Decisión nº WP01-R-2013-000651 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de septiembre de de 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2006-000063

RECURSO: WP01-R-2013-000651

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.A., en su carácter de Defensora Privada del penado G.A.D.G.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada a favor del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 22 al 26 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2013, en donde se evidencia que el Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

…En 01 de Octubre de 2008, el penado de autos G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, 406 Ordinal (sic) 1 en relación con el Artículo (sic) 458 respectivamente en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal (sic) 1o y 88 todos del Código Penal vigente, y lo condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 01 de Octubre de 2008, se publico (sic) el texto integro (sic) de la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la cual condeno (sic) al penado antes identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 415, 406 Ordinal (sic) 1 en relación con el Artículo (sic) 458 respectivamente en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal (sic) 1o y 88 todos del Código Penal concatenado con el artículo 74 ordinal (sic) 4 todos del Código Penal vigente. Y lo condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En fecha 11-05-2009 este Tribunal DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado GINO. En fecha 14-05-2010, este Tribunal DECLARA redimida la pena G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por TRES (03) Meses, Y (sic) VEINTICUATRO (24) Días. En fecha 17/05/2011, este Tribunal recibe el presente informe técnico del ciudadano G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14/06/2011, este Tribunal acuerda el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena referida Destacamento (sic) de Trabajo, requerida a favor del penado ciudadano G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, pasa este tribunal a transcribir textualmente el Artículo (sic) 488 del Código Orgánico Penal vigente al realizar la interpretación del mismo". Subrayado nuestro: El Artículo (sic) 488, el mismo según expresa dentro de sus disposiciones finales, entró en vigencia anticipada desde la fecha de la publicación del decreto con rango, valor y fuerza de l.d.C. señala El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, (sic) con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando la decisión de carácter vinculante de nuestro mas alto Tribunal Es (sic) por lo que este Juzgado procede a NEGAR algunas de las formulas (sic) alternativas o beneficios postprocesales, (sic) ello en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal Vigente, cabe decir que el penado G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, que el tribunal de ejecución podrá autorizar al Régimen abierto, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA algunas de las formulas (sic) alternativas o beneficios pos-procesales, ello en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Texto Adjetivo Penal Vigente, por el penado G.A.D.G.N., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V-19.627.959…

Asimismo, se observa que en fecha 16/04/2015 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual decreta El REGIMEN ABIERTO al ciudadano G.A.D.G.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada a favor del precitado ciudadano, pues la pretensión del recurrente fue satisfecha por el Tribunal Aquo, todo de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.A., en su carácter de Defensora Privada del penado G.A.D.G.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.627.959, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO solicitada a favor del precitado ciudadano, todo de conformidad con los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO: WP01-R-2013-000650

JV/RCD/LIM/MG/rc

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