Decisión nº 03 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 24 de Marzo de 2009, relacionadas con la pretensión de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana G.Y.G.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.872.372, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano M.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.683.839, asistido por el abogado en ejercicio C.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.188.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de Abril de 2.009, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 06 de Mayo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos; librándose a los efectos de su citación, compulsa por auto de fecha 19-05-2.009 (folios 34 y 36).

En fecha 26 de Mayo de 2.009, el Alguacil de éste Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa que fuera librada para la citación del demandado, en virtud de la negativa de ésta a firmar el recibo de citación (folio 37).

En fecha 02 de Junio de 2.009, el Tribunal acordó la notificación del demandado ciudadano M.A.G.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).

En fecha 16 de Junio de 2.009, mediante diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, ésta, dejó constancia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de su traslado al domicilio de la parte demandada (folio 50).

En fecha 16 de Julio de 2.009, la parte demandada consignó escrito a través del cual dio contestación a la pretensión formulando oposición a la partición planteada por la actora (folio 53 al 57).

En fecha 21 de Julio de 2.009, el representante judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento del partidor, en virtud de que en la misma no hubo oposición a la partición (folio 67).

En fecha 26 de Enero de 2.010, este Despacho Judicial dictó auto a través del cual negó la solicitud ut.supra mencionada; ordenando la continuación del presente juicio en la etapa de promoción de pruebas con el objeto de sustanciar y resolver la oposición planteada.

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora el día 07-04-2.010 (folio 04 al 08) y la parte demandada el día 08-04-2.010, (folio 09 al 12) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregados a los autos los respectivos escritos, en fecha 09-04-2.010 (folio 21).

En fecha 20 de Abril de 2.010, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes litigantes en autos negando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora de autos en su escrito, capítulo II, particular segundo y tercero (folio 25 y 26).-

En fecha 04 de Junio de 2.010, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 37).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos el día 01-07-2.010 consignando la parte actora escrito que riela a los folios 38 al 42 y la parte demandada el que riela a los folios 43 y 44.

En fecha 02 de Julio de 2.010, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 48).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante que, su padre P.G. quien era portador de la cédula de identidad N° V- 503.677, falleció ab-intestato en esta ciudad de Cumaná en fecha 10 de Agosto del 2.003, según consta de acta de defunción que anexó en copia simple marcada con la letra “A”. Del mismo modo, expresó que, el prenombrado causante dejó como únicos y universales herederos a sus hijos, es decir, su persona G.Y.G.V. y su hermano M.A.G.V..

Indicó la accionante que, de acuerdo con la declaración Sucesoral N° 198 de fecha 25/09/2008, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”, el acervo hereditario del de cujus P.G. está conformado por: Primero: Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia S.I., Cumaná Estado Sucre, con una superficie de ciento ochenta y dos metros cuadrados con cero setenta milímetros (182,070 m2) de terreno; cuyas medidas y linderos son: Norte: con casa que es o fue de L.S., con seis metros con treinta centímetros (6,30 mtrs) de frente; Sur: su frente con la referida calle Bolívar, con seis metros con treinta centímetros (6,30 mtrs) de frente; Este: con casa que es o fue de A.G., con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Mts) y Oeste: con terreno del causante P.G., con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Mts). Cuyo bien le perteneció al causante según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, en fecha 15 de Abril de 1955, inserto bajo el N° 10 de su serie, folios 11 al 12 y su vto, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1955, y con un valor aproximado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y Segundo: Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle Bolívar, jurisdicción de la Parroquia S.I., Cumaná Estado Sucre, constante de ocho metros (8,00 mts) de frente por treinta metros (30 mtrs) de fondo y con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2) con los siguientes linderos, Norte: con terreno acusado por el ciudadano E.S.; Sur: con calle El Rosario; Este: con terreno acusado por el ciudadano A.G. y Oeste: con calle transversal y estadio de Cumaná, el cual perteneció al causante por compra que hiciera según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 1951, inserto bajo el N° 45 de su serie, folios 55 al 56 y su vto, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1951, y con un valor aproximado de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00).

Del mismo modo, expresó que parte del acervo hereditario también lo constituyen los siguientes gastos, cancelados por su persona: Primero: La cantidad de un mil cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (1.049,14) por concepto de intereses moratorios y multa de conformidad con los artículos 66, 103 y 110 del Código Orgánico Tributario vigente, que aparecen reflejados en la Declaración sucesoral consignada supra. Segundo: La cantidad de ochocientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 803,08) por concepto de impuestos sucesorales reflejados en la Declaración sucesoral referida ut supra y Tercero: La cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado que tramitó todo lo relacionado con la declaración sucesoral, tal como consta de recibo de pago que consignó con la letra “C”. Acotando que, su hermano le queda a deber la parte proporcional que le corresponde en la carga de la herencia de acuerdo con su cuota parte, que es del cincuenta por ciento (50%). Igualmente adujo que, éste viene usufructuando los bienes dejados por el causante desde que ocurrió la muerte, no siendo posible de ninguna manera que rinda cuentas sobre los mismos ni pueda su persona usufructuar los mismos.

Por último, sobre la base del anterior argumento, la actora procedió a demandar en partición de bienes al ciudadano M.A.G.V., identificado en autos, fundamentando su pretensión en los artículos 1.067, 1.068, 1.110 del Código Civil en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la actora estimó la demanda en la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00).

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la pretensión adujo el demandado que en la demanda se precisó que el acervo hereditario dejado por su padre está constituido por los dos inmuebles que allí se señalan y por los gastos de especificados (correspondientes a la declaración sucesoral y a honorarios de abogados) respecto de lo cual acotó el demandad que éstos no corresponden a cargas del acervo hereditario, y en razón de ello negó, que los gastos señalados por la demandante como: Intereses moratorios, multa, impuestos sucesorales y honorarios profesionales de abogado, formen parte del acervo hereditario.

Aclaró al Tribunal ser cierto que, desde la muerte de su padre ha tenido una relación directa con los bienes que forman parte del acervo hereditario y que ello ha sido para cuidarlos, protegerlos y mantenerlos en buen estado, que prueba de ello son las solvencias de servicios públicos, en cuyos gastos, mantenimiento y reparaciones su hermana no ha contribuido. Expuso que, ha realizado un cercado de bloques y una construcción desde hace aproximadamente dos años con dinero de su peculio, en el terreno que forma parte del acervo hereditario.

Negó por exagerado el valor de los inmuebles que se asignó en la demanda, ya que no se consignó ningún avalúo como soporte, pues, su persona ha invertido dinero para el mantenimiento y conservación que los ha revalorizado.

Argumentó que la demandante no consignó prueba de haber agotado la vía de una partición amistosa, negando que se haya negado a realizar la misma y que la actora se haya visto obligada a acudir a la vía judicial.

Por último, indicó que, uno de los inmuebles objeto de partición se encuentra gravado con hipoteca, mientras que, sobre el otro existe medida de prohibición de enajenar y gravar, situación ésta que no fue señalada en la demanda y que se evidencia de los asientos realizados en los respectivos documentos de propiedad, todo lo cual resulta esencial a la partición, pues, se desconoce la situación legal de los inmuebles.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En el escrito de promoción de medios probatorios, la parte accionante a través de su representante judicial, reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el que adujo se desprende de las instrumentales consignadas con el libelo de demanda -copia de acta de defunción y copia certificada de declaración sucesoral-.

Promovió prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con calle El Rosario (transversal de la Av. Gran Mariscal), N° 97, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo medio de prueba fue inadmitido por este Tribunal.

Promovió prueba de informe dirigida al Departamento de Sucesiones, Oficina Cumaná, de la Gerencia Regional Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo inadmitida por este Juzgado.

Por último promovió en el capítulo IV del mismo escrito de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos E.J.A., J.M.L., S.J.M.N. y B.M.P., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

Por su parte, el demandado presentó escrito de promoción de medios probatorios, en el cual reprodujo e hizo valer en el capitulo I el mérito favorable de autos, específicamente el que indicó se desprende de las pruebas instrumentales constituidas por: a.- Copia simple de documento de compra de la casa y terreno. b.- Copia simple de oficio N° 0790-1044 emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 23-07-1.969, y c.- Copia simple del documento de compra del terreno consignada con la contestación de la demanda.

Por último promovió el testimonio del ciudadano J.R.C., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN JUDICIAL

En el escrito de contestación a la pretensión, la parte demanda no desconoció la condición de herederos que tanto su persona como la accionante ostentan por ser descendientes del padre de ambos, el de cujus P.G., hecho éste que al no haber sido negado, se considera admitido y por tanto fuera del debate probatorio y así se establece.

Del mismo modo, se considera admitido el hecho de formar parte del acervo hereditario dejado por el prenombrado causante, los siguientes inmuebles: Primero: Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en la calle Bolívar de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos, Norte: Que linda con casa que es o fue de L.S.; Sur: Que es su frente, que linda con la calle Bolívar; Este: y Oeste: Que linda con terreno del finado p.G. y Segundo: Un lote de terreno con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00 M2), situado en la calle Bolívar de ésta ciudad, dentro de los siguientes linderos Norte: Que linda con terreno acusado por el ciudadano E.S.; Sur: Que linda con calle El Rosario; Este: Que linda con terreno acusado por el ciudadano A.G. y Oeste: Que linda con calle transversal y estadio de Cumaná.

No obstante, en el escrito de contestación a la pretensión, el demandado M.A.G. formuló oposición a la partición judicial pretendida por la actora, sobre la base de cinco motivos a saber:

  1. Negó y rechazó el demandado que, los gastos señalados por la demandante no se corresponden con las cargas de acervo hereditario dejado por el padre de ambos.

    De una revisión efectuada al libelo de demanda se constata que, la demandante incluyó a los efectos de la partición, los siguientes gastos:

    1) La cantidad de Un mil cuarenta y nueve bolívares con catorce céntimos (BsF. 1.049,14) por concepto de INTERESES MORATORIOS Y MULTA de conformidad con los artículos 66, 103 y 110 del Código Orgánico Tributario vigente, que aparecen reflejados en la Declaración sucesoral consignada supra, los cuales fueron cancelados por mi. 2) La cantidad de Ochocientos tres bolívares con ocho céntimos (BsF. 803,08) por concepto de IMPUESTOS SUCESORALES, que aparecen reflejados en la Declaración sucesoral consignada supra, los cuales fueron cancelados por mi. 3) La cantidad de Un mil quinientos bolívares (BsF. 1.500.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, que tramitó todo lo relacionado con la declaración sucesoral, los cuales fueron cancelados por mi, y así consta en recibo de pago que consigno signado con la letra “C”.

    Ahora bien, el artículo 760 del Código Civil, dispone que “…El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. En pocas palabras, el anterior dispositivo legal lo que establece es que los comuneros tienen participación tanto en los beneficios como en los gastos de la comunidad, ello por cuanto ambos constituyen un patrimonio.

    En cuanto al alcance y significado de las cargas de la herencia, la doctrina ha dicho lo siguiente:

    Dentro del pasivo están comprendidas las deudas hereditarias que existían a cargo del causante para el momento de su muerte, o sea, las obligaciones por él asumidas en vida, y las cargas hereditarias surgidas con la herencia, o sea, con ocasión y por efecto de la muerte del causante, como sería por ejemplo: La obligación de satisfacer los legados, los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación, exequias y entierro, gastos de apertura del testamento, de embalsamiento, los gastos de inventario y avalúo de los bienes que componen la herencia, los honorarios profesionales etc. (Art. 25 de la Ley de Sucesiones), los cuales se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa…” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Caracas 1998. p. 62)

    Nótese de la cita anterior que, las cargas de la herencia no sólo comprenden los débitos existentes para el momento de la muerte de una persona, como consecuencia de las obligaciones que haya contraído, sino también, todas aquellas deudas que surgen con motivo y por efecto de la muerte de la muerte de ésta, entre las que se destacan el pago de honorarios profesionales y en el caso particular bajo estudio, los intereses de mora y la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyen obligaciones dinerarias generadas por efecto de la muerte del finado P.G., pues, de no haber ocurrido su deceso las mismas no habrían surgido. Aunado a ello, del contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., se desprende que, las transmisiones de derecho por causa de muerte causan impuesto, quedando obligados al pago de éste los beneficiarios o herederos. De tal suerte que, los tres aspectos –pago de multa, impuesto y honorarios profesionales- respecto de los cuales la parte demandada acotó no constituyen cargas de la comunidad hereditaria, deben considerarse como una deuda de la herencia con cargo a las partes como sucesores del causante P.G., razón por la cual el primer motivo de oposición a la partición judicial de bienes hereditarios resulta infundado y así se decide.

  2. Luego, expuso el demando a manera de “aclaratoria” que, a r.d.l.m. del de cujus antes mencionado, ha tenido relación directa con los bienes que conforman el acervo hereditario, justificando que ello ha sido para protegerlos, cuidarlos y mantenerlos en buen estado, cuyos gastos de mantenimiento y reparación ha sufragado con dinero de su peculio sin que la demandante haya contribuido a ello, ni con el cercado de bloques y construcción que viene realizando en el lote de terreno.

    En relación a lo anterior considera esta jurisdicente que, el demandado no ha planteado formalmente la existencia de una carga o gasto que deba deducirse del activo de la comunidad, por vía de oposición a la partición, pues, lo que efectuó fue una aclaratoria tal como expresamente lo manifestó, aunado a que, tampoco alegó cuáles fueron los gastos que realizó, ni el costo de los mismos, motivo por el cual, queda claro que no estamos frente a un autentica oposición a la partición judicial, y siendo ello así, tal aclaratoria resulta improcedente y así se decide.

  3. - Negó y rechazó el accionado el valor que la accionante atribuyó a cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario del causante P.G.. En tal sentido, valga el mismo argumento realizado por este Tribunal en el párrafo que antecede, en el entendido de que tal planteamiento no constituye motivo de oposición a la partición, toda vez que, no es una carga de la parte demandante el señalamiento en la demanda del valor de los inmuebles, toda vez que, tal valor se atribuirá a éstos en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la partición que realice el partidor tal como se desprende del contenido del artículo 783 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, al no corresponderse lo alegado con uno de los motivos de oposición que prevé el artículo 780 ejusdem, ello deja de manifiesto su improcedencia y así se decide.

  4. - Adujo que en la demanda su hermana alegó haber agotado todos los medios a su alcance para que se llevara a cabo una partición amistosa, no consignando prueba de tal afirmación, negando en consecuencia, que se haya negado a realizar una partición amistosa. Al igual que en párrafos anteriores, esta juzgadora es del criterio que, el anterior alegato no constituye motivo de oposición a la partición, de acuerdo con las previsiones establecidas en el último de los dispositivos legales, ni constituye un hecho determinante a los efectos de la división de los bienes comunes, es por ello que resulta improcedente y así se decide.

  5. - Por último alegó el demandado que, uno de los inmuebles objeto de partición se encuentra gravado con hipoteca, mientras que, sobre el otro existe medida de prohibición de enajenar y gravar, situación ésta que no fue señalada en la demanda y que se evidencia de los asientos realizados en los respectivos documentos de propiedad.

    Ahora bien, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece que, en la partición además de especificarse los bienes con sus valores, deben rebajarse las deudas, respecto de lo cual Ricardo Henriquez La Roche precisa que, deben determinarse las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a partir (Cfr Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 383)

    En ese mismo sentido, E.C.B. (Cfr. ) señala que: “El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

    Significa entonces que, las cargas forman parte integrante del acervo hereditario, tal como se indicara en párrafos anteriores de esta decisión, las cuales deben especificarse o cuantificarse en el libelo de demanda, toda vez que, sin ello mal podrían deducirse del activo de la herencia y obtenerse así el líquido partible, tal como lo describe el artículo bajo comentarios, situación ésta que, sin lugar a dudas, constituye una formalidad esencial que debe contener el libelo de demanda, en el entendido de que, si las deudas existen deben deducirse del activo de la herencia, caso contrario no habría liquidación y así se establece.

    En el caso particular bajo estudio, la parte demandada alegó que uno de los inmuebles cuyos derechos se pretenden partir se encuentra gravado con hipoteca, y sobre el otro pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, constatando esta jurisdicente de la copia certificada del documento de adquisición del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicados en la calle Bolívar de esta ciudad que, existen dos notas marginales del siguiente tenor:

    Oficina Subalterna de Registro Dto. Sucre-Estado Sucre-Cumaná 21 de marzo de 1.968, 158º y 110º. Por doc. reg. hoy bajo el Nº 84, folios 160 v. al 163, Pto. 1º Tomo 3º, P.G. hip. esta casa y terreno a E.V.….Oficina Subalterna de Registro. Dto. Sucre; Cumaná 20 de Septiembre de 1.968. 159º y 110º.- Por doc. reg. hoy bajo el Nº 124, folios 64 v. al 67 v. Pto. 1º, Tomo I adc, P.G. hip. en 2º grado a E.V., la casa y terreno.

    Al igual que constata quien suscribe que, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretó en fecha 23 de Julio de 1.969, medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se evidencia de la nota marginal que consta en el instrumento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.951 bajo en Nº 45, folios 55 al 56 vto., Protocolo Primero, Tomo I.

    Así las cosas, de acuerdo con la cita y el argumento que precede, ciertamente sobre el inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde se halla construida, ubicados en la calle Bolívar de ésta ciudad, adquiridos por el de cujus p.G., a través de instrumento protocolizado en fecha 16 de Abril de 1.955, registrado bajo el Nº 10 de su serie, folios 11 vuelto al 12 vuelto del Protocolo Primero Tomo I, pesa hipoteca de primer y segundo grado a favor del ciudadano E.V., sin que conste en el referido instrumento ni en las actas procesales que, las referidas hipotecas hayan sido liberadas, bien por haberse cancelado las obligaciones que generaron la constitución de las mismas, o por haberse declarado judicialmente la prescripción de dichas obligaciones, lo cual igual acontece en relación al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad.

    De modo que, cierta como ha quedado la existencia de obligaciones pendientes para el momento de la muerte del causante P.G., lógicamente las mismas deben ser consideradas como cargas de la comunidad hereditaria, y por constituir pasivos de dicha comunidad debió la parte actora alegarlas en el libelo de demanda así como su cuantificación, lo cual ésta no hizo, cuya omisión impide que se realice la partición en los términos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es decir, rebajando las deudas del activo de la herencia; cuya cuantificación, valga la pena mencionar, no puede estar a cargo del partidor como así lo refiere la parte actora en sus informes, en tanto y en cuanto, es el Organo Jurisdiccional el encargado de dar la certeza acerca de la existencia tanto de los bienes que conforman el activo de la comunidad, como de los pasivos, en caso de que exista contención, como en efecto sucedió en el caso de marras, y una vez declarada la certeza de los activos como de las cargas de la comunidad es que podrá el auxiliar de justicia realizar la partición, cumpliendo con los pasos especificados en el anterior dispositivo legal.

    De tal suerte que, no habiendo cumplido la demandante con la obligación de especificar en su totalidad las cargas de la comunidad, al haber omitido el señalamiento de las obligaciones contraídas por el causante y el monto de las mismas, necesariamente la partición en los términos como la planteó no puede prosperar, no quedando otra alternativa a la demandante que, formular una nueva pretensión en la cual incluya en su totalidad las cargas de la comunidad y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En atención a los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la partición judicial planteada por el ciudadano M.A.G.V., portador de la cédula de identidad N° V- 4.683.839, asistido por el abogado C.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.188. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana G.Y.G.V., portadora de la cédula de identidad N° V- 3.872.372, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano M.A.G.V., antes identificado. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abg. G.M.M.

    LA SECRETARIA TEMP

    Abg. R.T.M.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA TEMP.

    Abg. R.T.M.

    Expediente Nº 19.270

    Sentencia: Definitiva

    Juicio: Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria

    Partes: G.Y.G.V.V.. M.A.G.V.

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