Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes Hereditarios

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante las cuales solicitó a este Tribunal proceda a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor, ello en virtud de que en la contestación a la pretensión no hubo oposición a la partición, por no haber discusión ni del carácter ni de las cuotas correspondientes a su patrocinada, al respecto, este Tribunal observa:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión que nos ocupa, se corresponde con una partición de derechos sobre bienes que conforman una comunidad hereditaria, cuyo acervo hereditario indicó la parte actora se conforma por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Bolívar de ésta ciudad, así como también señaló integran dicha masa hereditaria: A- Los intereses moratorios y multa que aparecen reflejados en la declaración sucesoral de su causante; b- Impuestos sucesorales que aparecen reflejados en la referida declaración sucesoral y, C- Los honorarios profesionales del abogado que tramitó lo relativo a la antes mencionada declaración sucesoral del decujus P.G..

Consta igualmente en autos que, en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión antes dicha, la parte demandada señaló su disconformidad con los gastos indicados por la actora como integrantes de la comunidad hereditaria, ya que según su decir, éstos no se corresponden con cargas del referido acervo hereditario dejado por su causante y adicionalmente a ello precisó que, los referidos inmuebles están gravados con hipoteca y con medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, del contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en la partición además de especificarse los bienes con sus valores, deben rebajarse las deudas, lo que R.H.L.R. (Cfr Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 383) precisa señalando que deben determinarse las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a partir.

En ese mismo sentido, E.C.B. (Cfr. ) señala que: “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Significa entonces que, las cargas forman parte integrante del acervo hereditario, las cuales como bien lo señala el último de los autores citados, deben ser proporcionales a las respectivas cuotas que pertenecen a los comuneros, así como también en la medida de la proporción deben ser adjudicados bienes al haber de cada partícipe, es decir que, no solamente los bienes, sino también las deudas como integrantes que son del acervo hereditario, son susceptibles de ser objeto de oposición por cualquiera de los motivos que prevé el artículo 780 ejusdem, y así se establece.

En el caso particular bajo estudio, la parte demandada, tal como se indicara con anterioridad, expuso en su escrito de contestación a la pretensión que, los gastos señalados por la parte actora no forman parte del acervo hereditario, cuya actitud no hace más que dejar de manifiesto su oposición a la partición por el primer motivo que el dispositivo legal en referencia prevé, en pocas palabras, la parte demandada está contradiciendo el dominio común de una carga que ha sido señalada por la parte actora como de la herencia, lo cual ocurre igualmente cuando adujo que no se habían incluido en la demanda los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de partición. De tal manera que, estas dos (02) situaciones objeto de oposición, necesariamente tienen que sustanciarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario en cuaderno separado, tal como lo dispone el artículo 780 ibídem, a cuyos efectos se ordena la apertura del mismo, en el cual deberá comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente resolución judicial. Por otra parte, cabe agregar que, pese no haber existido oposición a la partición en relación a los bienes ubicados en la calle Bolívar de esta ciudad, sin embargo, se ha planteado una oposición en cuanto a cargas que han sido imputadas a la comunidad relacionadas con dichos inmuebles, circunstancia ésta que hace improcedente la designación del partidor en esta oportunidad y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrense boletas de notificación.

La Juez Provisorio

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Auto

Exp. 19.270

Materia: Civil

Motivo: Partición de bienes hereditarios

Partes: G.G.V.. M.G.

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