, emanado del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo que se vulneró la garantía al debido proceso y con ello el derecho a la defensa de la parte recurrente, al no constar en autos que haya sido notificada del inicio del procedimiento administrativo, que concluyó con el acto administrativo que le impuso la sanción.

Así mismo lo determinó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en documental que corre inserta a los folios 29 al 31 de la primera pieza del presente expediente, en la que señaló que en el procedimiento administrativo sustanciado a la hoy recurrente, no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Como se puede observar de la norma antes invocada contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art. 48), cuando un procedimiento administrativo se inicia por denuncia de parte agraviada, la Administración está en la obligación de notificar al denunciado y concederle un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes en sede Administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso, infeccionando al acto recurrido de nulidad, al violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte recurrente, en efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 429, de fecha 05 de abril de 2011, ratificando el criterio mantenido en sentencia N° 2807 de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció que:

…esta Sala ha señalado que el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, constituye propiamente un derecho humano de naturaleza sustantiva, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…

En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa, ha establecido esta misma Sala en sentencia N° 02 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando el criterio sostenido en la sentencia N° 312/2002 que:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

En suma de todo lo antes expuesto y de los hechos evidenciados en la presente causa, este Tribunal declara procedente la denuncia efectuada por la hoy recurrente en este punto, referente a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al haber infringido la Administración los artículos 49 Constitucional y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Vista la procedencia del vicio de violación a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa denunciado por la parte recurrente, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta de la resolución N° AMG-I-105-2011, de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y así se decide.

Igualmente, tal y como fuera solicitado por la actora y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se aperture el mismo y se le otorgue el lapso correspondiente a la hoy actora para ejercer su defensa y promover las pruebas que crea pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada G.M.A., actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AMG-I-105-2011, dictada en fecha 20 de junio de 2011, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se ordenó a la actora que en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, procediera a demoler a su propio costo y peculio, las obras de ampliación, construcción o reparación del kiosco (bienhechurias) parcela 38-V, Sector El Prado, Las Tres Curvas, vía de San Diego a San José de los Altos (próximo a El Parador), Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Se ORDENA la REPOSICIÓN del procedimiento administrativo, por la motivación antes expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 05 de junio de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 11-2979.

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