Decisión nº PJ0412011000168 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, cuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: OH04-X-2011-000023

SOLICITANTE: G.J.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.942.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana G.J.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.942, revisado como ha sido el presente asunto, así como habiéndose constatado de autos la necesidad y emergencia del viaje, así como toda la documentación necesaria a los fines de conceder lo peticionado, es por lo que este Tribunal en base a lo previsto en el parágrafo primero literal “i” del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 literal “d” y artículo 8 literal “e” ejusdem, y en Protección del derecho a la s.d.n. (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), DECRETA MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA VIAJAR fuera del País, a la Republica de Cuba, al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad, en compañía de su madre G.J.S.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.427.942. Y A SÍ SE DECIDE. Ahora bien, visto que no consta en autos la fecha de ida y retorno del viaje y siendo que el mismo es para garantizarle el derecho a la salud a través de una Intervención Quirúrgica al prenombrado niño, es por lo que este Tribunal, insta a la parte demandante una vez retorne de dicho viaje, deberá comparecer ante este Tribunal en compañía de su hijo, a los fines de constatar el regreso del niño en mención a este País. Es todo. Entréguese por Secretaría dos juegos de Copia Certificada de la presente decisión. Es todo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

L.V.L.M.L.S.

Abg. Yvette Moy

En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.

La Secretaria

Abg. Yvette Moy

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