Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GINETT J.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.633.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.C., W.A.A.C. y J.T.P.I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.799, 83.082 y 83.547 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO NACIONAL DEL DISCO (CENDIS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. e YDANGELY TROPIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 105.136, 105.586 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentado en fecha 27 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de octubre de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2011, declarándose Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega en su solicitud y su ampliación que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2008; que desempeñó el cargo de Jefe de Compras y Servicios Generales; que tenía un horario de 08:30 a.m a 04:30 p.m; que devengó un salario de Bs. 4.965,09 mensual; que en fecha 15 de abril de 2011 fue despedida injustificadamente, sin incurrir en causal alguna, razón por la cual solicita se le califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.-

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “A”, “B” recibos de pagos, a los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos de evidencia la remuneración percibida por la actora. Así se decide.-

Marcado “C” comunicación, de fecha 05 de abril de 2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de evidencia el despido alegado por la actora. Así se decide.-

Marcado “D” constancias de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de evidencia la existencia de la relación laboral. Así se decide.-

Marcado “E” comunicación de la matriz de beneficios contractuales, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de evidencia los beneficios que disfrutaba la actora. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: La parte promovente solicitó la exhibición de los recibos de pagos, la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de juicio los reconoció y alegó estar de acuerdo con el salario alegado. Así se decide.

La parte demandada no aportó elementos probatorios.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 01 de agosto de 2008 hasta el 15 de abril de 2.011, que el cargo desempeñado era de Jefe de Compras y Servicios Generales, devengando un salario mensual de Bs. 4.965,09, que la demandada solo compareció a la Audiencia de juicio, y a los fines de desvirtuar el despido injustificado, alegó que la ciudadana GINETT J.C.V. era una Empleada de Dirección. Ahora bien, riela a los autos en el folio 103 comunicación donde prescinden de su servicio y que en la misma la consideran como Empleada de Confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta juzgadora al observar que le corresponde la carga de la prueba en estos casos por quedar contradicha la parte actora pudo constatar recibos de pagos que van de los folios 44 al 102. Que el actor venia prestando servicios como analista y luego paso a ocupar el cargo de jefe de unidad de compras y servicios generales, lo que se puede evidenciar que era un jefe, mas no un director de la empresa sin embargo aunque fuese director o gerente o vicepresidente según la sentencia que cambia doctrina que señalo mas abajo pueden ser acreedores de sus derechos laborales, es el presente caso un despido injustificado el cual queda evidenciado al folio 103 la carta donde cesan de sus funciones como trabajador, y concatenado con el salario percibido por máximas de experiencia se puede evidenciar que no era un director o un gerente o que fungiera como representante del patrono, porque no se evidencia que ganara dividendos o tuviese acciones en la misma, que pudiesen desvirtuar que estamos en presencia de un trabajador que percibe un salario normal, y constante y que se hace acreedor de un despido injustificado. Así se Decide.- e igualmente al folio 104 se evidencia carta donde se establecen beneficios como trabajador de la empresa, y no como pretende hacer ver la demandada es decir empleado de confianza, asimismo se observa al folio 108 al 110 beneficios contractuales de los trabajadores normales y corrientes de dicha fundación y no parecen estar dentro de estos beneficios especificación alguna que excluya a empleados de confianza sin embargo dichos beneficios, parecieran se asemejan mas a los que establecen los folios anteriores a este que se otorgan al actor. Así se Decide.-

En este sentido, siendo así esta juzgadora se acoge a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia Numero 1870 de fecha 23-11-2008, que reza los requisitos para que se pueda calificar como tal a un empleado de dirección, de acuerdo a esta sentencia observa Quien Aquí Decide que no se logra demostrar que la actora ejerciera tales funciones, igualmente nombro sentencia de presidentes y accionistas en la cual se estableció Cambio de Doctrina siendo la sentencia Numero 801 de la Sala de Casación Social de fecha 05-06-2008. Donde se establece que cuando se trata de negarle la condición de trabajador con categoría de Empleado de Dirección al presidente, director o Gerente General de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador-representante de la misma lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de trabajadores que le están subordinados. PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR, PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACION QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa-patrono (persona jurídica), no alcanzan.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que el despido del que fue objeto la actora fue injustificado, por lo tanto se declara Con Lugar la presente demanda, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana GINET J.C.V. contra FUNDACION CENTRO NACIONAL DEL DISCO (CENDIS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ya identificados. TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de JEFE DE COMPRAS Y SERVICIOS GENERALES, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. F 4.965,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.).

CUARTO

No se condena en costas a la demandada.

QUINTO

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) día del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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