Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.813

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: G.V.A.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.552.869

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.398

DEMANDADO: A.P.B., cubano, mayor de edad y titular del pasaporte Nº B878123

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADA: no acreditado en autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 28 de junio de 2016, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 12 de julio de 2016, este Tribunal Superior fijó el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda de divorcio.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

La citación de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil es una formalidad necesaria para la validez del juicio, su cumplimiento es de orden público para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución.

…OMISSIS…

Ahora bien, el legislador procesal establece como requisito que debe contener el libelo de demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, en el caso de autos, la parte actora no cumplió con tal requisito, violentando de esta manera con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por constituir la citación el principal acto necesario para la validez del proceso, esta Juzgadora actuando como garante del Orden Público Constitucional de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

Para decidir se observa:

En las actas procesales consta el movimiento migratoria del demandado, siendo que su último movimiento fue el 27 de enero de 2012 ingresando a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay evidencia en autos de que el demandado se encuentre fuera del país.

Ahora bien, en los informes presentados en esta alzada el demandante argumenta que en el libelo indicó el domicilio conyugal, por lo que la recurrida incurre en falso supuesto.

Ciertamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Como se aprecia, el domicilio conyugal es el que determina la competencia por el territorio, sin embargo el demandante en su libelo afirma que el demandado “se fue del hogar común” por lo que mal pueden practicarse las diligencias de la citación personal del demandado en el domicilio conyugal.

En este sentido, el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

El libelo de la demanda deberá expresar: (…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Queda de bulto, que la indicación del domicilio del demandado es uno de los requisitos formales del libelo de la demanda.

Abona lo expuesto, sentencia de fecha 31 de agosto de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-420 en donde se dispuso lo que sigue, a saber:

La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalar al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante.

Como quiera que el domicilio conyugal es atributivo de competencia y el demandante alegó que el demandado “se fue del hogar común” sin indicar una dirección donde se practique la citación, habida cuenta que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado es formalidad necesaria para la validez del juicio, es forzoso concluir que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida debe ser confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana G.V.A.C.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda de divorcio intentada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.813

JAMP/NRR/AR.-

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