Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2011-000664

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana G.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1-1, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.448, quien puede ser localizado en la Quinta avenida, local N° 16-34, Oficonsumibles, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto relativo al procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana G.A.P.P., ante identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano A.C.R., igualmente identificado. Alega la parte actora que de la relación que sostuvo con el demandado, nació su hija y que el demandado de autos se niega a reconocerla de manera voluntaria alegando que la niña no es su hija, manifestando éste sus dudas sobre la paternidad de la niña por cuanto ya no tenía contacto sexual con la solicitante, pero que estaba en disposición de practicarse la prueba heredobiológica. En tal sentido la Representación Fiscal, libró oficio signado bajo el N° 22-F7-0234-11, dirigido al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciónes Cientifícas, Penales y Criminalísticas, Caracas, solicitando la toma de la muestra para la Prueba de ADN a las partes involucradas. En fecha 24 de octubre de 2011, se recibe resultado de Experticia de Análisis de Prueba heredobiológica de ADN realizada por el Departamento de Identificación Genética del CICPC, la cual dio como conclusión “paternidad extremadamente probable”, al hacer del conocimiento del resultado de la prueba al demandado el mismo manifestó que la niña no tiene fisonómicamente ningún parecido a él, además señala que tiene bastantes años que no mantiene relaciones sexuales con la progenitora, manifestando la demandante, que la niña ya mencionada es hija del ciudadano A.C..

Admitida la demanda en fecha 5 de diciembre de 2011, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que compareciera a conocer el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, librar edicto, y oficiar al IVIC para la práctica de la prueba heredo-biológica respectiva.

Consta al folio 22 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de marzo de 2012, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11 de abril de 2012, a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, siendo por esta causa imposible lograr la mediación en cuanto al reconocimiento voluntario de paternidad a favor de la niña de autos, en consecuencia se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 11 de mayo de 2012 a las 10:30 a.m., igualmente se dejó constancia de que comenzó a decursar el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que fueron materializadas la prueba documental y de informe, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de junio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana G.A.P.P., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.C.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quienes solicitaron se practique ante el IVIC la realización de la prueba heredo biológica ya que el demandado no confía en los resultados obtenidos de la prueba realizada por ante el C.I.C.P.C, y por lo tanto, se suspendiera la audiencia hasta que conste en autos las resultas de la referida prueba. Visto el pedimento tanto de la parte demandante como de la representación fiscal, este Tribunal ordenó la realización y evacuación de la prueba heredo biológica ante el IVIC a quien se acordó oficiar y una vez se tuviera la fecha de la realización de la experticia, librar boleta de notificación a la demandante y al demandado informándoles el día y la hora de la práctica de la misma; igualmente se suspendió la audiencia de juicio, indicando que se fijaría por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguiente, a que constara en autos las resultas de la referida prueba, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Consta al folio 62, oficio proveniente del IVIC indicando que para concertar la cita para la realización de la prueba heredo biológica deberán las partes comunicarse vía telefónica con dicho Instituto.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se acuerda librar boletas de notificación a las partes a fin de concertar cita para la realización de la prueba heredo biológica.

Riela al folio 89 del expediente, oficio proveniente del IVIC en el cual indican que les fue fijada a las partes para el día 25 de enero de 2012 la realización de la prueba heredo biológica.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal acuerda librar boletas de intimación a las partes informándoles de la fecha de la prueba.

Consta a los folios 103 y 104, Informe de Filiación Biológica, sobre el resultado de la prueba heredo biológica.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se acordó reanudar la realización de la celebración oral y pública de juicio el día 23 de abril de 2013 a las 9:30 a.m., visto que consta en autos resultas de la prueba heredo biológica y dando cumplimiento a lo ordenado en audiencia de fecha 21-06-2013. Se libró boleta a las partes.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza abogada E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana G.A.P.P., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano A.C.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 277 del año 2009, emanada de la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que la niña de autos, solo tiene establecida la filiación materna, asimismo, se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer este tribunal del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

UNICO: Original del oficio identificado con el Nº 9700-264-469, de fecha 19 de Octubre de 2011, suscrito por el Inspector jefe del departamento de identificación Genética de la sede del C.I.C.P.C de caracas, que corre a los folios del 5 al 7 del presente asunto, Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

PRUEBA INCORPORADA POR LA JUEZ DE JUICIO.

UNICO: Resultado del Informe de Filiación Biológica realizado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses de IVIC, que corre a los folios 103 y 104 del expediente donde sus conclusiones especifican que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 237244244:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999578494% y que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandado ciudadano A.C.R., puede considerarse altísima sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia. Que proviene de un cuerpo científico que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de toda confianza.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades me confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar la niña, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora en su libelo, que de la relación que sostuvo con el demandado, nació su hija y que el demandado de autos se niega a reconocerla de manera voluntaria alegando que la niña no es su hija, manifestando éste sus dudas sobre la paternidad de la niña por cuanto ya no tenía contacto sexual con la solicitante, pero que estaba en disposición de practicarse la prueba heredo biológica. En tal sentido la Representación Fiscal, libró oficio signado bajo el N° 22-F7-0234-11, dirigido al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, solicitando la toma de la muestra para la Prueba de ADN a las partes involucradas. En fecha 24 de octubre de 2011, se recibe resultado de Experticia de Análisis de Prueba heredo biológica de ADN realizada por el Departamento de Identificación Genética del CICPC, la cual dio como conclusión “paternidad extremadamente probable”, al hacer del conocimiento del resultado de la prueba al demandado el mismo manifestó que la niña no tiene fisonómicamente ningún parecido a él, además señala que tiene bastantes años que no mantiene relaciones sexuales con la progenitora, manifestando la demandante, que la niña ya mencionada es hija del ciudadano A.C..

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano A.C.R. respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana G.A.P.P., con el ciudadano A.C.R., procrearon a la persona de la niña A.Y., alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.

En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de su hijo o hija.

En el caso de marras, el ciudadano A.C.R., fue debidamente notificado del presente asunto de filiación, y en la oportunidad para la realización de la prueba Heredo-biológica, la misma arrojó en sus conclusiones una probabilidad de paternidad de 99,999999578494%, y por tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano A.C.R. puede considerarse altísima sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña de autos y así se establece.-

El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación (Inquisición de paternidad), y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña, es el ciudadano A.C.R., como se decidirá.

Asimismo de las conclusiones dadas por tanto por la parte demandante como por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio la misma primera manifestó: “Yo lo que quiero es que mi hija obtenga sus apellidos y que el señor esté pendiente con la manutención.” Y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público indicó: “Visto que hay elementos suficientes en el presente asunto, dos pruebas heredo biológicas que arrojan el mismo resultado de alta probabilidad de paternidad, solicito se declare con lugar la demanda y se le garantice el derecho a la identidad de la niña”.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña A.Y., con la filiación paterna que aquí se establece, sin hacer mención del procedimiento judicial, por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana G.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1-1, municipio Independencia, estado Yaracuy, en contra del ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.448, quien puede ser localizado en la Quinta avenida, local N° 16-34, Oficonsumibles, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano A.C.R.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 277 del año 2009, que se encuentra asentada en la coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos G.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.477, domiciliada en la Urbanización San José, calle 1, casa N° 1-1, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.448, quien puede ser localizado en la Quinta avenida, local N° 16-34, Oficonsumibles, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:40pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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