Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-S-2006-000201

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: G.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.949 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1978, bajo el No. 60, Tomo 2, Protocolo 1º, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana G.A.D.S., debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano AUDIO P.R., domiciliado en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.864 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 19 de diciembre de 1988 para el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), laborando con el cargo de Odontólogo, teniendo una antigüedad hasta el 30 de junio del 2006, un tiempo de servicio de quince (15) años y seis (06) meses de trabajo ininterrumpido; aún cuando todavía continua prestando labores para el referido instituto.

  2. - Que cumplía una jornada laboral de tres (03) horas diarias, de lunes a viernes y devengaba un salario básico diario de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo), pero con motivo del convenio laboral suscrito desde el año de 1996 entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia, y del cual se consignó un Acta el día 19 de diciembre de 1997 ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia que estableció un aumento salarial de cuarenta y cinco por ciento (45%) para el primer trimestre del año de 1997 debiendo ganar como salario a partir de ese momento, la suma de sesenta mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.60.480,oo) y un veinticinco por ciento restante (25%) hasta el cuarto trimestre del mismo año debiendo devengar como salario la suma de setenta y tres mil ochenta bolívares (Bs.73.080,oo) sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a estos aumentos.

  3. - Que en base a lo antes expuesto reclama las diferencias de salario correspondiente a los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; así como las vacaciones vencidas de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; las bonificaciones de fin de año correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la prestación de antigüedad y el pago de los intereses acumulados por dicho concepto correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 hasta el mes de julio del año 2006 todos pendientes de ser pagados.

  4. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la suma de doscientos ochenta y dos millones seiscientos quince mil ochocientos setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.282.615.876,19).

  5. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en el temerario libelo con respecto a:

  6. - El cargo ejercido como Odontólogo para el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (IPPLUZ), las horas diarias laboradas en el horario de lunes a viernes, el salario básico diario de la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo); que el Colegio de Odontólogos haya firmado un Convenio Laboral con el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia y en virtud de ello que haya suscrito un Acta de fecha 19 de diciembre de 1997 ante la Inspectoría de Trabajo donde se aumenta el salario de la reclamante en un cuarenta y cinco por ciento (45%), que aún mantenga relación laboral con el referido instituto sin que hasta la actualidad le hayan cancelados las diferencias por el aumento antes descrito en la incidencias que este tiene en las vacaciones y aguinaldos.

  7. - Negó y rechazó las diferencias de salarios correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 01 de enero de 1997 hasta el día 28 de febrero de 1997, desde el día 01de marzo de 1997 hasta el día 31 de marzo de 1997, desde el día 01 de abril de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1997, desde el día 01 de enero de 1998 hasta el día 31 de enero de 1998, desde el día 01 de febrero de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 1998, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 28 de febrero de 1999, desde el día 01 de marzo de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, desde el día 01 de agosto de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 1999, desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2000, desde el día 01 de junio de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 31 de marzo de 2001, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 31 de agosto de 2001, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 31 de enero de 2002, desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

  8. - Negó, rechazó y contradijo el pago correspondiente a vacaciones vencidas por los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 20012002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005; el pago correspondiente a la bonificación de fin año vencidas por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; el pago correspondiente a la prestación de antigüedad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; el pago correspondiente a los intereses acumulados por la prestación de antigüedad así como todo lo descrito en la tabla que se anexa al libelo de la demanda en razón de este concepto.

  9. - Negó, rechazó y contradijo las operaciones matemáticas utilizadas para la obtención de la alícuota parte de la utilidades, así mismo el salario normal e integral alegado en el libelo, y por último negó rechazó y contradijo la suma total de doscientos ochenta y dos millones seiscientos quince mil ochocientos setenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.282.615.876,18)

  10. - Que el alcance del convenio estipulado ha sido aplicado hace varios años a todos los trabajadores del sector salud por parte del Instituto de Previsión del Personal Docente de la Universidad del Zulia, es decir, que ha venido aplicando el régimen correspondiente al pago hora – mes, sistema este que rige incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y antes que se introdujera el artículo 194 eiusdem contentivo del principio de la flexibilización de la jornada de trabajo, donde todo trabajador que laborase un periodo menor a las ocho (08) horas de la jornada diurna debía ser remunerado igual que un trabajador que cumpliera con el tiempo completo.

  11. - Que como consecuencia de la realidad legislativa expuesta en el punto anterior se implementó sobre todo en el sector salud la condición contractual de flexibilizar la jornada de trabajo estableciendo el sistema de la hora – mes para calcular el pago mensual de la jornada reducida sin violar el salario mínimo, acordando en las Convenciones Colectivas que en vez de reflejarse directamente el valor del día trabajado se estableciese el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinando el número de horas al día y al mes, y de acuerdo a la naturaleza de los servicios el pago del trabajo mensual correspondía a una suma total que se denominaba salario hora – mes obtenido de la división del monto total mensual y treinta (30) días, y de esta forma obtener el valor diario.

  12. - Que esta forma de cálculo y pago de salario permitió que los patronos y trabajadores del sector salud conciliaran sus intereses, pues los profesionales del área podían desempeñarse en varios establecimientos sin la limitación económica de tener que cancelar a cada uno el salario mínimo en su integridad a pesar de laborar la jornada completa. Y esta realidad convencional que data de hace mas de treinta (30) años y en donde se encuentran los profesionales de la odontología y otros profesionales de la salud se ha extendido incluso hasta la actualidad, a pesar de haber sido superado por el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por lo que en relación al punto anterior alega es inconcebible que la parte actora pretenda ahora reclamar por un salario básico de la suma de un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.1.461.600,oo) para el año de 1997 con una jornada de trabajo de tres (03) horas cuando el salario mínimo estipulado para la época era de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,oo) mensuales de conformidad con el Decreto 2.251, publicado en la Gaceta Oficial No.36.232, de fecha 20 de junio de 1997. Salario este que no era aplicable ni a los niveles ejecutivos de las empresas trasnacionales.

  14. - Que lo que si ha hecho el Instituto de Previsión Social para el Personal Docente de la Universidad del Zulia es cancelar a sus trabajadores en base al método antes explicado del salario hora – mes todos los beneficios legales y convencionales como antigüedad, formación y responsabilidad profesional, hijos y afiliación al Colegio de Odontólogos, operación esta que hay que realizar para calcular los salarios de la parte demandada.

  15. - Por último, opuso como defensa de fondo la excepción perentoria del pago, por cuanto nada le adeuda a la parte actora y reitera la forma de cálculo y pago antes expuestos para obtener el valor del día y el valor de la hora de una jornada de trabajo y rechaza de forma pormenorizada la forma como lo hace la parte demandante quien con una evidente desproporcionalidad trae al proceso el reclamo de salarios y beneficios que no se concuerdan con la realidad en el tiempo y que alega supuestamente haberlos generado.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana G.A.D.S. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), quedan por dilucidar lo siguiente:

  21. - Si de la interpretación armónica y concordada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) se desprende la existencia del derecho que reclama la ciudadana G.A.D.S., y por ende, si le corresponden o no los aumentos de salario.

  22. - Si a la ciudadana G.A.D.S., le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas por diferencia de sus prestaciones sociales y otros concepto laborales sobre la base de la contratación colectiva de trabajo que se invoca, pacto plural reconocido expresamente por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió los siguientes documentos:

    1) Original de Comunicación de fecha 24 de abril de 2003, constante de un (01) folio útil;

    2) Copia simple de Convenio Laboral, constante de veintiún (21) folios útiles;

    3) Copia simple de Oficio emitido por el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia de fecha 19 de diciembre de 1997, constante de un (01) folio útil;

    4) Copia simple de Acta de fecha 12 de diciembre de 1997, constante de dos (02) folios útiles;

    5) Originales de Comunicaciones emitidas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), de fechas 04 de noviembre de 1999, 03 de noviembre de 1989 y 14 de junio de 2000, constante de tres (03) folios útiles;

    6) Copia al carbón de documento denominado Comprobante de Pago, de fecha 06 de mayo de 2003, constante de un (01) folio útil;

    7) Original de Recibo de Pago del periodo correspondiente entre el 01 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil; y

    8) Copia certificada de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 18 de julio de 2005, constante de cuatro (04) folios útiles;

    Con respecto a estas documentales, el Tribunal les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA se suscribió un Convenio Colectivo, evidenciándose entre otros hechos, lo siguiente:

    a.- Que en la cláusula primera del capítulo segundo de las cláusulas económicas donde se lee CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN HORA-MES, que IPPLUZ conviene en conceder un aumento efectivo desde el día 01 de octubre de 1996, en base al salario básico referido a una jornada mínima de seis (06) horas diarias, generando un odontólogo general por hora – mes la suma de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs.16.800,oo) y el odontólogo especialista por hora – mes la suma de veintidós mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs.22.185,oo), así mismo, se conviene en otorgar una prima a la hora – mes generada por antigüedad y por formación y responsabilidad profesional de conformidad con la cláusula segunda del referido Contrato Colectivo.

    b.- Que en fecha 19 de diciembre de 1997 el Colegio de Odontólogos dirigió la consignación ante la Inspectoría del Trabajo, de original del Acta suscrita con IPPLUZ de fecha 12 de diciembre de 1997 acerca del Convenio Colectivo pactado donde se establece un aumento del salario básico en un cuarenta y cinco (45) por ciento.

    c.- Que la ciudadana G.Y.A.D.S. recibió en fechas 04 de noviembre de 1999 y 06 de mayo de 2003 por motivo de ayuda económica la suma de sesenta mil (Bs.60.000,oo) bolívares para cubrir gastos de alquiler, secretaria y teléfono del consultorio.

    d.- Que en fecha 03 de noviembre de 1989 IPPLUZ solicitó de la ciudadana G.Y.A.D.S. el reporte mensual de las actividades registradas.

    e.- Que en fecha 14 de junio de 2000 IPPLUZ reclasificó a la ciudadana G.Y.A.D.S. a partir del 01 de mayo de 2000 como Odontólogo, con un sueldo del cargo de ciento cuarenta y cinco mil cien bolívares (Bs.145.100,oo) con un horario de tres (03) horas diarias.

    f.- Que para la fecha 01 de mayo de 2006 la ciudadana G.Y.A.D.S. devengaba un salario mensual de la suma de ciento cuarenta y cinco mil cien bolívares (Bs.145.100,oo), así como primas por antigüedad, por hogar, por hijos, por formación y responsabilidad profesional; y en fecha 18 de julio de 2005 la ciudadana G.Y.A.D.S. ejerció reclamación administrativa a IPPLUZ ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, solicitando el cumplimiento del pago de los beneficios laborales y contractuales suscritos y pactados que comprenden entre otros la diferencia salarial emanada de la escala salarial del personal odontológico prevista en la cláusula 1, ayuda económica, el pago del casta tickets de enero, febrero y marzo de 2005.

    Con respecto a la Copia certificada de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 18 de julio de 2005, constante de cuatro (04) folios útiles; la parte demandada reconoció las documentales que rielan a los folios 32 y 33 del cuaderno de recaudos cuyo contenido fue explicado en el punto anterior, sin embargo, desconoció la documentales que rielan a los folios 34 y 35 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dicha instrumental por no ser emanada por su representada, trayendo como consecuencia jurídica que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponible a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.S.B., Y.J. VILLA GARCÉS, NORKA MILANO, R.L., H.F.P., H.R. y J.B., venezolanos y mayores de edad de los cuales solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos R.L., J.I.S.B., H.F.P., H.R. y J.B. en la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este proceso. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    De las testimoniales evacuadas ante la jurisdicción en la audiencia de juicio oral y pública, se infiere con meridiana claridad que los testigos manifestaron que conocían a la ciudadana G.Y.A.D.S. la primera nombrada por que le tenía arrendado el local donde funcionaba su clínica odontológica, los dos siguientes por que fueron beneficiarios del servicio de odontología de IPPLUZ, inclusive el ciudadano J.I.S.B. continua siéndolo en la actualidad, y los dos últimos nombrados por que efectuaron servicios generales de refrigeración, plomería y pintura al consultorio odontológico donde trabajaba la reclamante; que ya no recibía los aportes pactados con IPPLUZ lo que ameritaba su retraso en el pago de los servicios antes nombrados, así como el material necesario para su desempeño laboral y ese fue el motivo para que dejara de prestar sus servicios profesionales.

    Con respecto a estas declaraciones, es criterio de quién suscribe, que se trata de testigos solo referenciales de los hechos controvertidos, pues, no tienen conocimiento que la ciudadana G.Y.A.D.S. fuese beneficiaria de una diferencia salarial suscrita entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA, limitándose a manifestar el hecho de que labora para el referido instituto sin aportar los elementos de convicción necesarios para determinar que el incremento en su salario no fue remunerado en su oportunidad. Es decir, ninguno de ellos se refirió a lo que constituye la materia de fondo controvertida, la cual estaba destinada a verificar la existencia de la diferencia en el pago de salarios que reclama la ciudadana G.Y.A.D.S., en base a la contratación colectiva de trabajo que invoca y si de la interpretación armónica y concordada de la convención colectiva de trabajo y de las demás pruebas se desprende la existencia del derecho que se reclama, y las diferencias en el pago de sus salarios; lejos de ello tales interrogatorios y sus respuestas se refirieron a demostrar la prestación de los servicios que existió entre las partes en conflicto, así como detalles respecto de tal prestación en un consultorio a cargo de la demandante de autos >, dada tal situación este sentenciador considera que no debe valorar las testimoniales dichas por resultar inoficioso a los efectos de la decisión de fondo en la presente causa. Así se decide.

    De lo anteriormente expresado, esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no puede concedérseles el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, por ende, son desechados del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.P., M.V., F.F., C.V., M.C., A.G., M.P.H., M.D.G., J.G., S.G., I.A., L.M., M.M. y MOCHARRAFFIT DAIRUK venezolanos y mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad 4.996.093, 13.628.180, 7.980.672, 4.015.453, 4.519.839, 4.747.701, 4.746.795, 7.888.039, 12.098.557, 7.768.590, 4.521.468, 3.926.124, 5.717.785 y 11.884.317, respectivamente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    Respecto de estas testimoniales, debe acotar este sentenciador que en la oportunidad de la audiencia de juicio sólo se evacuaron las correspondientes a las ciudadanas M.D.G. y S.G., siendo acogidas plenamente por quién suscribe el presente fallo, pues de las repreguntas realizadas por su promovente y oponente y las respuestas que dieron, en sus casos, se evidencia que se refirieron a lo que constituye la materia de fondo controvertida, esto es, si efectivamente existe o no la diferencia en el pago de salarios que reclama la ciudadana G.Y.A.D.S. sobre la base de la contratación colectiva de trabajo que invoca, demostrándose con sus dichos la concordancia con los alegatos expuestos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), acerca del sentido, propósito y alcances de la estipulación convencional que ambas partes invocan, esto es, el régimen de pago por HORA–MES, pactando en la respectiva convención colectiva, que la misma en vez de reflejar el valor día trabajado, lo que hace es establecer el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinado número de horas al día, esto es, de acuerdo a la naturaleza de los servicios, el trabajo por tantas horas al día, cuyo pago al mes corresponde a una suma total a la que se denomina salario hora-mes, del cual dividiendo su monto total entre 30 días, es que se obtiene el valor día del mismo, no como lo afirma en su libelo la actora, que ese era el valor día que debía aplicarse a cada jornada de 3 horas, y que por lo tanto de allí surgen la diferencias que demanda. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió los siguientes documentos:

    1) Carpeta de Legajo marcado con la letra “B”, constante de: a.- Originales de Comprobantes de Pago; b.- Comunicaciones; c.- Factura de Presupuesto; d.- Planilla de Análisis de Pago; e.- Planilla de Saldo de Afiliados; f.- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales; y g.- Copias al Carbón y simples de Recibos de Pagos emitidos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    De este legajo marcado con la letra “B” se demuestra que a la ciudadana G.Y.A.D.S., en fecha 30 de noviembre de 2001 se le pagó por anticipo de prestaciones sociales, la suma de seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.635.486,97) correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) disponible de sus prestaciones sociales, aprobado por el comité ejecutivo No. 014-01 de fecha 20 de noviembre de 2001 mediante solicitud de fecha 09 de noviembre de 2001. Que en fecha 15 de noviembre de 2001 recibió como cuentas por cobrar a IPPLUZ, la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs.173.851,01) por concepto de aportes varios. Que en fecha 21 de octubre de 1999 recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de un millón (Bs.1.000.000,oo) de bolívares, aprobado en esa misma fecha por la Unidad de Recursos Humanos del IPPLUZ mediante solicitud de fecha 11 de junio de 1999. Los gastos realizados por construcción y remodelación de vivienda en fecha 11 de junio de 1999. Que acumulaba la suma de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.466.462,66) por prestación de antigüedad para la fecha 31 de agosto de 1999 con un salario integral de ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.146.859,oo). Que para el 31 de octubre de 1999 tenía disponible la suma de un millón setenta mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.070.558,67) para el setenta y cinco por ciento (75%) de sus prestaciones sociales. Que en fecha 13 de diciembre de 2002 recibió como anticipo a las prestaciones sociales la suma de seiscientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.699.839,07) aprobado en fecha 11 de diciembre de 2002 por la Unidad de Recursos Humanos del IPPLUZ. Que la ciudadana G.Y.A.D.S. en fecha 06 de diciembre de 2002 recibió como cuentas por cobrar a IPPLUZ la suma de doscientos treinta y dos mil seiscientos trece bolívares con veintinueve céntimos (Bs.232.613,29) por concepto de aportes varios. Que la ciudadana G.Y.A.D.S. devengó los siguientes salarios: desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997un salario mensual de la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs.34.380,oo). Desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 un salario mensual de la suma de cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs.50.400,oo). Desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 1999 un salario mensual de la suma de setenta y tres mil ochenta bolívares (Bs.73.080,oo). Desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000 un salario mensual de la suma de ciento cinco mil quinientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.105.531,60). Desde el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2006 un salario mensual de la suma de ciento cuarenta y cinco mil cien bolívares (Bs.145.100,oo), entre otros conceptos laborales recibidos en virtud del convenio colectivo suscrito entre IPPLUZ con el Colegio de Odontólogos del Estado Zulia.

    Estos medios de pruebas son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, por tener fuerza probatoria entre las partes en el presente proceso, y demuestran en su conjunto en criterio de quien suscribe el presente fallo, que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) ha venido pagando acorde a las estipulaciones convencionales que rigen la relación de trabajo el salario que se obligó a pagar a la ciudadana G.Y.A.D.S., y que este salario estipulado según el método de cálculo o denominado HORA-MES, ha venido siendo pagado correctamente y de la manera pactada por las partes, sin que se evidencie la existencia de diferencias a reclamar a cargo de la reclamante. Así se decide.

    2) Carpeta de Legajo marcado con la letra “C”, constante de: a.- Copias simples y certificadas de Actas; b.- Copias Certificadas de Convenios Laborales; c.- Copias certificadas de Oficios emitidos por la Inspectoría del Trabajo; d.- Copia simple de Planilla de Nómina de Trabajadores;

    De este legajo marcado con la letra “C” se evidencia que la Dirección de Estadísticas Laboral del Ministerio del Trabajo refirió el importe económico que la ciudadana G.Y.A.D.S. tuvo en el aumento de sueldo básico en v.d.C.C.d.T. celebrado entre IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA como Odontólogo General de la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos diez bolívares (Bs.44.710,oo) a la suma de setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs.77.467,oo). Que en fecha 13 de julio de 1994, IPPLUZ y el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA consignaron un acuerdo colectivo de cuarenta y seis (46) cláusulas que beneficiaba a cinco (05) trabajadores, entre ellos la ciudadana G.Y.A.D.S., siendo presentada para su depósito legal en fecha 14 de julio de 1994. De este convenio colectivo se evidencia de las cláusulas económicas (léase: cláusula 1) que se acordó un aumento a partir de 01 de enero de 1994 en la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) referido a una jornada mínima de seis (06) horas diarias equivalente a un monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) la hora–mes.

    Estas documentales son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil, por tener fuerza probatoria entre las partes en el presente proceso. Tales instrumentales, en criterio de esta instancia judicial, constituyen Ley entre las partes en la relación de trabajo y demuestran, en concordancia con los alegatos de la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), el sentido, propósito y alcances de la estipulación convencional que ambas partes invocan, esto es, el régimen de pago por HORA–MES, pactando en la respectiva convención colectiva, que la misma en vez de reflejar el valor día trabajado, lo que hace es establecer el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinado número de horas al día, esto es, de acuerdo a la naturaleza de los servicios, el trabajo por tantas horas al día, cuyo pago al mes corresponde a una suma total a la que se denomina salario hora-mes, del cual dividiendo su monto total entre 30 días, es que se obtiene el valor día del mismo, y no como lo afirma en su libelo la actora, que ese era el valor día que debía aplicarse a cada jornada de 3 horas, y por tanto, de allí surgen la diferencias que demanda. Así se decide.

    3) Carpeta de Legajo marcado con la letra “D”, constante de: a.- Copias certificadas de Actas; b.- Copia certificada de Convenio Laboral celebrado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE MÉDICOS; c.- Copias certificadas de Nómina de Médicos Amparados por el Convenio; y d.- Copias simples de comunicaciones.

    De este legajo marcado con la letra “D” se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2004 el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA e IPPLUZ celebraron una Convención Colectiva que favoreció a veintinueve (29) trabajadores, constante de cuarenta (40) cláusulas y entre otros beneficios se aprobó como salario mínimo de mujeres empleadas de la suma de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.366.437,99), un salario máximo para mujeres empleadas de la suma de un millón veinte mil quinientos un bolívares con cinco céntimos (Bs.1.020.501,05) y un salario promedio para mujeres empleadas de la suma de seiscientos noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.693.469,52) teniendo una duración de veinticuatro (24) meses desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2006, siendo consignada para su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2004. También se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2001 el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA e IPPLUZ celebraron una Convención Colectiva que favoreció a veintiún (21) trabajadores, constante de treinta y nueve (39) cláusulas y entre otros beneficios se aprobó un aumento para el médico general en la suma de doscientos sesenta y un mil ciento ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.261.180,45), siendo su anterior salario de la suma de ciento noventa y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs.193.467,oo) teniendo una duración de veinticuatro (24) meses desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2003, siendo consignada para su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2004.

    Estas documentales son apreciadas por parte de este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por tener fuerza probatoria, denotando que los mismos contienen la cláusula de pago HORA-MES, donde se establece el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinado número de horas al día, esto es, de acuerdo a la naturaleza de los servicios, el trabajo por tantas horas al día, cuyo pago al mes corresponde a una suma total a la que se denomina salario hora-mes, del cual dividiendo su monto total entre 30 días, es que se obtiene el valor día del mismo, no como lo afirma en su libelo la actora, que ese es el valor del día trabajado, concediéndole este sentenciador el valor de un indicio que evidencia la procedencia de los hechos invocados por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) en el sentido que a todos los trabajadores del sector salud ésta se les aplica el régimen de pago HORA-MES. Así se decide.

    4) Carpeta de Legajo marcado con la letra “E”, constante de: a.- Copia certificada de Auto de Convenio; b.- Copias certificadas de Actas; c.- Copias certificadas de Planillas de Nómina; d.- Copias certificadas de Convenios Laborales celebrados entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) y el COLEGIO DE BIONALISTAS.

    Estas documentales son apreciadas por parte de este sentenciador y le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la parte actora con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose que los mismos contienen la cláusula de pago HORA MES, conllevando tal figura a establecer el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinado número de horas al día, esto es, de acuerdo a la naturaleza de los servicios, el trabajo por tantas horas al día, cuyo pago al mes corresponde a una suma total a la que se denomina salario hora-mes, del cual dividiendo su monto total entre 30 días, es que se obtiene el valor día del mismo, y no como lo afirma en su libelo la ciudadana G.Y.A.D.S., concediéndole este sentenciador el valor de un indicio que evidencia la procedencia del alegato expuesto por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ) en el sentido que a todos los trabajadores del sector salud adscrita a ésta se les aplica el régimen de pago HORA-MES. Así se decide.

    5) Carpeta de Legajo marcado con la letra “F”, constante de: a.- Copia certificada de Personal Despedido; b.- Copia simple de Recibo de Cheque; c.- Copias simples de de Liquidación Final; d.- Copia simple de planilla de prestaciones de antigüedad; e.- Planillas de Calculo de Prestaciones; f.- Copias simples de saldos de afiliados; g.- Planilla de Compensación por transferencia.

    Con referencias a estas documentales, debe acotar quién suscribe que por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, éstas han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndose cumplido con lo estipulado en la norma antes reseñada, es evidente que las mismas deben ser desechadas se proceso por no tener la convicción necesaria para sostener la pretensión de su promovente. Así se decide.

    6) Carpeta de Legajo marcado con la letra “G”, constante de copias simples de comunicaciones referidas a formatos de LIQUIDACION FINAL DE SERVICIOS DE LAS ODONTOLOGOS A.C., A.O., N.N.D.P. y O.M., y copias de los cheques que les fueron consignados en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Zulia.

    Con referencias a estas documentales, debe acotar quién suscribe que por tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, éstas han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta en artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndose cumplido con lo estipulado en la norma antes reseñada, es evidente que las mismas deben ser desechadas se proceso por no tener la convicción necesaria para sostener la pretensión de su promovente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidió la exhibición de los originales de los documentos contenidos en legajo marcado “G” constante de cuatro (04) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, observa este juzgador que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana G.Y.A.D.S. no exhibió los originales de los documentos aportados al proceso por su adversario ni tampoco trajo a las actas procesales del expediente prueba alguna de hallarse en manos de su oponente, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador tiene como exacto el texto de los documentos de la misma forma en que aparecen en las copias fotostáticas presentadas por el actor. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana G.Y.A.D.S., debidamente asistido por el profesional del Derecho AUDIO P.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia salariales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ).

    Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la convicción que la ciudadana G.Y.A.D.S. se apoyan en una interpretación que hace de la disposición convencional contenida en el contrato colectivo de trabajo que regula la relación entre las partes en conflicto, estipulación convencional, que no sólo ha sido aplicada a ella a lo largo de la relación de trabajo que aún permanece vigente, sino que ha sido aplicada a todo un grupo de trabajadores adscrito al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), es decir el denominado pago por HORA –MES.

    En efecto, de la interpretación armónica y concordada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DEL ESTADO ZULIA y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (IPPLUZ), en aplicación de los artículos 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las demás pruebas, no se desprende la existencia del derecho que reclama la actora y las diferencias en el pago de sus salarios. Tal estipulación que constituye Ley entre las partes en la relación de trabajo demuestra que efectivamente, su sentido, propósito y alcance en vez de reflejar el valor día trabajado, lo que hace es establecer el monto total del salario básico mensual a devengar por trabajar determinado número de horas al día, esto es, se repite una vez más, de acuerdo a la naturaleza de los servicios, el trabajo por tantas horas al día, cuyo pago al mes corresponde a una suma total a la que se denomina salario hora-mes, del cual dividiendo su monto total entre 30 días, es que se obtiene el valor día del mismo, no como lo afirma en su libelo la actora, que ese era el valor día que debía aplicarse a cada jornada de 3 horas, y que por tanto, de allí surgían la diferencias que demanda. Así se decide.

    Otro aspecto que se debe destacar es que por aplicación de una máxima de experiencias, resulta indudable que la ciudadana G.Y.A.D.S. no podía haber devengado desde el año 1997 la suma de un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos bolívares (Bs.1.461.600) mensuales por tres (03) horas de trabajo al día, pues desde el punto de vista de la experiencia, estimación y valoración de la realidad, es imposible que haya sido pactado para ese tipo de trabajo desde aquella época.

    En la doctrina procesal, el concepto de Máximas de Experiencia o Reglas de Experiencia, ha sido explicado de la siguiente forma:

    (…) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (De la Plaza).

    (…) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio cultura. (Chiovenda).

    (…) Son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein).

    La aplicación al caso de autos de estas estimaciones impiden que se pueda concluir, sin perjuicio de la claridad de la estipulación convencional entre las partes, que el salario HORA-MES que se le ha venido pagando a la ciudadana G.Y.A.D.S. sea en realidad un salario diario y por tanto, surjan las diferencias que injustificadamente reclama en este proceso. Así se decide.

    Así las cosas, habiéndose declarado la no existencia del derecho reclamado por la ciudadana G.Y.A.D.S., y por ende, la pretendida diferencia salarial, es forzoso concluir que debe declararse la improcedencia de la demanda al igual que todos los conceptos laborales reclamados devenidos con ocasión de dicha diferencia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado la ciudadana G.Y.A.D.S. contra la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.).

    Se exime a la parte demandante del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que la ciudadana G.Y.A.D.S. fue representada judicialmente en el proceso por sus apoderados judiciales ciudadanos AUDIO P.R., I.P., O.R. y MILEXI HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 57.864, 35.555, 31.324 y 105.439 y los profesionales del derecho ciudadanos D.C.F. y N.M.H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 25.308 y 22.894, respectivamente, obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (I.P.P.L.U.Z.).

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    IRENE DAGMAR COLETTA

    En la misma fecha, siendo tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 226-2007.

    La Secretaria

    IRENE DAGMAR COLETTA

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