Decisión nº PJ07420090000011 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO: FP02-R-2008-000274

ACTORA: GINETH CASCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 11.205.611.

APODERADO DE LA ACTORA: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 4.998.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES MELAO Y TU, C. A., domiciliada en Caracas, sin datos de registro en la demanda.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Aún o se ha constituido el contradictorio procesal.

MOTIVO: APELACIÓN contra lo decidido por auto de 26 de septiembre de 2008 (folio 37 del expediente) proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2008, el abogado J.E.P.G., procediendo como apoderado judicial de la ciudadana GINETH GASCÓN, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra REPRESENTACIONES MELEAO Y TU, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo solicitado en el petitorio de la demanda— el pago de: i) Bs. 10.720,50 por concepto de salarios caídos; ii) intereses moratorios sobre lo pretendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se cancele íntegramente la obligación demandada; y iii) corrección monetaria desde la misma fecha hasta la cancelación definitiva de la obligación.

Correspondió la sustanciación del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas circunscripción judicial y sede laboral, el que admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, objetivo que no pudo cumplirse porque el Alguacil del Juzgado de la ciudad de Caracas que fue comisionado para practicar la notificación no dio con la dirección suministrada en el escrito de la demanda. Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la comunicación de la demandada para la secuela el procedimiento, el apoderado actor solicitó la notificación por carteles, pedimento que fue negado por el juez de la sustanciación mediante auto de 26 de septiembre de 2008 y contra el cual se alzó la parte actora, trayendo el asunto hasta este Juzgado para la resolución de la impugnación.

Ingresó el expediente en este Tribunal el 10 de octubre de 2008, celebrándose la audiencia de apelación el 28 de enero pasado, oportunidad en la que este sentenciador se reservó un lapso de cinco días hábiles para proferir el dispositivo, lo que hizo en audiencia de 5 hogaño. Corresponde ahora, en tiempo oportuno, proferir la sentencia en extenso.

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

    Hace el folio 40 del expediente escrito rubricado por el abogado J.E.P.G., apoderado de la actora, en el que —a la letra— se lee:

    …vista la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa y mediante la cual se pretende que el trabajador actor, modifique o amplíe los términos de la dirección establecida en la presente demanda a fines de la notificación del patrono, lo cual es imposible, los servicios del actor fueron presentados (sic) en esta ciudad, y la dirección consignada en el libelo de la demanda proviene de documentos emanados del patrono, el cual (sic) se acompaña marcado "A"; la Citación por Carteles (sic) esta (sic) solicitada conforme lo establecido en el artículo 11º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 223º, del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los principios de brevedad, gratuita (sic), celeridad, inmediatez, de que habla la Ley Procesal Laboral, en su artículo 2º por todo lo antes expuesto Ciudadano (sic) Juez, apelo formalmente del auto dictado por este Honorable Tribunal, por ser nocivo a los intereses del trabajador actor que represento.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor explanó los argumentos justificantes de la impugnación, lo que consta registrado en la videograbación de la audiencia que hace folios en el expediente.

    Pasa este sentenciador a proferir la sentencia en extenso, lo que hace en los siguientes términos:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El núcleo de la apelación en el presente asunto está centrado en resolver si en el procedimiento laboral puede la parte demandada ser notificada utilizando como medio de comunicación procesal el mecanismo de carteles que es admisible tanto en el procedimiento civil (artículo 223 Cód. Proc. Civ.), como en el novísimo procedimiento en materia de protección del niño, niña y adolescente (artículo 461 LOPNA), éste —como el laboral— de naturaleza social.

    Se regula en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA):

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  11. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  12. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  13. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  14. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  15. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  16. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  17. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  18. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  19. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  20. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

    Las normas transcritas ut supra regulan todo el mecanismo para los fines de la comunicación del demandado en el procedimiento laboral, no dejando lugar a dudas que no está regulada la posibilidad de cumplir la notificación por medio de carteles, lo que se comprende si se tiene presente que en el actual procedimiento del trabajo la comunicación procesal está concebida para ejecutarse in faciem en atención al principio inspirador de la conciliación directa en la audiencia de mediación. Tal principio dificulta que se pueda tratar de traer a la causa al demandado por medio de carteles, pues en caso de no comparecer a darse por notificado se le deberá designar defensor que atienda sus derechos e intereses en causa, misión que jamás podría cumplir un defensor ad litem si se considera que la defensa judicial no responde a la libre voluntad del defendido sino se trata de una defensa oficiosamente impuesta en la que no interviene para nada su voluntad. Se trata, propiamente, de una función pública, naturaleza esta que fue explicada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de abril de 1998, en la cual precisó:

    El defensor ad-litem es un verdadero representante de la parte demandada, es equiparable a un apoderado judicial, pero no es el apoderado, pues su investidura proviene de la voluntad de la ley, que prevé esta clase de intervención en el proceso, a fin de evitar que el demandado quede sin ser oído. Dice la doctrina, que: "Por su origen el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende" (Caso F.B. c/ Royal Productos Alimenticios, C. A., repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de O.P.T., año 98, t. 4, pp. 344-347).

    Como se aprecia, la Sala apreció que el defensor judicial no tiene facultad para disponer de los intereses y derechos en litigio, lo cual solo es posible cuando dicha facultad devenga de la voluntad expresa del propio mandante, tal como se regula en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Ya se ha dicho que en el rito laboral doméstico el procedimiento está concebido para que luego de la comunicación regular del demandado sobre la existencia de la pretensión en causa judicial, se desarrolle una audiencia en procura de la autocomposición procesal, en la cual solo pueden intervenir quienes puedan disponer libremente de los intereses y derechos en juego —siempre, por supuesto, que se trate de derechos e intereses disponibles. Por tanto, si el defensor judicial carece de facultad para autocomponer por no tenerla atribuida, inoficioso sería llamar al demandado por carteles para su notificación, pues si no compareciera el propio demandado para aceptar el llamado y con ello constituir regularmente la relación jurídica procesal, habría que designarle un defensor ad litem por efecto del derecho a la defensa de posicionamiento eminentemente constitucional. En tal caso, se forzaría un estancamiento de la audiencia preliminar por carecer el defensor de facultad para autocomponer. Así se decide.

    Empero, se recuerda al juez de la sustanciación que debe agotar todos los mecanismos regulados en los artículos 126 y 127 LOPTRA, cuales son: i) mediante el procedimiento combinado y concurrente de cartel y notificación in faciem, el primero colocado a la puerta de la sede de la empresa demanda (persona jurídica colectiva) o de la residencia del demandado (persona natural) y el segundo entregando una copia del cartel al mismo empleador, o consignándolo en secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia; ii) mediante la autonoficiación del demandado (persona natural), del representante social (persona jurídica colectiva) o del mandatario con facultad expresa para darse por notificado; iii) mediante la utilización de medios electrónicos de los cuales disponga el tribunal — siempre que le pertenezcan— y se adecue la actuación a lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, siempre que se atienda a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad anotados en la ley de rito laboral; iv) mediante notario público con sede en la misma sede de la competencia territorial del tribunal; v) mediante correo certificado con aviso de recibo. Cuando la parte a notificar resida fuera de la sede de competencia territorial del tribunal, se debe proceder a la notificación mediante el instituto de la comisión judicial. Así queda establecido.

    Por todo lo analizado, deberá quien sentencia desestimar en el dispositivo de esta decisión la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de estas circunscripción judicial y sede laboral.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión, atendiendo que aún no hay contraparte del actor constituida en la causa.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V. SIFONTES AVILÈZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V. SIFONTES AVILÈZ

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