Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-R-2011-002147.

PARTE ACTORA: GINETT J.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.633.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.A.C. y W.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.799 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL DISCO (CENDIS), registrada ante el Registro Publico Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2011 bajo el Nº 10 tomo 47 Protocolo de Transcripcion, y adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.I.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.136.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las parte demandada contra la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 03 de Mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01/08/2008, ocupando el cargo de Jefe de compras y servicios generales, devengando un salario mensual de Bs. 4.965,09, que cumplía un horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m. con una hora de descanso por cada día, que inclusive laboraba hasta pasadas las horas de salida en algunas oportunidades, debido a las responsabilidades atinentes al cargo desempeñado, que fue despedido sin justa causa en fecha 15/04/2011, que el salario básico mensual que comenzó a devengar la actora para el día 01/08/2008 fue de Bs. 1.820,16, equivalente a un salario diario de Bs. 60,67, cantidad que se le deben agregar las horas extras, solicitó que se considerara como injustificado el despido y se ordenara el pago de salarios caídos, así como se condene en costas procesales a la demandada.

Por su parte la representación judicial de la parte demanda, no dio contestación a la demanda, no obstante, dados los privilegios procesales de los cuales goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción. Así se establece.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la no contestación de la parte demandada y dado los privilegios procesales de los cuales goza la República, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido, si tales extremos se acreditan, corresponderá a la parte demandada demostrar la causa justificada del despido, o que la parte actora no se encuentra amparada por la estabilidad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcadas “A y B” que rielan insertos del folio 44 al 102 del expediente, originales de comprobante de pago desde fecha 01/09/2008 al 15/04/2011 y originales de comprobantes de pago por concepto de aguinaldos de los años 2008,2009 y 2010 a nombre de Cedeño Velazquez, Ginett Josefina, desde fecha, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora desempeño el cargo de analista II desde la fecha 01/09/2008 al 31/10/2009, perteneciendo a la nomina de empleados fijos, recibiendo los conceptos remunerativos siguientes: sueldo base, prima de profesionalización, prima de transporte, prima de responsabilidad, prima de antigüedad, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono vacacional, así como el beneficio de ayuda de útiles escolares, por concepto de deducciones se desprende el aporte de caja de ahorro, fondo salud de pensiones IVSS, fondo contribución régimen de empleo, fondo jubilación y pensiones, fondo obligatorio de vivienda, al igual se evidencia que desde la fecha 01/11/2009 al 15/04/2011 desempeño el cargo de Jefe de Unidad de Compras y Servicios Generales perteneciendo a la nomina de alto nivel recibiendo los conceptos remunerativos siguientes: sueldo base, bono de nivelación, prima de profesionalización, prima compensatoria, por concepto de deducciones se desprende el aporte de caja de ahorro, fondo salud de pensiones IVSS, fondo contribución régimen de empleo, fondo jubilación y pensiones, fondo obligatorio de vivienda, se evidencia sello húmedo del centro nacional del disco. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto en el folio 103 del expediente, original de carta de despido de fecha 05/04/2011 emitida por Centro Nacional del Disco (CENDIS) dirigida a la ciudadana Cedeño Velazquez, Ginett Josefina, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la demandada dispuso el cese de las funciones de la actora como jefe de unidad de compras y servicios generales, siendo que el cargo esta catalogado como de confianza, se evidencia nombre, cedula, firma de la actora y que fue recibida por la actora en fecha 15/04/2011. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos del folio 104 al 107 del expediente, constancias de trabajo emitidas por el Centro Nacional del Disco a favor de la ciudadana Cedeño Velazquez, Ginett Josefina, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora devengaba una remuneración mensual, que el cargo desempeñado era Jefe de unidad de compras y servicios generales, que estaba adscrita a la coordinación de administración y finanzas. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que rielan insertos del folio 108 al 111 del expediente, Matriz de Beneficios Contractuales Vigentes (Basado en el plan de igualación a partir del 01 de Agosto de 2010) que establece los beneficios para el personal profesional administrativo, apoyo técnico y obreros, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende, los beneficios otorgados a los trabajadores mencionados up supra, siendo estos de índole medico asistencial y económica, siendo estos últimos los siguientes: bono vacacional, aguinaldos, prima de transporte, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de responsabilidad y compromiso institucional, caja de ahorro y fideicomiso. Así se establece.-

Exhibición de Documentos

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio los reconoció y alegó estar de acuerdo con el salario alegado. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada no promovió escrito de promoción de pruebas, por tanto esta Alzada nada pudo a.A.s.e..-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2011), declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…) la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo (…) la parte actora pudo constatar recibos de pagos que van de los folios 44 al 102. Que el actor venia prestando servicios como analista y luego paso a ocupar el cargo de jefe de unidad de compras y servicios generales, lo que se puede evidenciar que era un jefe, mas no un director de la (…) es el presente caso un despido injustificado el cual queda evidenciado al folio 103 la carta donde cesan de sus funciones como trabajador, y concatenado con el salario percibido por máximas de experiencia se puede evidenciar que no era un director o un gerente o que fungiera como representante del patrono, porque no se evidencia que ganara dividendos o tuviese acciones en la misma, que pudiesen desvirtuar que estamos en presencia de un trabajador que percibe un salario normal, y constante y que se hace acreedor de un despido injustificado. Así se Decide.-

Igualmente al folio 104 se evidencia carta donde se establecen beneficios como trabajador de la empresa, y no como pretende hacer ver la demandada es decir empleado de confianza, asimismo se observa al folio 108 al 110 beneficios contractuales de los trabajadores normales y corrientes de dicha fundación y no parecen estar dentro de estos beneficios especificación alguna que excluya a empleados de confianza sin embargo dichos beneficios, parecieran se asemejan mas a los que establecen los folios anteriores a este que se otorgan al actor. Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que el despido del que fue objeto la actora fue injustificado, por lo tanto se declara Con Lugar la presente demanda, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que según lo establecido en el reglamento interno de la fundación la accionante detentaba un cargo de confianza adicionalmente existe un punto de cuenta firmado por las máximas autoridades de la fundación y por el Ministro del Poder Popular para la Cultura donde se designo a la actora como Jefe de Unidad, en el cual se especifico que era un cargo de dirección y alto nivel, así se evidencia de los recibos de pago que la representación judicial de la parte demandada dio por ciertos en la audiencia de juicio, en cuanto a la sentencia emanada del Tribunal A-quo se observo que uno de los argumentos que motivo su decisión fue que los beneficios contractuales que se observaban del folio 108 al 110 del expediente, en los mismo no se evidenciaba que la actora percibiera algunos beneficios que fueran diferentes a los percibidos por los demás trabajadores, obviando que en el folio 104 y 106 del expediente se evidencio que cuando la accionante desempeñaba el cargo de analista percibió beneficios diferentes a lo que percibía una vez que desempeño el cargo como jefe de unidad, dichos beneficios eran una prima de compensación y prima de nivelación, lo que demuestra que su cargo era de dirección y no de un trabajador corriente.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “que lo planteado por la contraparte es contrario a derecho, tomando en consideración que el reglamento interno aprobado por las máximas autoridades de la fundación demandada, estipula la existencia de su estructura organizativa en su mayoría de cargos de dirección con el fin de poder disponer libremente de dichos cargos, en el caso que nos atañe como fue declarado por el juez A-quo la parte demandada no pudo demostrar que la actora ocupara un cargo de dirección o de confianza, las primas mencionadas por la representación judicial de la parte demandada, son canceladas a los profesionales no solo en la demandada, sino que es una forma de pago utilizada por el sector publico para con los contratados, nivelación que hacen porque deben pedir partidas adicionales y al llegar las partidas en que empiezan a pagarles los pagos adicionales, debido a que el tabulador de salarios esta establecido y no pueden transgredirse, siendo el caso de que la actora es una profesional, pues le pagan esas compensaciones que pasan a formar parte del salario, en cuanto a la sentencia de primera Instancia que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, solicitó ante esta Alzada que previa revisión aplicara el criterio jurisprudencial que se maneja en la actualidad para el pago de los salarios caídos, debido a que sentencia del Juez A-quo no precisa dicho criterio, por lo esgrimido solicito que ratificara la sentencia y declarara sin lugar el recurso de apelación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ginett J.C.V. contra Fundación Centro Nacional del Disco (CENDIS) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

En primer lugar es necesario para esta Alzada determinar que los limites de la apelación radican en el agravio denunciado por la parte demandada, por lo cual la petición formulada por la representación de la parte actora, de modificar el texto de la sentencia que se revisa, constituiría una modificación en perjuicio del único apelante, lo cual esta prohibido a esta juzgador en virtud del principio de la reformatio in peius de tal manera que lo señalado por la representación de la parte accionante no puede ser considerado por esta Alzada. Así se Decide.-

Ahora bien atendiendo al punto apelado, la calificación de empleado como ordinario, de confianza o de dirección deviene de la naturaleza propia de la prestación del servicio, es decir, opera el principio consagrado en la norma del artículo 89, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, independientemente de la calificación o el cargo que se le haya otorgado.

Establece el artículo 89 del Texto Constitucional lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

De lo citado en el articulo 89 de nuestra carta magna, es mas que evidente que ningún reglamento interno puede catalogar o definir lo que es un empleado ordinario, de dirección o de confianza, de igual forma la Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo IV titulado “De las Personas en el Derecho del Trabajo” establece la clasificación del empleador en función de la naturaleza de la labor que realiza, y que ha sido ampliamente tratado por la Sala de Casación Social, en tal sentido ha sentado lo siguiente respecto de los empleados de dirección:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos de disposición necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono

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De acuerdo con lo planteado de manera reiterada por la Sala de Casación Social ha sostenido que un empleado de dirección es aquel que maneja las Funciones que son capaces de determinar el rumbo de la empresa, es decir, serán trabajadores de dirección aquellos cuya participación en el seno de la empresa, constituyan la determinación del rumbo de esta, en el caso concreto, se desprende de lo a.d.l.a.d. expediente que la ciudadana Ginett Cedeño no corresponde a esta categoría, en toda caso corresponde a un trabajador de confianza el cual esta amparado por la estabilidad, tal como se desprende del artìculo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello motivado a que la actora en el ejercicio de su cargo como Jefe de Compras y Servicios Generales no determinar el rumbo de la función que tiene asignada la Fundación Centro Nacional del Disco (CENDIS).

Por lo tanto es ineludible para esta Alzada mencionar que la parte demandada debió acreditar de manera clara, indubitable y fehaciente, a través de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico venezolano, que la actora ocupaba un cargo de dirección, cuestión que no se evidencio en autos, ya que la parte accionada no realizo contestación de demanda y no entrego escrito de promoción de pruebas, sin embargo por la Fundación estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la cultura se aplicaron los privilegios previstos en la Ley, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social, para con los entes u organismos pertenecientes a la Republica, también quedo evidenciado en el caso particular que la representación judicial de la demandada compareció a la audiencia de juicio y siendo considerados sus alegatos, no logro acreditar la circunstancia del carácter de trabajador de dirección que era pues el elemento que permitía, en este caso desvirtuar la pretensión de reenganche de la actora. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se establece que la parte actora logró demostrar que existió la relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de abril de 2.011, que el cargo desempeñado era de Jefe de Compras y Servicios Generales, devengando un salario mensual de Bs. 4.965,09, y el despido injustificado, por lo tanto se declara Con Lugar la presente demanda, ordenando su reenganche en el cargo que desempeñaba para el momento del despido y pago de salarios caídos, calculados sobre la base de un salario mensual de Bs. 4.965,09, mas los aumentos legales (Decreto del Ejecutivo Nacional) contractuales o convencionales que pudieran corresponderle, si fuere el caso, desde el día de la notificación de la demandada hasta su reenganche,. debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales. Así se Decide.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15/12/2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ginett J.C.V., contra la Fundación Centro Nacional Del Disco (Cendis), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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