Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: M.G.V.B. Y

O.A.T.L.

ABOGADO: L.S.F.L.C.P.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.495

Por escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2003, los ciudadanos, M.G.V.B. Y O.A.T.L., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.527.500 y V-10.985.322, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado L.S.F.L.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.563, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos basándose en lo siguiente:

Que en fecha Dieciseís (16) de Diciembre del año 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Alcalde Presidente del C.M.d.M.N., Estado Carabobo, según consta del acta transcrita al efecto, signada con el N° 46 e inserta en el libro correspondiente que acompañan, marcado con la letra “A”. Señalan que durante la Unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que desde hace algún tiempo, a esta parte y por diversas razones, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han concluido en legalizar tal situación y, por ello, hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto separarse de cuerpos de conformidad, con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, le dio entrada bajo el N° 49.495, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2003, el Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el 189 del Código Civil.

Por escrito de fecha 14 de Julio de 2004, los ciudadanos M.G.V.B. Y O.A.T.L., asistidos de Abogado, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de que ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación alguna entre ellos.

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el C.d.M.N., del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 46, folios 70 frente del 70, vuelto del 70, frente del 71 y vto del 71, Año 2000, 2.) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: O.A.T.L. Y M.G.V.B., ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Dieciseís (16) de Diciembre del año 2000, fecha en que contrajeron matrimonio por ante El C.d.M.N.d.E.C., dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 46, Folios frente del 70, vuelto del 70, frente del 71 y vuelto del 71, Año 2000, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2000.

En lo que respecta a Hijos el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio, y respecto a los Bienes, no consta en autos bienes que liquidar.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciseís (16) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

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