Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoPartición De Bien Inmueble

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA

EXPEDIENTE Nº 2748

PARTE DEMANDANTE: CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.356.497, domiciliada en la Ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente representada por los abogados C.E.G.S. y J.D.P.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.664.528 y V-13.499.682, en su orden, e inscrito en el Inpreabogado Nros. 142.549 y 89.734, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.443.466, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, debidamente representado por los abogados J.C.F.T. y A.B.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-13.528.176 y V- 16.655.754, en su orden, e inscritos en el Inpreabogados Nros: 141.404 y 128.007 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE.

I

Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana: CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO, debidamente representada por los abogados C.E.G.S. y J.D.P.M., en contra del ciudadano: E.A.R.A., debidamente representado por los abogados J.C.F.T. y A.B.P.G., todos plenamente identificados en autos, alega la parte actora que adquirió en comunidad con el demandado una casa de vivienda familiar, a través del beneficio de la Ley de Política Habitacional, quedando hipotecada la casa al Banco BANFOANDES, el cual recibe de forma mensual la cantidad de cuatrocientos sesenta bolivares (Bs. 460,00) por pago de cuotas generadas por el préstamo otorgado por dicha entidad bancaria, continua la demandante señalando, que esas mencionadas cuotas no son cumplidas por el demandado de autos, lo que le trae un menoscabo a su patrimonio, y a su vez un beneficio económico y pecuniario. Señala la demandante que el demandado ha evadido la obligación adquirida por ellos, relacionadas con los pagos de las referidas cuotas. Que por todo ello, demanda al ciudadano E.A.R.A., ya identificado, para que convenga o sea obligado a la partición del bien inmueble habido en comunidad, además de ello, a subsanar pecuniariamente la cantidad de cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 5.520,00) cantidad que se deriva como la cuota parte que le corresponde por concepto de pago de las cuotas generadas de la hipoteca, por cuanto ella canceló la cantidad de once mil cuarenta bolívares (Bs. 11.040,00), estimando la demanda en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 5.520,00, fundamentando la misma en los artículo 760, 762, 768 y 978 del Código Civil Venezolano, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de febrero de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado. En fecha quince (15) de marzo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia en el expediente de haber citado al demandado, y consigna boleta debidamente firmada por el mismo.

II

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

En fecha trece (13) de abril de 2.010, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a interponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas primeramente a la incompetencia del Juzgado en materia de PARTICION DE BIENES, y por la cuantía, por cuanto considera que dichas demandas les corresponde conocer a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, según lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, y también la cuestión previa respecto del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además indica el demandado que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil como es la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir que la demandante no expresa la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la presente demanda.

Ahora bien, surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadano E.A.R.A., ya identificado, las Cuestiones Previas consagrada en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la citada norma, señala: “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este...“ y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

En tal sentido, primeramente es importante señalar que, con respecto a la cuestión previa 1º relacionada con la incompetencia de este Juzgado, en cuanto a la materia y a la cuantía, esta Juzgadora ateniéndose únicamente a lo que se encuentra en autos, señala que en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta oficial Nº 39.152, en el Resuelve Único en su Artículo 1º, señala claramente la competencia dada a los Tribunales de Municipio tanto en materia Civil, y en otras materias, como respecto a la cuantía, el cual indica: “… Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. …”

Tomando en cuenta lo antes señalado, no queda lugar a dudas, que este Juzgado de los Municipios en competente por la materia y por la cuantía, visto por cuanto así lo señala la referida resolución cuando indica “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)….”, y en el caso de marras nos encontramos frente a un asunto contencioso en materia civil, cuya cuantía esta señalada en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 5520,00), cantidad ésta, que no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Por tanto, considera esta Juzgadora que el Juzgado que dignamente representa es competente tanto por la materia como por la cuantía, es por ello que la cuestión previa alegada por parte del demandado no debe proceder, y por ende se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

En este sentido, se observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, la cual se hace a través de diligencia o escrito que sean presentados ante el Tribunal, y según el artículo 352 eiusdem “Si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350… …se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”. Haciendo una interpretación de los artículos antes señalados, de los mismos se desprende que, una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la parte demandante podrá subsanar el defecto u omisión, dentro de los cinco días siguientes, de no hacerlo, automáticamente comienza a correr un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas al respecto, y en caso de no ser subsanado el defecto u omisión, ni tampoco aporta medios probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte demandada, ello origina la extinción del proceso, como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, es necesario señalar que, nos encontramos frente a un juicio de partición de un bien inmueble obtenido en comunidad entre los ciudadanos: CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO y E.A.R.A., ya identificados, demandante y demandado en su orden, inmueble éste descrito en el libelo de la demanda.

Al respecto, la doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

Según reiterada doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.d.T. y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente: con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

…En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. …”

Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se observa entonces que nos encontramos frente a un juicio especial, y en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, sino lo que es procedente es hacer o no oposición a la partición, considera esta juzgadora que tales defensas podrían hacerse en caso de existir efectivamente una oposición a la partición.

Subsumiendo tal situación en el caso de marras, del contenido de la demanda se desprende que lo se pretende es la Partición de la Comunidad existente entre los ciudadanos CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO y E.A.R.A., ya identificados en autos, en donde la parte demandada debidamente asistida de abogados, en la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, en lugar de proceder a hacer oposición a la partición del bien inmueble solicitada por la demandante, en su lugar, procedió a alegar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien se observa del escrito consignado por el demandado, que si bien es cierto que el mismo señala que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que tal afirmación la hace de manera muy general, sin expresar con claridad si se esta oponiendo o no a la partición solicitada en el presente juicio.

Visto que no hubo oposición por la parte demandada ciudadano E.A.R.A., tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien objeto de la partición solicitada por la parte actora, es por lo que debe entenderse que esta de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de la demanda, que fue adquirido junto con la ciudadana CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO, si pertenece a una comunidad, por lo que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado. Y al estar la demanda apoyada en instrumento fehaciente como es el documento de propiedad del inmueble, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho, quedando anotado bajo el Nº 42, Folio (415 al 418), Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Primer Trimestre del referido año, documento éste, que apoyan la pretensión de la actora en que se liquide el inmueble habido en comunidad con el demandado.

De manera que en este estado la labor del juez o jueza debe limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división sobre el bien ya que no fue objeto de oposición, quien se encargara de fijar las cuotas que corresponderán a cada comunero. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y como quiera que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo oposición a la partición, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que el caso bajo estudio debe tramitarse por la segunda fase, que es la de designar un partidor, y se ejecuten las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Resulta forzoso concluir que la pretensión de la demandada, respecto de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, es a todas luces improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las cuestiones previas promovidas por el ciudadano E.A.R.A. debidamente representado por los abogados: J.C.F.T. y A.B.P.G., contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIEN INMUEBLE incoada por la ciudadana CIARLA YEBETZY DUGARTE AVENDAÑO, debidamente representada por los abogados C.E.G.S. y J.D.P.M., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, CONTINÚESE CON EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN, establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procédase al emplazamiento a las partes para realizar el nombramiento del partidor, al décimo día hábil siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra el presente fallo. Líbrese boletas de notificación. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.----------------------

En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m). Conste.

S.M.S..

MUR/Jlsm/yo.-EXP. Nº 2.748.-

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