Decisión nº 0815-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

DECISIÓN N° 0815-08 CAUSA N° 11C-8437-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. A.A.D.V.

SECRETARIO: ABOG. A.F.V.

IMPUTADA: D.D.D.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: G.V.A.C.

FISCAL: FISCAL NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.L.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADOS: M.G. y M.C..

En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Marzo de 2.008, siendo la 01:00 minutos de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Noveno 9° del Ministerio Público, en contra de la imputada D.D.D.G., por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.V.A.C.. Se constituyó la Dra. A.A.D.V., actuando como Juez UNDÉCIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el secretario Abog. A.F., como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la FISCAL NOVENO 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.L.R., la ciudadana imputada D.D.D.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien señala que “Revoco en este mismo acto a mi Defensor Abog. L.F. y designo como mis Abogados defensores para que me asistan en este acto de Audiencia Preliminar y demás actos de la causa a los ciudadanos Abogados en ejercicio M.G. inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 37.629 y M.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.815, quienes estando presente en la Sala de este Tribunal expusieron: “Asumimos y Aceptamos la defensa de la imputada D.D.G. y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es Todo”.

Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima En Funciones de Control, Dra. A.A.D.V., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste el principio de Oportunidad, de Suspensión Condici0onal del Proceso, el Acuerdo Reparatorio y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público quien expuso: “En este estado el fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado el día 07 de noviembre de 2007, por el cual solicitamos sea admitida en su totalidad junto con las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, igual solicito al ciudadano juez sea aperturado el juicio oral y público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana D.D.D.G., es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Victima ciudadana G.V.A.C. quien expuso: “bueno, yo fui victima de un atraco en Maracaibo, me quitaron una cantidad de dinero de 250.000 Bs., en el Centro Comercial Plaza Lago fue una chica alta, morena de cabello negro que andaba con otra morena también bajita de cabello negro también, ellas me atracaron luego de allí se fueron y de allí no las vi mas porque yo me vine para mi casa y de allí no supe mas nada de ellas. Yo también quiero manifestar que la muchacha que estaba sentada en el lugar de los imputados no fue la que me atracó, todo esto lo digo en presencia de la Juez y de las partes involucradas. Es todo”. Igualmente se le concede nuevamente la palabra a la representación fiscal el cual expone: “ que no sea tomada en cuenta el ultimo párrafo expuesto por la victima ya que la misma al ser preguntada por el fiscal del Ministerio Público que si quería declarar alguna otra cosa, la misma manifestó que no, es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer a la imputada del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del imputado, procediendo a identificarse conforme lo establece el artículo 126 del Comentado Código Adjetivo Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: D.D.D.G., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.390, fecha de nacimiento 28-07-1986, de profesión u oficio estudiante, hija de G.A.D.S. y J.R.G.L. y residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° de la casa 75-28,referencia en la esquina una farmacia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: Estatura 1.62 aproximadamente, contextura gruesa, peso 63 Kg. cejas semi escasas cortas, cabello color negro, piel de color morena, ojos negros achinados, nariz pequeña perfilada, boca mediana, presenta un tatuaje en el tobillo izquierdo y presenta dos cicatrices uno en cada hombro. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, explicándole con palabras claras y sencillas el procedimiento de la Admisión de los Hechos, según el cual se le procederá a condenar por los hechos imputados en la acusación, de manera inmediata con una rebaja de pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que podrá hacer uso en este momento, Y la imputada estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto, es todo”. En este estado el abogado en ejercicio M.C., en su carácter de defensor de la imputada de autos, expone:”Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente a su digna autoridad tome en cuenta lo manifestado por la Víctima en la presente causa, a los fines de que con sus máximas de experiencia y conforme a derecho otorgue a nuestra defendida la medida cautelar sustitutiva de libertad, que en justicia le corresponde”.

Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a decidir de la siguiente manera:

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo De Primera Instancia en Función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: 1) Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a la imputada D.D.D.G., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.390, fecha de nacimiento 28-07-1986, de profesión u oficio estudiante, hija de G.A.D.S. y J.R.G.L. y residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° de la casa 75-28,referencia en la esquina una farmacia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien esta en compañía de su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los hechos refiere EL FISCAL, que en fecha Diez (10) de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, la ciudadana G.V.A.C., se encontraba montada en un bus en la avenida Libertador, frente a la redoma, en compañía de su hermana YENIRE. Ella iba sentada en el asiento ubicado detrás del chofer del bus, cuando sintió que le pusieron un puñal del lado izquierdo a la altura del cuello, observando que era una muchacha catira de cabello enrollado, de piel blanca, que estaba parada en el segundo asiento de atrás, y le decía que se quedara quieta porque sino la apuñaleaba, a su lado estaba la otra muchacha morena quien agarro por el cuello a mi hermana YENIRE quien también iba sentada a su lado, y le dijo que se quedara quieta, que le entregara el celular metiéndole la mano dentro de la blusa aruñandole los senos, con la otra mano abrió los cierres de un bolso pequeño que llevaba en sus piernas y saco de la parte de en medio la cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000 Bs.) que llevaba la hoy la víctima, luego las soltaron y bajaron por la puerta de atrás del bus, fue cuando la ciudadana hoy victima observo nuevamente a la hoy imputada D.D.D.G., observando que la misma estaba vestida con un pantalón de color azul y un suéter mangas tres cuartos de color negro con el puñal en la mano inmediatamente el ciudadano H.D.J.C.B. quien estaba sentado en el tercer asiento del mismo lado donde se encontraba la victima junto a su hermana, preguntándole que si las habían robado respondiéndole que si, entonces les dijo que bajaran que ahí cerca estaba la guardia y denunciáramos el robo, se acercamos a los guardias y le denunciamos el hecho y mientras formulaban la denuncia observaron a la imputada junto con la otra ciudadana cuando cruzaron la avenida ubicada debajo del elevado que le dicen Puente España le entregaron la plata a un niño como de 11 o 12 años, que estaba vestido con un suéter anaranjado y pantalón azul, y después el niño agra hacia las playitas y ellas siguieron caminando hacia el Centro Comercial Plaza Lago, seguidamente el ciudadano de nombre H.C. busco a los guardias y salieron a buscar a las dos mujeres, trasladándose hasta un kiosco color rojo que estaba ubicado en la esquina del semáforo diagonal a la mueblería ciudad mobilia, donde se encontraba la hoy imputada D.D.D.G. solicitándole que mostrara lo que llevaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón y esta mosto un objeto punzo penetrante con agarradero de madera y cuerpo metálico de acero, así mismo le fueron retenidos dos (02) teléfonos celulares de los cuales no presentaron ninguna documentación por lo que inmediatamente procedieron a aprehender a la ciudadana antes mencionada, con lo cual se observa cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente cumple con el numeral 4º cuando expresa los preceptos jurídicos aplicables, 2) Advierte este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, el modo de proceder de que dio origen el presente proceso fue el procedimiento policial en el que se logró la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos D.D.D.G., a consecuencia de que la victima G.V.A.C., se encontraba sentada en el asiento ubicado detrás del chofer del bus, cuando sintió que le pusieron un puñal del lado izquierdo a la altura del cuello, observando que era una muchacha catira de cabello enrollado, de piel blanca, que estaba parada en el segundo asiento de atrás, y le decía que se quedara quieta porque sino la apuñaleaba, a su lado estaba la otra muchacha morena quien agarro por el cuello a mi hermana YENIRE quien también iba sentada a su lado, y le dijo que se quedara quieta, que le entregara el celular metiéndole la mano dentro de la blusa aruñandole los senos, con la otra mano abrió los cierres de un bolso pequeño que llevaba en sus piernas y saco de la parte de en medio la cantidad de ciento cinco mil bolívares (105.000 Bs.) que llevaba la hoy la víctima, esto aunado a las actuaciones practicadas en la fase preparatoria de la presente causa como lo son: LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración de quien suscribe el Acta Policial de fecha 10-10-07, emanada de la GUARDIA NACIONAL (GN) COMANDO REGIONAL NUMERO 3, DESTACAMENTO 35, PRIMERA COMPAÑÍA, Funcionarios C/2. (GNB) DARIO VILCHEZ CALDERA Y C/2 (GNB) HERNAN PADILLA DABOIN. 2) Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sito, de fecha 20-10-2007, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Oficial Mayor E.G., credencial 1702 y el Oficial L.R., credencial 1566. 3) Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal de fecha 10/10/07, rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía por la ciudadana G.V.A.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.230.808. 4) Declaración de quien suscribe Acta de Entrevista de fecha 10-10-07, rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía por la ciudadana YENIRE COROMTO C.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.488.574. 5) Declaración de quien suscribe Acta de Entrevista de fecha 10-10-07, rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía por el ciudadano H.D.J.C.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.740.358. 6) Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 0966-07 de fecha 01-11-07 emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808. 7)Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia De Reconocimiento Nº 0967, de fecha 01-11-07, emanada de la Policía Regional de Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub Inspector YENFRY GLASGOW, credencia 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808. Así como LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, 1) Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 20-10-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Investigaciones Penales, suscrita por el Oficial Mayor E.G., credencial 1702 Y EL Oficial L.R., credencial 1566. 2) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 966-07 de fecha 01-11-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencia 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808, 3) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 967-07 de fecha 01-11-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencia 106 y Oficial Segundo O.A., credencial 4808. Igualmente LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES, 1) Acta Policial de fecha 10-10-07, emanada de la de la GUARDIA NACIONAL (GN) COMANDO REGIONAL NUMERO 3, DESTACAMENTO 35, PRIMERA COMPAÑÍA, Funcionarios C/2. (GNB) DARIO VILCHEZ CALDERA Y C/2 (GNB) HERNAN PADILLA DABOIN. 2) Acta de Denuncia Verbal, de fecha 10-10-07, rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía, por la ciudadana G.V.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.230.808. 3) Acta de Entrevista, de fecha 10-10-07, rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía, por la ciudadana YENIRE COROMOTO C.F., titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.488.574. 4) Acta de Entrevista de fecha 10-10-07 rendida por ante la Guardia Nacional Comando Regional Numero 3, Destacamento 35, Primera Compañía, por el ciudadano H.D.J.C.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.740.358; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el Enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal: 1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada D.D.D.G., por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación, AUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.V.A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, por cuanto se considera que los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los pedimentos de la defensa de la imputada, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad menos gravosa, por cuanto considera quien aquí decide, previa revisión y examen de la MEDIDA DE PRIVACION que existe sobre la acusada antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que las razones y circunstancias que motivaron la misma durante el acto de presentación de imputados a la fecha de hoy, han sido modificas con la declaración de la Víctima, sin entrar a valorarla, en virtud de que dicha valoración no le es dable al juez en funciones de Control, aun cuando la misma no se puede obviar como lo solicita la Vindicta Pública, ya que tal exposición fue realizada en la audiencia pública, sin coacción ni apremio alguno; en consecuencia en atención a los principios de libertad y de presunción de inocencia, considera esta Jurisdicente, es procedente conforme a derecho y en justicia, tal como lo consagran los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Carta Magna, otorgar a la acusada D.D.D.G., Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad conforme lo establecen los ordinales 3º , 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DELCRARA.

Se ordena igualmente el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de la Acusada ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución, seguido a la ciudadana D.D.D.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.V.A.C. , y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Se acuerda expedir copia certificada del presente acto según lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y derecho explanados este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de la acusada quien dijo ser y llamarse como queda escrito, D.D.D.G., de nacionalidad venezolana, Natural del Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.390, fecha de nacimiento 28-07-1986, de profesión u oficio estudiante, hija de G.A.D.S. y J.R.G.L. y residenciada en el Barrio 24 de Septiembre, calle 49, N° de la casa 75-28,referencia en la esquina una farmacia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por considerarla para el momento de la presentación de la acusación, AUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.V.A.C..

SEGUNDO; ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación fiscal, los cuales hace suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAS.

TERCERO

Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares menos gravosas, decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme lo establecen los ordinales 3º , 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA

ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público de la Acusada ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda por distribución. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las seis y cincuenta (5:30) minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 0815-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL:

DRA. A.A.D.V.

EL REPRESENTANTE NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADO J.L.R..

LA IMPUTADA,

D.D.D.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. M.C.A.. M.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

En la misma fecha se registró la presente resolución como fue ordenado bajo el N° 0815-08.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

CAUSA N° 11C-8437-07. AAdV/ypac.-

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