Decisión nº 400 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010).

Año: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000230.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: GINELBA C.Y.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.061.889.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.051.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo “CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS”, (CORPOVARGAS)”;Adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en Maiquetía, estado Vargas; creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.968 de fecha 8 de Junio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES: DOM G.C.P. y F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.223 y 98.571.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento el diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), mediante demanda interpuesta por la ciudadana Ginelba C.Y.R., contra el “Instituto Autónomo Corporación Para La Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS)”, debidamente asistida por el profesional del derecho, J.C.M., siendo la misma admitida en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008), notificándose a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto demandado en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos que ordena la Ley, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el día dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual el Instituto demandado no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar; y en tal virtud no promovió pruebas de manera tempestiva, declarándose concluida la misma en virtud de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado e incorporándose las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de su remisión y control ante el Juzgado de Juicio de conformidad con dispuesto por los artículos 6 de las Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, en juicio seguido contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH); por cuanto la parte demandada goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

La demandante Ginelba C.Y.R., debidamente asistida por el profesional del derecho J.C.M., señala en su escrito libelar lo siguiente:

Que el dieciséis (16) de Mayo de dos mil cinco (2005), comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la Institución “Autoridad Única de Área para el Estado (sic) Vargas, adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, representada por el ciudadano A.V.T., ocupando el cargo de RECEPCIONISTA.

Que dicha Institución fue suprimida y sustituida por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado (sic) Vargas, (CORPOVARGAS), la cual realiza su actividad en las mismas instalaciones que la sustituida y con el mismo personal, a cargo del ciudadano A.V.T., razón por la cual continuó prestando sus servicios personales y subordinados para el ente denominado (CORPOVARGAS), en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando un salario mensual de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.324,00).

Que con ocasión de la prestación de servicio, percibía cuatro (04) meses de bonificación de fin de año, cuarenta (40) días de bono vacacional, fracciones que le corresponde para la determinación del salario integral; la cantidad de Bs. F. 420,00 fracción por bonificación de fin de año y la cantidad de Bs. F. 150,00, fracción de bono vacacional, arrojando un resultado de salario integral por la cantidad de Bs. F. 1.894,00.

Que en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), fue despedida sin que mediara una justa causa y a pesar de estar amparada bajo la protección especial en virtud de la inamovilidad laboral vigente, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas, abriéndose el procedimiento de ley, compareciendo la parte accionada CORPOVARGAS, aduciendo que con dicho proceso quedó suficientemente demostrada la relación laboral y el despido, dando como resultado P.A. Nº 010/2008, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se ordenó el reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos y que a pesar de ser debidamente notificada la Corporación, ésta se negó a reincorporarla a sus labores habituales y a cancelarle los Derechos que le corresponden.

Que es beneficiaria, dada su antigüedad de tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, por concepto de sus prestaciones sociales y salarios caídos, por cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.211,00), con base a los siguientes conceptos y montos que se detallan de la siguiente manera:

CONCEPTO

DIAS/PERIODO

SALARIO

TOTAL Bs. F.

ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.

180

1.894,00

11.364,00

PREAVISO

60

1.894,00

3.788,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125

90

1.894,00

5.682,00

BONO DE PRODUCTIVIDAD AÑO 2007 3.000,00

BONO DE PRODUCTIVIDAD AÑO 2008 3.000,00

GUARDERIA

10 MESES

TEXTOS ESCOLARES

2007-2008

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2007 120 1.324,00 5.296,00

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2008

VACACIONES 2007 20 DÍAS DE DISFRUTE 1.324,00 882,00

BONO VACACIONAL 2008 40 DÍAS DE BONO VAC. 1.894,00 2.569,00

SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 13 DE JULIO 2007 HASTA EL 19 DE MAYO DE 2008

DE 10 MESES 18.940,00

CESTA TICKET 2007-2008

DE 10 MESES

369,00

3.690,00

JUGUETES 2007

TOTAL GENERAL

DEMANDADO

58.211,00

Así mismo, solicita se ordene y condene a la demandada al pago de los intereses de mora, los intereses sobre la antigüedad acumulada, la indexación o corrección monetaria de loa montos adeudados y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Tal como fue señalado ut supra, la accionada no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, no aportó medios probatorios; observándose que la demandada es la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas, (CORPOVARGAS), ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no obstante que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, se entienden contradichos los hechos libelados.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974) y el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordado con el Artículo 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la accionada asistió a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual señaló a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que en principio la trabajadora hoy demandante, empezó su prestación laboral con la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas (AUAEV), personalidad jurídica muy diferente a la Corporación de para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, (CORPOVARGAS), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.093 y la 36.968; Que la actora fue liquidada por la relación laboral que tuvo con la Unidad Única de Área para el Estado Vargas (AUAEV), posteriormente fue contratada bajo la denominación de contrato a tiempo determinado por “CORPOVARGAS”; Que la Corporación actualmente va a ser objeto de una supresión, ya que la misma esta adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio de Planificación, Desarrollo y Finanzas y según punto de cuenta emitido por la Presidencia de la República y Gaceta Oficial según Ley de liquidación de la Corporación, solamente están en espera de la Junta liquidadora; asistiendo a la presente audiencia para ofertar una liquidación de prestaciones sociales de la actora en la presente causa, como oferta a la contraparte, suministrando la Gaceta de la supresión de la Corporación a los fines de que la contraparte acepte la liquidación ofertada, haciéndole la sugerencia de que considerar que exista alguna diferencia, la contraparte podría demandar por diferencia de prestaciones sociales, y que decida la junta liquidadora, que sea la que de su opinión al respecto. Es todo”

CONTROVERSIA.

Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de la asistencia del ente demandado a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en el presente caso se debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, (CORPOVARGAS), observándose que fue reconocida la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral, entre la actora y la Corporación, por lo que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La procedencia o improcedencia de los reclamado por Prestación de Antigüedad, Bono de Productividad de los años 2007 y 2008, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones del año 2007, bono vacacional y bonificación de fin de año, los salarios dejados de percibir, lo reclamado por cesta ticket; así como la naturaleza de la relación de trabajo y la modalidad del contrato de trabajo, siendo estos los hechos sobre los cuales gira el presente asunto a los fines de su determinación.

Distribución de las cargas probatorias:

Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700). (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos alegados le corresponderá al ente desvirtuar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, los salarios aducidos, el cargo desempeñado, y el pago liberatorio o la improcedencia de los conceptos de los reclamados. Asimismo, le corresponderá a la actora, demostrar la procedencia de lo reclamado por: Bono de productividad, textos escolares, juguetes y Guardería, toda vez que son conceptos distintos o en exceso de lo legal. De igual manera, le corresponderá demostrar la naturaleza injustificada del despido aducido. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE DEMANDANTE:

1. En el Capítulo I, II, III y IV: Reprodujo, invoco (sic) y opuso las siguientes Documentales:

1.1. Marcada con la letra “A”, “Constancia de prestación de servicios”, en original, de fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), emanada de la parte demandada, Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, Adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), del expediente y por cuanto fue reconocida por la parte contraria y en consecuencia no impugnada, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la Coordinadora de Recursos Humanos, de la parte demandada, hace constar, que la ciudadana Ginelba C.Y.R., parte demandante en la presente causa, prestó sus servicio profesionales para la Corporación, como Asistente Administrativo, desde el dos (02) de Enero de dos mil seis (2006), con una remuneración mil setenta y cinco Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 1.075,20), y un bono alimenticio de mil cuatrocientos cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 1.444,80); quedando con ello demostrada la prestación personal del servicio para “CORPOVARGAS” y el salario devengado para la fecha de la expedición de la referida constancia. Así se establece.

1.2. Marcada con la letra “B”, “Contratos de Trabajo”, en original, emanados de la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas (AUAEV), Adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, representada por el Ingeniero, A.V.T., como Coordinador designado, cursante a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), del expediente y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la demandante suscribió contrato de prestación de servicio con la Autoridad Única de Área en el cargo de Recepcionista; que dicho contrato se regia por las condiciones previstas en el referido contrato y por la legislación laboral; prestando sus servicios en las instalaciones del ente; en jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, en un horario de (08:00 a.m) a (12:00 m) y de (01:00 p.m) a (05:00 p.m); que la vigencia del primer contrato de trabajo fue desde el 16 de Mayo de 2005 hasta el 16 de Agosto de 2005, devengando un salario mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00); que la vigencia del segundo contrato fue desde el 17 de Agosto de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, devengando un salario mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), más un monto equivalente a un doce por ciento (12%), de la cantidad antes señalada, como complemento salarial. Así se establece.

1.3. Marcada con la letra “C”, “Registro de asegurado en el Instituto Venezolano del Seguro Social, denominada forma 14-02”, cursante al folio cincuenta y uno (51), del expediente del expediente y por cuanto no fue impugnada, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandante en la presente causa fue inscrita en el Instituto Venezolano del Seguro Social en fecha 16 de Mayo de 2005, devengando un salario semanal de CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 115,38), que según sello húmedo fue recibió en el Instituto el 23 de Agosto de 2005, no obstante el, mismo se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

1.4. Marcada con la letra “D”, copia certificada de “Expediente Administrativo” (Nº 036-2007-01-00534), cursante a los folio del cincuenta y dos (52) al ciento sesenta y uno (161), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad.

Desprendiéndose del mismo, que la accionante en la presente causa inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007), aduciendo que fue despedida injustificadamente por “CORPOVARGAS”, donde prestaba servicios desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, devengando como último salario mensual la cantidad de mil doscientos noventa Bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. F. 1.290,24). Que dicho procedimiento fue admitido mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), luego de la notificación respectiva al ente accionado, se realizó acto de contestación el diez (10) de Agosto de dos mil siete (2007), del cual se dejó constancia en acta de la asistencia de ambas partes, no concluyendo en acuerdo, por lo que la parte accionante insistió en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aperturandose la articulación probatoria para que ambas partes promovieran sus pruebas, de las cuales se observa en resumen, lo siguiente:

Dos (02), Contratos de Trabajo, emanados de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS” Adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, representada por el ingeniero A.V.T., como Coordinador designado, desprendiéndose de los mismos, que la demandante suscribió contrato de prestación de servicio con la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS” desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Dirección de Planificación y Gestión Ambiental de la Corporación; que dicho contrato se regía por las condiciones previstas en el referido contrato y por la legislación laboral; prestando sus servicios en las instalaciones del ente; en jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, en un horario de (08:00 a.m) a (12:00 m) y de (01:00 p.m) a (05:00 p.m); que la vigencia del primer contrato de trabajo, fue desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, devengando como salario mensual la cantidad de novecientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 960,00); más un monto equivalente a un doce por ciento (12%), de la cantidad antes señalada como complemento salarial; Que la vigencia del segundo contrato fue desde el 02 de Enero de 2007 hasta el 31 de Julio de 2007, devengando como salario mensual la cantidad de mil ciento cincuenta y dos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.152,00); más un monto equivalente a un doce por ciento (12%), de la cantidad antes señalada como complemento salarial, que las actividades realizadas eran, elaborar oficios e informes de factibilidad de ocupación del Territorio, inventario de las infraestructuras Turísticas del estado Vargas, apoyar en la elaboración de la base de datos del archivo AUAEV, en apoyo a la Autoridad Única de Área del Estado Vargas.

Oficio Nº 165507, de fecha 13 de Julio de 2007, suscrito por el ingeniero A.V.T., en su carácter de Presidente de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas “CORPOVARGAS”, dirigido a la accionante, mediante el cual le informa que la institución decidió no renovar el contrato individual de prestación de servicio por tiempo determinado, celebrado desde el primero (1ero) de Enero hasta el 30 de Julio de 2007, desempeñando las funciones de asistente administrativo, con base a los establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa que un contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del termino convenido…

Y que en consecuencia, conforme a Derecho los servicios serian efectivos hasta el 30 de Julio de 2007, fecha de finalización del referido contrato.

Acta de fecha 16 de Julio de 2007, en presencia del Consultor Jurídico de la Corporación y de la actora, en la cual se deja constancia que la ciudadana prestó servicios hasta la presente fecha y reconociéndole la Corporación los salarios de debería haber recibido hasta la fecha de la culminación del contrato de servicios, así como los cesta ticket que le corresponderían por dicho período; y de la misma se evidencia la firma de la trabajadora en fecha 19 de Julio de 2007.

Recibos de pago, de los cuales este Tribunal pudo evidenciar que los cursantes del folio 77 al 104, fueron consignados en copia simple por la accionante en el procedimiento administrativo y del folio 105 al 111 en original, por lo que fueron certificados por el funcionario del ente Administrativo, de los mismos se observa la variaciones o incrementos de salario que obtuvo la actora durante el período de la relación de trabajo y los distintos conceptos señalados en dichos recibos, los cuales son de la siguiente manera:

Durante todo el año 2006; la actora devengó el salario mensual de Bs. F. 960,00, se observa que recibía el concepto de prima de profesionalización por la cantidad de Bs. F. 115,20 mensuales, evidenciándose que durante los meses de Enero, Febrero y Marzo no le fue cancelado dicho concepto, sin embargo, en el recibo del mes de Abril le cancelaron el retroactivo por dicho concepto no cancelado, que en el mes de Junio de 2006, le fue cancelado la cantidad de Bs. F. 1.463,47, por concepto de Bono de Producción, en el mes de Noviembre del mismo año le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 4.024,53, por concepto de aguinaldo y la cantidad de Bs. F. 365,87, por concepto de abono de diferencia de aguinaldo lo que arroja una cantidad total por dicho concepto de Bs. F. 4.390,40, que le eran realizados los descuentos de Ley correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Caja de Ahorro 10%, Fondo de Jubilaciones y a partir del mes de Septiembre deducción Asamblea 18/08/2006.

Durante el año 2007; a la actora se le incremento el salario a Bs. F. 1.152,00, se observa que recibía el concepto de prima de profesionalización la cantidad de Bs. F. 138,24, mensuales, en el mes de Enero del mismo año le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 1.720,32, por concepto de Bono Vacacional vencido, que a partir del mes de Enero de 2007, le comenzaron a cancelar la cantidad de Bs. F. 37,63 por concepto de prima de antigüedad, así mismo que le eran realizados los descuentos de Ley anteriormente señalados en el año 2006, que todos los recibos están hasta el 30 de Junio de 2007, fecha en la cual la actora aduce que fue despedida, antes de la fecha de finalización del último contrato.

Dos (02) Cartas dirigidas a INPSASEL, ambas de fecha 16 de Julio de 2007, suscrita por la actora, en las cuales en resumen señalan que fue contratada en fecha 02 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo en la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, luego inició de nuevo sus labores en Enero de 2007, sin suscribir contrato alguno, luego de 6 meses y 13 días laborando, le hicieron firmar un contrato con el período desde el 02 de Enero de 2007 hasta el 31 de Julio de 2007, por lo que le fueron cambiadas las condiciones y le notificaron que hasta esa fecha trabajaba, aduciendo que le ocasionaron una total depresión y maltrato Psicológico, siendo un acto de mala fe y abuso de confianza, por lo que ella solicita ayuda a dicha institución a los fines de que sea reincorporada a su cargo.

Dos (02), Contratos de Trabajo, emanados de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS” Adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo, representada por el ingeniero A.V.T., como Coordinador designado, desprendiéndose de los mismos, que son los mismos aportados por la parte accionante los cuales fueron valorados ut supra de los períodos el primero desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, y el segundo desde el 02 de Enero de 2007 hasta el 31 de Julio de 2007. Por lo que se reitera lo ya expresa ut supra. Así se establece.

Finalmente, el Oficio N° 165507, de fecha 13 de Julio, igualmente también aportado por la parte accionante y valorado ut supra.

Continuando con el contenido del expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se observa la P.A. de fecha 31 de Enero de 2008, Nº 010-2008, en la cual el ente decidor, luego del análisis de las pruebas aportadas al procedimiento paso a decidir en contra de la Corporación accionada, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia ordenando el reestablecimiento inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del ilegal despido, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 13 de Julio de 2007; hasta la fecha del de la efectiva reincorporación de la accionante en su puesto de trabajo.

Ahora bien, de dicha documental se puede evidenciar que la decisión resultó a favor de la accionante, no evidenciándose de autos interposición alguna de Recurso de Nulidad en contra de dicha Providencia o Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido, por lo que se puede concluir, que dicha Providencia se encuentra definitivamente firme y que la misma surte sus efectos pertinentes. Por otra parte, que con base en el salario en ella señalado, serán calculados los salarios dejados de percibir. Así se decide.

2. En el Capítulo III, promovió la Prueba de Informes: dirigida a la Caja Regional del Seguro Social, con Sede en la Guaira, a fin de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

Primero: Si la ciudadana Iozzia Rincón Ginelba Concepción, actora en la presente causa, aparece inscrita en esa Oficina Administrativa.

Segundo: Quien aparece en el Registro como Patrono.

Este tribunal deja expresa constancia de la inadmisibilidad de dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido del auto de Admisión de pruebas. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS):

La parte demandada, CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), no promovió medio de prueba alguno, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia; en consecuencia, no se aportaron medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

MOTIVA

Analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo, quedando circunscrita la controversia sobre los siguientes hechos: a) La procedencia o improcedencia de lo reclamado por Prestación de Antigüedad, Bono de Productividad de los años 2007 y 2008, b) Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones del año 2007, bono vacacional y bonificación de fin de año, c) El pago liberatorio de los salarios dejados de percibir, d) La procedencia o no de lo reclamado por cesta ticket; y e) La naturaleza de la terminación de la relación de trabajo y la modalidad del contrato de trabajo.

En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; este juzgador ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en debate probatorio, observa: Que la actora demanda la prestación de antigüedad por el período de servicio desde el 16 de Mayo de 2005, fecha en la que ingresó a laborar para la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas (AUAEV), aduciendo que por motivo de supresión de la Autoridad por la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas “CORPOVARGAS”, la accionante fue trasladada a “CORPOVARGAS” desde el 02 de Enero de 2006, hasta la fecha de su retiro 31 de Julio de 2007, evidenciándose que ni de los autos, ni de lo aducido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada desvirtuó la continuidad de la prestación del servicio desde que ingresó a la Autoridad Única de Área hasta que culminó con la Corporación “CORPOVARGAS”, observándose de los contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre las partes que el representante en ambos entes era el ciudadano Ingeniero, A.V.T., con el desarrollo de objetivos y actividades atinentes a elaborar oficios e informes de factibilidad de ocupación del Territorio, inventario de las infraestructuras Turísticas del estado Vargas, apoyar en la elaboración de la base de datos del archivo AUAEV, en apoyo a la Autoridad Única de Área del estado Vargas, es decir, para la entidad donde laboró la actora desde el principio de la relación laboral, evidenciándose la continuidad en la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que en resumen establece que en el caso de dos (02) o más prórrogas en los contratos será considerado por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, situación que el presente caso no se evidenció, en consecuencia este Tribunal concluye inexorablemente que el tiempo considerado para el cálculo y operaciones jurídico-aritméticas de la prestación de antigüedad procedente de la relación de trabajo es de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días. Así se decide. Por otra parte, es importante señalar que a pesar de que los salarios devengados no es un punto controvertido, sin embargo, de los autos se evidenció que el porcentaje adicional del 12% adicional al salario básico establecido en los contratos de trabajo, en los recibos de pago no están reflejados bajo el mismo formato, sino como prima de profesionalización, evidenciándose que: durante todo el año 2006, la actora devengó el salario mensual de Bs. F. 960,00 multiplicado por el 12% arroja la cantidad de Bs. F. 115,20 mensuales, por lo que el salario total devengado es de Bs. F. 1.075,20; que durante el año 2007 la actora se le incremento el salario a Bs. F. 1.152,20 multiplicado por el 12% arroja la cantidad de Bs. F. 138,24 mensuales, percibiendo adicionalmente no establecido en los contratos de servicios el concepto por prima por antigüedad por la cantidad de Bs. F. 37,63, arrojando la cantidad total de 1.327,87, siendo estos salarios los aplicables para el cálculo del concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Asimismo, con respecto al Bono de productividad de los años 2007 y 2008, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), cada año, se evidenció de los recibos insertos al Procedimiento Administrativo N° 036-2007-01-00534, cursante a los folios del (77) al (111), del presente expediente, que específicamente del folio (83) del expediente Administrativo, en el mes de Junio de 2006, le fue cancelado la cantidad de Bs. F. 1.463,47, por concepto de Bono de Producción, no siendo un concepto cancelado de forma regular y permanente, siendo carga de la accionante demostrar este concepto por exceder de lo legal, no logrando demostrar con las pruebas cursantes a los autos la oportunidad y forma del pago, por lo que resulta improcedente el concepto y los montos reclamados por cada año. Así se decide.

En relación con el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2007, se observa que son procedentes dichos conceptos por la fracción correspondiente por cada concepto, toda vez que no se demostró su pago liberatorio; y autos (copias certificadas del expediente administrativo) el pago del bono vacacional vencido del año 2006, del cual se pudo evidenciar que le eran cancelados por dicho concepto la cantidad equivalente a 40 días, que es la misma porción demandada por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

De igual manera, con respecto al concepto de Bonificación de fin de año fraccionado del año 2007, es procedente dicho conceptos hasta la fecha de finalización de la prestación del servicio, verificándose de los recibos de pago cursantes del procedimiento administrativo, que le pagaban por el concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de ciento veinte (120) días, la misma porción demandada por la actora en el libelo de la demanda. Así se decide.

Así mismo, con respecto a los conceptos de Textos escolares, juguetes y guardería, visto que le correspondía a la actora demostrar ser beneficiaria de los mismos por ser conceptos que exceden de lo legal, así como su procedencia y el quantum de lo reclamado, al no hacerlo, necesariamente deviene improcedente lo peticionado por dichos conceptos. Así se decide.

Por otra parte, en relación con el beneficio de Cesta ticket reclamado, correspondiente al lapso de diez (10) meses que duró el procedimiento administrativo de Reenganche; observa este Juzgador, que tal pedimento deviene improcedente, toda vez que dicho beneficio sólo se le otorga al trabajador por jornada laborada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de alimentación para los trabajadores, el cual establece “En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.” Subrayado del Tribunal,

Igualmente, para mayor entendimiento, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en su artículo 3, define lo que es la jornada de trabajo y al efecto señala: “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador

o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus

movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica

del Trabajo

. Por lo que al estar tramitándose un procedimiento administrativo de Reenganche, no hay prestación del servicio por parte del trabajador y por ende no hay jornada laborada, en consecuencia no le surge el derecho a percibir dicho beneficio; por lo que deviene improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se decide.

Finalmente, con relación a los reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante manifiesta haber sido despedida injustificadamente y en consecuencia interpuso procedimiento Administrativo el cual resultó a su favor, por lo que al no poder ejecutarla por la vía administrativa decidió interponer el presente procedimiento por vía judicial y dar por terminada la relación laboral y en consecuencia reclamando las indemnizaciones antes señaladas, y los salarios caídos desde la fecha en que se produjo el ilegal despido hasta la fecha de la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; no obstante, en virtud de la interposición de la presente demanda se deberá considerar hasta la fecha en que renunció a dicha restitución, es decir, hasta el diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), por lo que considera este Sentenciador que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, devienen procedente. Ahora bien, con respecto a los salarios caídos o dejados de percibir, se evidenció de la P.A. 010-2008, que la misma no fue recurrida por la Corporación demandada, por lo que concluye este Sentenciador que dicha P.A. se encuentra definitivamente firme al ser un acto Administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; y que la misma surte sus plenos efectos, quedando establecido como salario para su cálculo, el establecido en dicha Providencia, que señala como último salario normal, la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS(Bs. F. 1.290,24), resultando procedente dicho concepto por constituir una deuda de valor y visto que el ente demandado no demostró su pago liberatorio Así se decide.

Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la parte demandada, tal y como se señala a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fecha de ingreso: 16 de Mayo de 2005.

Fecha de egreso por despido: 31 de Julio de 2007.

Tiempo de Servicio: (02) años, (02) meses y (15) días.

Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.327,87

Salario normal diario: Bs. F. 44,26 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

Última alícuota de bono vacacional: Bs. F. 4,92 (resultado de multiplicar 40 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 44,26 y dividirlo entre 360 días).

Última alícuota de utilidades: Bs. F. 14,75 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 44,26 entre 360 días).

Último Salario integral diario: Bs. F. 63,93 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 44,26 diario más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 4,92 más la alícuota de utilidades Bs. F. 14,75).

Último Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 49,18 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F. 44,26 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 4,92). Según decisión de la Sala de Casación Social N°. 1.566 de fecha 09 de Diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto, señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios duró dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días.

DEMANDANTE: GINELBA YOZZIA DEMANDADO: CORPOVARGAS CARGO: Asistente Administrativo INGRESO:16/05/2005 EGRESO: 31/07/2007 Tiempo efectivo : 2 AÑOS, 2 MESES Y 15 DÍAS

Mes/Año Salario Básico Mensual P.d.P.E. al 12% del salario básico Prima por antigüedad salario normal mensual Salario normal diario Días de Utl. Días de Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada Bs. F.

16/05/2005

jun-05 500,00

jul-05 500,00

ago-05 500,00

sep-05 600,00 72,00 672,00 22,40 120 40 7,47 2,49 32,36 5 161,78 161,78

oct-05 600,00 72,00 672,00 22,40 120 40 7,47 2,49 32,36 5 161,78 323,56

nov-05 600,00 72,00 672,00 22,40 120 40 7,47 2,49 32,36 5 161,78 485,33

dic-05 600,00 72,00 672,00 22,40 120 40 7,47 2,49 32,36 5 161,78 647,11

ene-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 905,96

feb-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 1.164,80

mar-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 1.423,64

abr-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 1.682,49

may-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 1.941,33

jun-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 2.200,18

jul-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 2.459,02

ago-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 2.717,87

sep-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 2.976,71

oct-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 3.235,56

nov-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 3.494,40

dic-06 960,00 115,20 1.075,20 35,84 120 40 11,95 3,98 51,77 5 258,84 3.753,24

ene-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 4.072,92

feb-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 4.392,59

mar-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 4.712,26

abr-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 5.031,93

may-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 7 447,54 5.479,48

jun-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 5.799,15

jul-07 1.152,00 138,24 37,63 1.327,87 44,26 120 40 14,75 4,92 63,93 5 319,67 6.118,82

31/07/2007

102 6.118,82

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

En el caso bajo estudio, quedó evidenciado de autos que la actora devengaba por concepto de bono vacacional la porción de 40 días por año, por lo que le corresponde la fracción equivalente a dicha cantidad de días de la cual era beneficiaria, desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de Julio de 2007, conceptos que arrojan la cantidad total por el monto de mil doscientos sesenta y un Bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 1.261,41) por la fracción de 8,52 días de vacaciones y por la fracción de 19,92 por bono vacacional, por lo cual considera este Tribunal aclarar que el artículo 225 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas del período 01/01/2007 al 31/07/2007:

17 DÍAS DE DISFRUTE DE VACACIONES / 12 MESES = 1,42 X 6 MESES COMPLETOS = 8,52 x SALARIO NORMAL DIARIO Bs. F. 44,26 = Bs. F. 377,09

TOTAL Bs. F. 377,09

Bono Vacacional fraccionado del período 01/01/2007 al 31/07/2007:

40 DÍAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 3,33 X 6 MESES COMPLETOS = 19,98 x SALARIO DIARIO Bs. F. 44,26 = Bs. F. 884,32

TOTA L Bs. F. 884,32

Utilidades fraccionadas. (sic)

La Trabajadora reclama el concepto de utilidades fraccionadas, no obstante, al ser el ente demandado un Instituto Autónomo adscrito a un órgano de la Administración pública Centralizada que no persigue fines de lucro, lo procedente es reclamar la Bonificación de fin de año tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma que es importante destacar que la accionante demandó el pago de las utilidades (sic) fraccionadas del año 2007, y la porción de la cual era beneficiaria la actora era de 120 días. De modo que aplicando mutatis mutandi los señalado en el artículo 174 del texto sustantivo laboral, le corresponde por derecho la fracción correspondiente a los meses trabajados durante el año, por ello surge en su favor, la cantidad equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.950,00), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

(SALARIO DIARIO Bs. F. 44,26 + ALICUOTA DE BONO VACACIONAL Bs. F. 4,92 = SALARIO PARA EL CALCULO DE LAS UTILIDADES Bs. F. 49,18)

120 DÍAS DE UTILIDADES / 12 MESES = 10 X 6 MESES COMPLETOS = 60 x SALARIO Bs. F. 49,18 = Bs. F. 2.950,00

TOTAL Bs. F. 2.950,00

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

(…)

2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

(…)

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.

(…).

En el presente asunto la demandante en su escrito libelar demandó la indemnización por despido injustificado, noventa (90) días y por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta días (60 días), en virtud de que el tiempo tomado como referencia para el cálculo de dicho beneficio lo realizó en base a un período de Tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, quedando demostrado del análisis probatorio que el tiempo real de servicio fue de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días; en consecuencia, le corresponden sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

De modo que le corresponde a la demandante la cantidad total equivalente a SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.671,60) de acuerdo con el siguiente detalle:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses...

60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 63,93 =

TOTAL Bs. F. 3.835,80

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEl PREAVISO ART 125 L.O.T. Literal d.

Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”

60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 63,93 =

TOTAL Bs. F. 3.835,80

Salarios Caídos desde el 31/07/2007 hasta el 19/05/2008:

Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº. 010-2008. Los cuales son procedentes desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete (2007) hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual la actora renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir el diecinueve (19) de Mayo de dos mil ocho (2008), arrojando un monto total de DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.429,31), los cuales fueron calculados en base al último salario mensual establecido en la ya señalada P.A. Nº 010-2008, emitida en fecha 31 de Enero de 2008, lo cual equivale a doscientos noventa y dos (292) días.

Periodo de los salarios Días Salario Mensual Total Bs. F.

Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

01/08/2007 31/08/2007 31 1.290,24 1.290,24

01/09/2007 30/09/2007 30 1.290,24 1.290,24

01/10/2007 31/10/2007 31 1.290,24 1.290,24

01/11/2007 30/11/2007 30 1.290,24 1.290,24

01/12/2007 31/12/2007 31 1.290,24 1.290,24

01/01/2008 31/01/2008 31 1.290,24 1.290,24

01/02/2008 28/02/2008 28 1.290,24 1.290,24

01/03/2008 31/03/2008 31 1.290,24 1.290,24

01/04/2008 30/04/2008 30 1.290,24 1.290,24

01/05/2008 19/05/2008 19 1.290,24 817,15

292

Total Salarios Caídos 12.429,31

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 30.431,94), por lo que se condena al ente demandado “INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS, (CORPOVARGAS).” a pagar a la demandante, la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el total condenado, de acuerdo con los parámetros que se especifican infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los Honorarios del experto deberán ser sufragados por el Instituto accionado.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 16 de Septiembre de 2005) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 31 de Julio de 2007.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Julio de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el día diecinueve (19) de Junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la parte demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el Decreto de Ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos laborales demandados, la demanda incoada deberá declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, GINELBA C.Y.R., ya identificada, contra Instituto Autónomo “Corporación para la Recuperación y Desarrollo del estado Vargas”. (CORPOVARGAS); por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios dejados de percibir. En consecuencia, se condena al señalado Instituto Autónomo a pagarle a la demandante, los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 6.118,82; vacaciones fraccionadas (año 2007) la suma de Bs. 377,09; bono vacacional fraccionado (año 2007) la suma de Bs. 884,32; Bonificación de fin de año fraccionada, la suma de Bs. 2.950,80; Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.835,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la suma de Bs. 3.835,80; y por Salarios dejados de percibir, la suma de Bs. 12.429,31. Los conceptos antes señalado, arrojan una suma total a favor de la trabajadora de Bs. 30.431,94. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Vistas las Prerrogativas Procesales de las que goza el Instituto Autónomo demandado, así como la naturaleza del presente fallo, no hay condena en Costas. TERCERO: Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del fallo proferido, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Año: 199° y 151°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:00 m.)

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

FJHQ/dsm

EXP: WP11-L-2008-000230.

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