Decisión nº WP01-R-2008-000355 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO VARGAS

CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES N° 57

Macuto, 10 de febrero de 2009

198º y 149º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho I.H.B., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado G.A.D.G.N., Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-02-1987, estado civil soltero, residenciado en Las Tunitas, Calle R.P., cerca del segundo tanque, casa S/N, parroquia C.l.M., Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.627.959, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2008, mediante la cual CONDENO al nombrado ciudadano por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 406 numeral 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 1º y 88 todos del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho I.H.B., y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Enero de 2009, y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho I.H.B., en su carácter de Defensor Privado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. J.G. y el acusado de autos G.A.D.G.N., exponiendo sus fundamentos en forma oral.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 57 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la Defensa Privada alegó entre otras cosas que:

…“…ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…solicito de la Corte de Apelaciones que declare expresamente la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN que se interpone y formaliza en este escrito en contra de la Sentencia dictada en fecha y publicada el 1 de octubre de 2008 por este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que CONDENÓ al ciudadano G.A.D.G.N. por no obrar en el caso de autos ninguno de los supuestos que lo harían inadmisible de acuerdo al Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN… PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN… El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente…El recurso solo podrá fundarse en…3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…El debido proceso debe respetarse en todo estado y grado del

proceso; como garantía del derecho a la defensa, tal como lo contempla el artículo 49 de nuestra Carta Magna… Artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas fases actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…La juez A quo acordó, en la audiencia del 14 de agosto de 2008; prescindir del testimonio de funcionarios, expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control,

que no comparecieron al juicio oral y público sin agotar lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y sin identificarlos. En la sentencia impugnada a su capítulo III, en el antepenúltimo párrafo se lee lo siguiente…La Representante del Ministerio Publico (sic), solicito (sic) se prescindiera de los funcionarios, expertos y testigos que no comparecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal lo solicitado... El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente…Artículo 357. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…Una vez que las pruebas del p.p. son admitidas, pertenecen a las partes, de modo que, así dichas pruebas mencionadas las haya promovido el Ministerio Público, y siendo que no se cumplió con los extremos del artículo 357, la Juez A quo debió solicitar la opinión del acusado y/o a esta defensa técnica, en relación a la prescindencia de ellas, en virtud del debido proceso y del ejercicio del derecho a la defensa; ya que el

dicho de esos órganos podía coadyuvar a la búsqueda de la

verdad tal como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico

Procesal Penal, y garantizaba la naturaleza contradictoria del

proceso… Esta defensa no tiene conocimiento con certeza a cuales órganos de prueba se refería la Juez A quo, ya que no los identificó expresamente, para demostrar si habían sido citados en dos oportunidades y buscados por la fuerza pública; hecho este que coloca en indefensión a mi patrocinado, porque no se establece desde el punto de vista formal si se cumplió o no con lo exigido por el artículo 357 y ello afecta abismalmente el derecho a la defensa y el debido proceso así como obvió si el acusado o su defensa estaban de acuerdo con la prescindencia de dichos órganos de pruebas, ello porque se trató de una prescindencia voluntaria por parte del Ministerio Público y no declarada por el Tribunal por cumplirse con lo estipulado en el artículo in comento… La Sala de Casación Penal sentó la siguiente jurisprudencia en la Sentencia N° 0182 (expediente N° COO-0648) de fecha 16/03/2001…Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obren en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto… La Sala de Casación Penal sentó la siguiente jurisprudencia en la Sentencia N° 311 (expediente Nº CO3-0028) de fecha 12/08/2003…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser el mismo, En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… La Sala Constitucional sentó la siguiente jurisprudencia en la Sentencia N° 1303, de fecha 12/08/2003, en materia de A.C. y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera…en tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa es que el proceso ostente el carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas…y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial… Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE enseña…Esta es sin duda, la prueba que mas requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble. (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia como destaca la mayoría de los procesa listas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penar (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial Hammurabl Buenos Aires, 2000, pp 53, 54)… Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan

sustancia a la noción de orden público constitucional se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos...En la sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06/08/07; la Magistrado Blanca Rosa Mármol, dejó sentado en voto concurrente lo siguiente…Así, claramente establece la Ley Adjetiva Penal, que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial…Es importante dejar sentado que en el presente caso no se realizaron una serie de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y planimetría…En consecuencia, la prescindencia de testigos y de otros órganos de pruebas tales como expertos y funcionarios de investigación, en forma caprichosa por parte del Tribunal de Juicio a solicitud del Ministerio Público y sin cumplir con lo exigido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso…También se puede considerar que la no evacuación de todas las pruebas admitidas puede constituir un status de insuficiencia probatoria que pudiera conducir al sentenciador a una decisión inmotivada; así como ello constituye para quien recurre; una valoración parcial y segada de las pruebas evacuadas y una falta de valoración de las pruebas prescindidas, (silencio de prueba); por lo que la convicción de la juez recurrida se adquirió de forma caprichosa y/o arbitraria. Considera esta defensa que este vicio conlleva a una declaración con lugar del presente recurso; por ser un vicio que afecta estas las garantías constitucionales in comento… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO…En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicito de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este

mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció… SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN… El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2, lo siguiente…£/ recurso sólo podrá fundarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… En el presente caso denuncio que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia… Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por la disposición del Artículo 364 del COPP, el cual dispone lo siguiente…La sentencia contendrá… La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio… La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados… La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones…De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no sólo el stablecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra…Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias, y conforme se lee en la obra de F.J.D.C. intitulada "DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA" (LIVROSCA. Caracas), ha establecido lo siguiente… SENTENCIA- MOTIVACIÓN…095.- "De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas Sent. 048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB- 2000. Pag. 39)… SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS…096.- "El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica Sent. 018 21-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. Jorge L R.S.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Págs. 39-40)… SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS…097.- "Esta Sala ha dicho que un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia Sent. 073 04-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. J.L.R.S.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 40)…SENTENCIA - MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS…099.- Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión Sent. 167 22-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.Á.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 40)… SENTENCIA - MOTIVACIÓN - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…102...la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración v trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis v comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisas, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia (Sent. 023- 26-01-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob.Cit. Tomo 1. ENE-FEB 2000. Pág. 41)… SENTENCIA – MOTIVACIÓN…146.- "El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple MENCIÓN DESARTICULADA DE LOS HECHOS, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, ...no cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma". Sent. 301 16-03-2000 Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000. Pág. 41)… SENTENCIA – MOTIVACIÓN…147.- "La motivación del fallo no debe ser una ENUMERACIÓN MATERIAL E INCOHERENTE de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entren sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara decisión que descansa en ella". Sent. 417 31-03-2000 Magistrado Ponente: Jorge L. Rossel (Ob. Cit. Tomo 2. MAR-ABR 2000. Pág. 41)… SENTENCIA-MOTIVACIÓN - ANÁLISIS DE PRUEBAS.150.- La sentencia no se basta a sí misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso, cuando se OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, lo cual impide expresar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento Sent. 583 09-05-2000 Magistrado Ponente: A.Á.F. Sent. 820 13-06-2000 Magistrado Ponente: A.Á.F.. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000. Pág. 61)… SENTENCIA - FALTA DE MOTIVACIÓN…151.- No expresa las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, la decisión que OMITE EN FORMA ABSOLUTA el análisis comparativo de los elementos probatorios. Sent. 606 10-05-2000 Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo. (Ob. Cit. Tomo 3. MAY-JUN 2000. Pág. 61)… Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede indicar lo siguiente… La sentencia recurrida, desarrolló los siguientes capítulos o incisos numerados…Enumero y resumió en el punto I: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, el discurso de apertura por parte del Ministerio Público indicando la acusación y señalando a nuestro patrocinado como responsable de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2005, en los cuales figuran como víctimas los ciudadanos Rojas S.G. y O.J.S.R., señala así mismo un presunto cómplice de nombre Rizo A.E.E., el cual no fue partícipe del presente juicio y además señala tres situaciones falsas… que O.R.S. recibió un disparo en la pierna, cuando fue en el ante-pie (región del pie)… que apuntó a la ciudadana occisa, Rojas S.G., siendo que ninguno de los testigos pudo afirmar que el acusado efectivamente la apuntó; (de hecho ninguno sabía que la occisa había sido herida por un arma de fuego) y…que la ciudadana occisa, Rojas S.G. se

encontraba en el sitio, siendo que la interfecta se encontraba dentro de una casa y al escuchar los disparos salió al callejón, por lo que no era objeto de la conducta desplegada inicialmente por los autores…Enumeró en el punto II: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, en el cual el Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por la partes, describe cuales hechos considera plenamente "comprobados" a saber…Que en fecha 27 de mayo del año 2005, en la comunidad de las Tunitas, Parroquia C.L.M., estado Vargas, el ciudadano G.A.D.G.N. en presunta complicidad con el ciudadano Rizo A.E.E., en momentos cuando pretendía ejecutar un ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano O.J.S., quien llegaba en ese momento a su hogar, interceptándolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en el momento en que el ciudadano O.S. procedía a entregar los objetos solicitados por el ciudadano Di Gianmarco, es decir el reloj y el teléfono, la cuñada del ciudadano O.S.d. nombre Elenny, interviene en protección de su menor hija, ya que ésta se encontraba en la puerta de la vivienda del ciudadano O.S., es cuando el ciudadano G.D.G. sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar comenzó a disparar, impactando al ciudadano O.S. en dos oportunidades, una en el pie izquierdo y otra en la pantorrilla derecha, encontrándose también en el lugar de los hechos la ciudadana Rojas S.G.A., quien era la madre del ciudadano O.S. siendo impactada por una de las balas disparadas por el ciudadano G.D.G. la cual le ocasiona la muerte…Es de destacar, que el Tribunal a quo, no explica cómo llegó a la convicción para dar como comprobados esos hechos, como veremos más adelante. Así mismo en ninguna de las declaraciones de la víctima ni de los testigos se comprobó que el sujeto activo o autor de los hechos haya amenazado de muerte al ciudadano Ó.R., y mucho menos a la ciudadana ROJAS S.G.A., quien no se encontraba en el lugar de los hechos, si no que salió al callejón posteriormente al inicio de los disparos. La A quo no explica en ningún lugar como llegó a la convicción que mi patrocinado fue el autor del disparo que cegó la vida de la víctima, siendo que en el lugar se encontraba otro ciudadano de nombre Rizzo A.E.E. y señalado como cómplice, pero que no fue juzgado en el presente juicio; aunado al hecho que ninguno de los testigos ni la otra víctima observaron o se percataron que la ciudadana Rojas S.G. había recibido un disparo por arma de fuego. En este sentido es grosera la omisión de la a quo de la declaración de los testigos y principalmente de la víctima e hijo de la fallecida Ó.R., quienes afirmaron que no sabían que la hoy occisa había sido herida, se enteraron en el centro de salud, cuando el médico se los informó, por lo cual ninguno pudo observar cual de las dos personas efectuó el disparo que impactó a dicha víctima… Resume en el punto III: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE

DERECHO…los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios…La declaración de la ciudadana B.E.C.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 10.482.739, en su carácter de Registradora Civil del segundo Circuito, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: "Ratifico el contenido y la firma suscrita en el acta de defunción y la misma consistió en que la señora G.R., falleció por Shock hipovolemico (sic) producido por herida por arma de fuego, según certificación N° 0598135 y según consta en acta levantada por la medicatura forense".- El Ministerio Publico (sic) NO interrogo (sic). La Defensa NO interrogo (sic). Quedando establecido con dicha disposición el parte médico que señala las causas de la muerte de la ciudadana G.R., dejándose constancia de ello, tanto en el acta de defunción la cual fue ratificada tanto el contenido como la firma por la declarante, como en el Acta de Medicatura Forense…La Declaración del ciudadano ROJAS SÁNCHEZ (sic) J.D., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.526, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, señalando lo siguiente: "yo estaba en la casa viendo televisión, en eso se escuchan unos tiros y yo me metí hacia el baño, no vi quien le disparo (sic), en eso entra mi hermano con unos tiros en la pierna y mi mama lo abrazo (sic) y cayó al suelo. A preguntas formuladas por el ministerio Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1- Como a las 7:00 a 8:00 de la noche.- 2.- Callejón S.A., dos casa después de donde yo vivo.- 3.- 5 o 6 disparos.- 4.- Me metí hacia un baño.- 5.- De la puerta hacia la sala.- 6.- Mi hermano es O.R..- 7.- Mi mama (sic) es Gladis (sic) Rojas.-8.- Cuando yo termino de escuchar los disparos, salgo hacia la cocina y veo a mi hermano que viene con unos tiros en la pierna y sangrando, era uno en el dedo pequeño y otro en la pierna, me puse a llorar y en eso mi mama (sic) sale abraza a mi hermano y cae al suelo.- 9.- Mi mama (sic) sangraba en el pecho, la nariz y las orejas, pero cuando Salí ya no vi a nadie.- 10.- Un callejón inclinado, una escalera, la casa de mi hermano está arriba y la suegra de mi hermano abajo.-10 Estaba la hermana.-11 .- la casa pertenece a la suegra de mi hermano. - 12.- esta la casa de mi hermano y dos casas más abajo la de mi mama (sic).- 13.- No tuve conocimiento de nada más. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: I.- 18 años.-2.- No vi quien disparo.- 3.- La puerta de la casa da directo al callejón.- 4.- No vi que alguien le haya disparado a mi mama.- 5.- Cuando Salí a la calle no vi a nadie.- 6.- Yo pensaba que era un infarto.- 7*- Subí a la calle corriendo y en eso se llevaron a mi mama (sic) al hospital.- 8,- No vi a nadie que viniera persiguiéndolo.- Con cuya declaración queda establecida, así como el sitio donde los recibió el ciudadano O.R., así como el sitio donde los recibió y que efectivamente se escucharon de 5 a 6 detonaciones, resultando muerta producto de dichos disparos la ciudadana G.R.…Con la declaración de la ciudadana PADRÓN (sic) DE ROJAS EMILJENI CAROL, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° V-11.488.134, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, de la siguiente manera: "Ese día llego mi esposo de trabajar, estaba afuera en la puerta esperando a que le abriera, en lo que estoy buscando las llaves que no las conseguía, mis hijos empezaron a decir que un sujeto estaba apuntando a mi esposo, yo Salí a buscar rápidamente las llaves, cuando oigo los disparos y salgo veo que el muchacho estaba disparando escucho el bululú, veo a mi esposo herido y a mi suegra herida." A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (síc) entre otras cosas, Respondió ¡o siguiente: 1.- Como a las 7:00 horas de la noche.- 2.- Calle J.G.H., Callejón S.A., Casa S/N." 3.- Unas escaleras hacia abajo, un callejón de 7 casas, de lado y lado y en el medio unas escaleras.- 4.- Yo Salí hasta las sala y desde ahí le digo que espere que voy a buscar las llaves, desde la puerta se ve para afuera por una ventana. - 5.- Escuche (sic) como 5 disparos. - 6.-Yo vi que alguien le apuntaba a mi esposo con un arma de fuego.- 7.- Estaba de frente a mi esposo.- 8.- Cuando Salí el muchacho estaba subiendo.- 9.- Eso fue rápido el conseguir las llaves y salir.- 10.- Veo que están todos en casa de mi mama (síc) sacando a mi suegra.- 11.- Mi hermana es Claritza.- 12.- mi esposo estaba herido en las piernas.- 13.- Mi suegra en el pecho y sangraba por las nariz y las orejas.- 14.- Mi hermana Eleydi me dijo que el muchacho que estaba atracando a mi esposo también apunto (sic) a los niños.- 15.- Mi esposo me contó que llego (sic) el muchacho que lo estaba atracando pidiéndole el reloj y el celular en lo que salió mi hermana este le disparo (sic) a mi esposo que iba corriendo y también le llego (sic) a mi suegra. - A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas, Respondió lo siguiente: 1.- Mi esposo me dijo que le pidió el reloj y el celular. - 2.- Yo vi al muchacho que apuntaba a mi esposo.- 3.- Arriba había otro sujeto parado que no sé quien era.- 4.- No sé si la otra persona efectuó disparos.- 5.- Cuando entre (sic) al cuarto escuche (sic) los disparos, pero no lo vi.-6.- Cuando Salí mi esposo estaba en la casa de mi mama (sic) y vi al muchacho corriendo.- 7.-No a mi suegra no la vi, ni tampoco vi cuando fue herida. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazaba con un arma de fuego al ciudadano Ó.R., según lo señala la declarante, así como la cantidad de disparos que efectuó resultando herido producto de estos disparos el ciudadano O.R. y fallecida Sra. G.R.…La declaración del ciudadano ROJAS Ó.J. (sic), Titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 13.827.4004 (sic), en su carácter de VICTIMA (sic), quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de tos artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten; "El día 27 de Julio del año 2006, llegando a mi casa del trabajo, aproximadamente a las 7:00 PM, me baje en una parada para caminar hacia las escaleras cuando voy llegando a mi casa, me suena el celular, empiezo a hablar y veo que adentro están mis niños, cuando me dirijo a entrar a mi casa llega Gino con un arma en la mano apuntándome me dice que le dé el teléfono y un reloj, yo le digo que se calmara y en eso me apuntaba, yo estaba en la parte ascendente de la escalera, me quito el reloj y cuando lo voy a poner en el piso, este sujeto hace una detonación a escasos metro vive mi suegra en eso me fui corriendo hacia su casa y este me efectuó varios disparos causándome dos heridas una en el pie y otra en la pantorrilla derecha, a todas estas mi mama (sic) estaba en casa de la vecina de enfrente se desploma a mis pies, un tío de mi esposa agarra a mi madre y se la lleva por las escaleras para sacarla al hospital, llegamos al fugar nos atendieron y luego el médico me informa que ella falleció, que no se le pudo extraer la bala, esto fue muy difícil para mí y para mis hijos, ellos han tenido que estar en consultas psicológicas y yo también, este muchacho Gino causo (sic) mucho daño para mi familia.- A preguntas formuladas por el Ministro Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1.- Mi casa queda subiendo unos escalones y tiene casa de lado y lado.- 2.- Me detuve en la puerta de mi casa hablando por teléfono y poco metros veo que tiene un arma de fuego.- 3.- Que le diera el teléfono y el reloj que si no se lo daba le disparaba a mi sobrina. - 4.- Mis hijos estaban del lado de adentro de la casa.- 5- Antes de y poner el reloj en el piso empezó a dispararme. 6.- Estaba tres escaleras sobre mi.- 7.- El primer disparo me pego (sic) en el pie, el segundo me pego (sic) en una pierna y de los otros uno le pego (sic) a mi mama (sic), fueron como cinco disparos.- 8- Al frente de mi casa vive mi suegra. - 9.- Cuando yo entre (sic) a la casa de mi suegra todavía el estaba disparando.- 10- Mi cuñada Elenny se percato (sic).- 11.- Había un sujeto más arriba.". A preguntas formuladas por la defensa Privada Respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.- Estaba oscuro.- 2.- Las escaleras no son tan inclinadas.- 3.- El estaba cerca de mi.- 4.- Yo nunca me negué a entregar las cosas.- 5.- Mi reacción fue ponerlos en el piso. 6.- Cuando me da el disparo yo huyo.- 7.- Cuando corro recibo otro impacto.- 8.- Yo lo vi todo el tiempo dispararme.- 9.- La otra persona no la vi disparar.- 10.- No vi cuando mi mama (sic) recibió el impacto.-11- La sacamos en una camioneta y luego la pasamos para una patrulla.12,- No apunto (sic) a mi sobrina.- 13.- No amenazo (sic) a mi cuñada"..- A preguntas formuladas por el Tribunal, Respondió lo siguiente: 1.- Yo no conocía a Gino, el vive más allá de mi casa. Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.D.G.N. con un arma de fuego amenazo (sic) al ciudadano Ó.R. con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero posteriormente comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos lo que trajo como consecuencia además de las heridas del mencionado ciudadano, la muerte de la madre del mismo ciudadana G.R.. La declaración de la ciudadana NAVA B.E.M. (sic), en su carácter de Testigo, titular de la cédula de identidad N° V-17.141.687, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Vb estaba parada en mi casa venia mi cuñado Oscar, cuando se para en su casa hablando por teléfono en eso voltea vemos un muchacho bajando las escaleras, se para y apunta a Oscar y le pide que le dé el teléfono, y yo al ver esto agarro a la niña me volteo y en eso empiezan a disparar y viene Oscar corriendo, en eso también viene corriendo la mama (sic) gritando cuando abro la puerta ella cae, pensábamos que un infarto pero estaba sangrando por la boca, la llevaron al hospital y ahí nos enteramos que le había dado un tiro". A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1.- Eran las 7:00 PM.- 2.- Que le entregara el teléfono.- 3.- Era una pistola pequeña.- 4.- Que tuviera cuidado porque habían niños.- 5.- El hoy acusado fue el que disparo (sic).- 6.- Hizo como 4 o 5 disparos.- 7.- Solo (sic) disparo (sic) el.- 8.- Yo agarre a mi hija y entre (sic), el siguió disparando entra Oscar y luego entra su mama y cae.- 9.- Eran seguidos tos disparos. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.-Estaba parada en frente.- 2.- estaba como a 2 metros de Oscar - 3.- A mi no me amenazó.- 4.-El apuntaba a Oscar.- 5.- Cuando agarre (sic) a mi hija él empezó a disparar. - 6.- No sé si le pidió el reloj.- 7.- Comenzó a disparar.- 8.- dame el teléfono le decía varias veces.- 9.- Lo apuntaba hacia abajo.- 10.- La mama (sic) de Oscar también estaba parada en el porche de la casa de una vecina.- 11.- No vi cuando la señora fue herida.- 12.- La vimos botando sangre por la boca.- 13.- Yo no lo vi a él .- 14.- Yo me fui corriendo hacia la policía.- 15.- No vi cuando le disparo (sic) en los pies.- 16.- Sí recuperamos el teléfono. Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazo (sic) al ciudadano Ó.R. con un arma de fuego con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero al momento en que la declarante interviene para agarrar a su menos hija, éste comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos, incluso la menos hija de la declarante, lo que trajo como consecuencia además de las heridas de la victima (sic) Ó.R., la muerte de la ciudadana G.R.…Con la declaración del ciudadano MORAN SANDREA E.J., Titular del Cédula (sic) de Identidad N° 6.861.198, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Ratifico la firma y el contenido del examen médico a una persona que se encontraba lesionada, en muletas y presentaba una férula, este en el momento consigno una placa de las lesiones que presentaba donde se evidencio una fractura abierta y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente, y concluyendo dicha lesión como de carácter grave".- A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1.- La férula es una inmovilización con yeso,- 2.- Pierna izquierda. -3." Se evidencia la presencia de materiales para fijar una fractura.- 4.- fe la única lesión.- 5.- Si se puede chequear la herida.- A preguntas formuladas por la defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Fue fractura abierta del hueso del metatarsiano.- 2.- Yo solo (sic) hablo del examen que tengo en la mano.- 3.- Si presenta otras lesiones se deja constancia en la experticia.- 4.-Una lesión grave. - 5.- Si afecta el funcionamiento del pie.- 6." No hubo otro nuevo reconocimiento.-7.- Casi siempre quedan lesiones. Con cuya declaración quedo (sic) establecida la lesión grave ocasionada al ciudadano Ó.R., la cual fue producida por los disparos realizados por el hoy acusado G.A.D.G. en contra de su humanidad. Siendo ratificado el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, en juicio tanto su contenido como su firma por el médico Forense que la suscribió E.M.. Razón por la cual es valorado por esta juzgadora en su totalidad. Con la declaración del ciudadano A.B.F.E., en su carácter de funcionario, titular de la cédula de identidad N° V- 8.774.521, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 / 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Ratifico los contenidos y las firmas de las inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, para ese momento era Jefe de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuve conocimiento que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospitalito de C.l.m. y fuimos a verificar el hecho, de ahí nos dirigimos al lugar donde se encontraba otra persona lesionada no pudiendo entrevistarla ya que estaba siendo intervenido en el momento y por ultimo (sic) fuimos al lugar del hecho realizando una inspección técnica y fotográfica del mismo, entrevistándonos con los testigos presentes en el lugar, colectando igualmente una sustancia pardo rojiza y unas conchas, en las entrevistas nos dieron el apodo de dos personas, fuimos al lugar verificarnos las residencias de esta personas y luego practicamos dos allanamientos con las respectivas ordenes, encontrando en una de las viviendas drogas, un arma y dinero en efectivo, no coincidiendo el arma encontrada con las conchas igualmente encontradas. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1.- Un lugar abierto, unas escaleras descendentes y viviendas a los lados de las escaleras.- 2.- Creo que fue de día el hecho.- 3.- El experto técnico dijo si había iluminación o no.- 4.- Se colecto una sangre en dos lugares.- 5.- las conclusiones se sacan en base a las entrevistas,- 6.- Esta (sic) fijado fotográficamente.- 7.- Se encontraron como dos conchas de arma de fuego en las escaleras.- 8.- En el levantamiento de cadáver la persona presentaba un orificio único en la región escapular. 9.- Mi objetivo era la parte de investigaciones.- 10.- Si vi el cadáver.- 11.- A la occisa se le colecto un proyectil.- 12.- Yo fui a ver a la otra persona herida pero no la pude ver por qué (sic) estaba siendo operado.- 13.- Dos heridas por arma de fuego en una pierna.- 14,-En el acta de investigación de Campo, me traslade hacia la cachapera para identificar a dos ciudadanos que estaban supuestamente involucrados en el hecho, luego allanamos sus viviendas con ordenes de un tribunal y en la casa de uno de ellos apodado el Juamo se consiguió la droga, dinero en efectivo y alarma (sic) de fuego.- 15.- el mismo día 27 de Julio fuimos al Hospital y al sitio del suceso.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- El día 27 de Julio a las 11:30 PM.-2." Fue a las 8:00 PM que tuvimos conocimiento del hecho.- 3.- La inspección fue de noche.- 4.-No sé a qué hora fue el hecho.- 5.- Fuimos dos expertos y mi persona.- 6.- Una sola sustancia que se presume sangre y se encontró en una vivienda en su entrada principal.- 7.- Se colectaron cuatro conchas en las escaleras, corrijo.- 8.- Sitio de suceso abierto, luz artificial y escalera fija de cemento de paso peatonal,- 9.-Las conchas no estaban cerca de la sangre.- 10.-en la casa uno apodado el Juamo se localizo (sic) la droga, el arma y el dinero.- 11.- Era casa de Rizzo Eduardo.- 12.- Un arma de fuego con tres balas sin percutir, 31.000 bolívares en efectivo y 50 envoltorios de marihuana.- 13.- No coincidía el arma localizada con los cartuchos encontrados.- 14.- En este caso en el otro allanamiento lógicamente no estuve yo.- 15.-Posteriormente pude ver al lesionado.-16.- Rizzo también fue investigado por el homicidio además de las drogas encontradas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo (sic) parte el ciudadano F.A., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, así mismo se deja constancia que el cadáver de la ciudadana G.R. presentaba un orificio único en la región escapular, que el ciudadano O.R. presentaba dos heridas por arma de fuego en una pierna. Que de la Inspección al sitio del suceso en la entrada principal de I vivienda se pudo observar sangre y cerca de ésta se colectaron cuatro conchas en las escaleras Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta juzgadora Con la declaración del ciudadano J.L.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 3.690.826, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Ratifico la firma y el contenido, que la occisa presento (sic) herida por arma de fuego, con orificio de entrada de un centímetro, bisel izquierdo, a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax izquierdo, trayecto izquierdo derecho, perfora arteria aorta torácico hacia tercio inferior, produce hemotórax, derecho e izquierdo a predominio izquierdo mas (sic) cuatro litros. Se extrae plomo deformado localizado en el espacio intervertebral, lo que causo un shock hipovolemico (sic) por hemorragia interna de décima a onceava vértebra dorsales". -A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió lo siguiente: 1.- En el segundo espacio intercostal izquierdo.- 2.- Que fue descendiente en un grado leve, por lo que perforo (sic) un pulmón y la arteria Oria, - 3.- Hemotórax, es el sangramiento interno que se produce a nivel torácico predomina el izquierdo". A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Que era antero posterior de delante hacia atrás, de izquierda a derecha.- 2.-se extra plomo deformado localizado en el espacio intervertebral de decima (sic) y onceava vértebra dorsales.- 3.- que balística se encarga de la custodia de un proyectil una vez que se extrae.- 4.- Que de arriba hacia abajo siempre hay un desplazamiento.- Con cuya declaración queda establecida la causa de la muerte de la ciudadana G.R., plomo deformado, que la herida fue descendente perforando pulmón y arteria Orta (sic), lo que causo (sic) un Shock Hipovolemico (sic) por hemorragia interna siendo ratificada tanto el contenido como la firma por el declarante. Por lo que es valorada en su totalidad por esta Juzgadora La Representante del Ministerio Publico (sic), solicito (sic) se prescindiera de los funcionarios, expertos y testigos que no compadecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal lo solicitado A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en 1.- El Reconocimiento Médico Legal No.9700.138.2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; 2.- Así mismo se da por reproducida el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; 3.-Inspecciones técnicas N° 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-05; Acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio por quien a suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…En este capítulo, el Tribunal trascribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, y de las respuestas dadas al interrogatorio de las partes, pero omitió ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa, por ejemplo en la declaración del ciudadano O.R., la juez recurrida no trascribió en la sentencia y obvio en su razonamiento, el dicho de esta víctima cuando afirmó en su declaración lo siguiente: "a todas estas mi mama (sic) estaba en casa de la vecina de enfrente al escuchar los disparos se va detrás de mí y cuando entra se desploma en mis pies, un tío de mi esposa agarra a mi madre y se la lleva por las escaleras para sacarla del hospital, llegamos al lugar nos atendieron y luego el médico me informa que ella falleció, que no se le pudo extraer la bala, esto fue muy difícil para mí y para mis hijos..." en este fragmento la juez a quo obvió lo dicho por el testigo, en relación a su sorpresa de saber que su madre había sido impactada por un proyectil de un arma de fuego, lo cual es conteste con el resto de los testigos, como ROJAS S.J.D., quien afirmó que no vio quien le disparó a su madre, que en la calle no vio a nadie y que pensaba que era un infarto; así como lo declarado por la cónyuge de Ó.R., PADRÓN DE ROJAS EMILIENY CAROL, quien a pregunta formulada por la defensa afirmó que había otro sujeto, que no vio si la otra persona había efectuado disparos, que oyó los disparos pero no vio quien los realizó y que no vio a su suegra en el callejón ni vio cuando fue herida, y finalmente todo ello es conteste con lo respondido por la ciudadana NAVA B.E.M., cuñada de Ó.R.; quien respondió a pregunta formulada por la defensa que no vio cuando la señora (G.R.S.) fue herida, tampoco vio cuando Ó.R. recibió el impacto en el pie. En consecuencia ninguno de los testigos presenciales ni la víctima pudieron observar cuando fue herida la ciudadana G.R., siendo que se encontraban dos sujetos en el sitio de los hechos y ninguno pudo afirmar o negar que Rizzo A.E.E. haya efectuado disparos. Es por ello que es imposible conocer cómo llega la juez recurrida a concluir con certeza que G.A.D.G.N. fue el autor del disparo que impactó a la víctima fallecida y que RIZZO A.E.E. no fue, la a quo no explica razonadamente porque ni como llega a esta convicción; no explica en forma motivada porque concluye que el autor del disparo fue Gino y no Rizzo Alvarado, lo que luce como una conclusión arbitraría, sin pruebas…Es de hacer notar la insuficiencia probatoria de este caso, en el cual no se recuperó el arma incriminada, no hay comparación balística, tampoco la prueba del ATD (análisis de la traza de disparo), ni trayectoria balística ni planimetría. Tampoco se realizó rueda de reconocimiento previo al juicio y se le restó importancia al otro presunto autor de los delitos. Todo lo anterior apunta hacia una decisión arbitraria en su motivación, especialmente cuando el precitado O.R. declaró que el sujeto que lo apuntaba se encontraba a menos de un metro de distancia de él, que la intención era robarle el celular y el reloj de pulsera y que cuando le disparó lo hizo hacia las piernas, impactándole en el pie; datos que descartan en forma absoluta la intención de cometer homicidio; es decir, que el elemento subjetivo o la voluntad del autor no era la de producir una lesión que pusiera en riesgo la vida de la víctima, porque de ser esa la intención, le hubiera apuntado y disparado a hacia un órgano más noble como el corazón o la cabeza. ¿CÓMO PUEDE ATRIBUÍRSELE EL DOLO DE MATAR A UN TERCERO QUE NO ERA OBJETO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA DEL AUTOR. NI ESTABA EN SUS PLANES. CUANDO TAMPOCO PRETENDÍA QUITARLE LA VIDA AL PRIMERO ? ¿SI EL DOLO ERA MATAR. POR QUÉ EL MINISTERIO PÚBLICO NO ACUSO POR HOMICIDIO FRUSTRADO EN EL CASO DE LA VICTIMA Ó.R.?... De haber querido cometer homicidio en perjuicio del ciudadano O.R., le hubiera apuntado y disparado a una región anatómica más noble y distinta al pie, como la cabeza o el tórax, siendo que a la distancia que se encontraba el tirador de la víctima el resultado estaba garantizado. Tampoco explica la recurrida porque si la víctima le estaba entregando las pertenencias al sujeto que lo apuntaba, se efectuaron los disparos…Los hechos se inician bajo la figura delictual del robo, el cual no se consumó, ya que este delito se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente o porque obligó a la víctima a entregárselo (Sentencia N° 341 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° CO5-0025 de fecha 09/06/2005), por lo que el autor comenzó a realizar la conducta típica de un delito y termina cometiendo otro, uno contra las personas, el delito de lesiones graves y ello porque a pesar de que la víctima estaba despojándose de las pertenencias, ellas nunca estuvieron asidas o bajo el poder del autor. En el próximo motivo de apelación se ampliarán estos argumentos…Por último, el ciudadano O.R. no identificó al acusado en el primer juicio, pero ahora en el presente juicio si lo identificó por nombre y apellido; no obstante la juez no consideró esta situación al valorar la declaración de la víctima, ni tampoco, siguió la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sentada en la Sentencia N° 205 (Expediente N° Co6-243 de fecha 04/05/2007) donde se fijo lo siguiente… El Juez de juicio sólo le dio valor probatorio A los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado es esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en Funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos…Pero resulta que en el presente juicio, no hay otras pruebas que demuestren que mi defendido haya estado presente en el lugar de los hechos y menos que haya sido el autor de los disparos. Como afirmamos ut supra en el primer juicio ningún testigo identificó a G.D.G. como el autor de los delitos, pero ahora en una evidente maniobra del Ministerio Público, la víctima y la cuñada lo señalaron por el nombre y el apellido, el primero y señalándolo la segunda; en la Sala de Audiencia. Debo precisar que de las diligencias de investigación se pudo determinar la identidad del otro sujeto presente en el lugar de los hechos, quedando identificado como RIZZO A.E.E.; siendo allanada su vivienda y encontrando una arma de fuego, droga y dinero, esto fue declarado por el Investigador A.B.F.E., Jefe de la Comisión del C.I.C.P.C., en el juicio y omitido totalmente en la valoración de las pruebas, afirmando la Juez que este presunto cómplice no pudo ser aprehendido. Resulta que RIZZO A.E.E. no fue traído al juicio; siendo que no es cierto, lo afirmado por la A quo, en cuanto a que no pudo ser aprehendido; ya que el mismo si fue aprehendido y acusado pero por el delito de posesión de drogas ilícitas. Este presunto partícipe de los hechos enjuiciados estuvo detenido incluso en el mismo Retén de La Planta, donde se encuentra mi patrocinado. ¿Por qué no tomó en cuenta lo declarado por el Jefe investigador en relación a estos datos recogidos en la investigación, ¿por qué los desecha? ¿Cómo fueron valorados?... Es de hacer notar que la a quo no trascribe el contenido íntegro de lo declarado por los testigos, especialmente lo dicho por el ciudadano O.R., obviando datos que son sustanciales para la valoración de la prueba con el fin de obtener la convicción de la verdad procesal, que aportan los medios y órganos de pruebas. Es por ello que promovemos como pruebas las actas certificadas del desarrollo del juicio que contienen todo lo expresado por los testigos y expertos en las audiencias, con especial énfasis en lo dicho por el ciudadano O.R.E. esta defensa técnica que la presunta motivación de la sentencia recurrida se recoge en el siguiente fragmento de la sentencia…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas y

fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 respectivamente todos del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusados G.A.D.G.N. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 17 de Julio de 2004, el ciudadano G.A.D.G.N., en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser aprehendido, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, según quedo (sic) establecido con las declaraciones tanto de la victima (sic) ciudadano Ó.R., como las testigos ciudadanas NAVA B.E.M. y PADRÓN DE ROJAS EMILIENI CAROL, pretendió ROBAR al ciudadano Ó.R. un celular y un teléfono, pero en virtud de la intervención de la ciudadana NAVA ELEMY, quien estaba observando lo que sucedía y se percato (sic) que su hija menor se encontraba parada en la puerta de entrada de la vivienda del ciudadano Ó.R., esta procedió a agarrar a la niña, por lo que el ciudadano acusado empezó a disparar sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar, ocasionándoles las heridas al ciudadano O.R. y la muerte a la ciudadana G.R., madre del ciudadano anteriormente mencionado. Según el testimonio de la propia víctima quien reconoció al ciudadano G.A.D.G.N., como el mismo que lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmino a entregarle tanto el celular como el reloj y que en el momento que este se disponía a entregárselo el acusado comenzó a disparar alcanzándolo en dos oportunidades causándole heridas en el pie izquierdo y en la pierna derecha y que uno de esos disparos alcanzo (sic) a la ciudadana G.R., causándole la muerte; El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05 la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; Comprobándose así junto con la declaración de la victima (sic) el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; Con el protocolo de Autopsia de Fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; Inspecciones Técnicas N° 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio, comprobándose así junto con la declaración de la víctima ciudadano Ó.R., de las testigos NAVA B.E.M. y PADRÓN DE ROJAS EMILJENI CAROL, el Inspector F.A. funcionario actuante en el procedimiento, así como lo establecido en el artículo 456 del Código a quien hace referencia en su encabezamiento el mencionado artículo 458 Ejusdem el cual señala lo siguiente: "En la misma pena del artículo anterior incurriría el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lucrar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objetivo sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier persona que haya participado del delito.. (Subrayado en negrilla de quien suscribe), y el artículo 458 en su encabezamiento señala lo siguiente: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida,, a mano armada o por varias personas, por lo que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D.G.N. se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo458 respectivamente, ambos del Código Penal vigente,, en contra de la ciudadana G.R., así mismo, con la declaración contundente de la victima (sic) Ó.R. y la testigo presencial de los hechos NAVA B.E.M. quienes señalaron al ciudadano G.A.G.N. como el autor responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1° en relación con el articulo (sic) 458 respectivamente, todos del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado G.A.G.N., data la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad…Como se puede observar la juzgadora recurrida "motiva" su decisión de imputar la responsabilidad de mi defendido, solo con el dicho de la víctima Ó.R. y de la testigo NAVAS B.E., quienes señalaron al acusado en la Sala de audiencia como el que abordó al primero frente a sus casa, pero ninguno observó cuando y quien hirió a la ciudadana G.R.S., siendo que en el lugar se encontraban dos sujetos. No hay forma de verificar como llegó dicha juzgadora a esa convicción, en ningún lugar de la sentencia es posible verificarlo, por lo que puede afirmarse sin hesitación alguna que esta sentencia es una sentencia inmotivada y así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones… En el capítulo V, la recurrida dicta la DISPOSITIVA con el siguiente contenido En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIÑO A.D.G.N., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24 de febrero de 1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de M.N. (V) y de í.D.G. (F), residenciado en Las Tunitas, Calle R.P., cerca del segundo tanque, Casa

S/N, Parroquia C.L.M., estado Vargas y titular de la Cédula de identidad N° 19.62 7.959, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN (sic), como autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1° en relación con el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…SEGUNDO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado G.A.D.G.N., se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18 de mayo de 2024, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, del anterior análisis del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN, porque él a quo No analizo ni comparó entre sí la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no trascripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos, conformándose tan sólo con un resumen sesgado, parcializado, omitiendo expresiones o dichos de los testigos, lo cual afecta dicha comparación entre las pruebas practicadas demuestra con la simple lectura del la sentencia recurrida, así como de las actas de debate del Juicio Oral y Público, las cuales se promueven corno pruebas, que evidencian lo que el sentenciador valoró de cada testimonio para establecer sus conclusiones, pero no explana, como era su deber, el contenido completo de cada uno de los respectivos testimonios, incluyendo las repuestas al interrogatorio realizado por esta defensa técnica. Como ejemplo de ello debemos señalar que la testigo C.B. nunca observó cuando su cónyuge O.R. fue impactado por el proyectil disparado por el arma de fuego, tampoco cuando la señora G.R.S. fue herida; expresó que eran dos personas las que estaban presentes, no vio cuando su esposo entró a la casa de su suegra, y cuando salió ya había pasado todo. Así mismo recordamos que la Juez recurrida declaró prescindidos algunos órganos de prueba sin cumplir con lo establecido con el artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva Penal- En la motivación hay deficiencia en el análisis y comparación entre las pruebas evacuadas y falta sobre todo la explicación de porque no es inocente el acusado, la Juez da por probado en base a su mera opinión subjetiva, sin una comprobación científica o criminalística contundente que G.A.D.G. es el autor del disparo que produjo la muerte de la ciudadana G.R.S., y en ningún lugar de la sentencia es posible verificar el razonamiento explicitado de esta convicción También a falta de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y de planimetría; y siendo que nadie observó cuando la ciudadana G.R.S. fue impactada por el proyectil, la juez a quo no explica cómo surge su convencimiento de que el acusado y no el otro sujeto que se encontraba en el sitio fue el que disparo e hirió a la misma; tampoco explica mediante inferencia razonada como es que fue herida en el segundo espacio intercostal izquierdo, que se encuentra en la parte anterior del tórax y su relación con el dicho de los testigos que afirmaron que ella corrió y entró a la casa detrás del ciudadano O.R.…Sólo se conformó con realizar un examen parcializado, sesgado e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido, como se evidencia en los siguientes extractos de la sentencia… Con la declaración de la ciudadana PADRÓN (sic) DE ROJAS EMILIENI CAROL, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.488.134, quien fue debidamente juramentado e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, de la siguiente manera: "Ese día llego mi esposo de trabajar, estaba afuera en la puerta esperando a que le abriera, en lo que estoy buscando las llaves que no las conseguía, mis hijos empezaron a decir que un sujeto estaba apuntando a mi esposo, yo Salí a buscar rápidamente las llaves, cuando oigo los disparos y salgo veo que el muchacho estaba disparando escucho el bululú, veo a mi esposo herido y a mi suegra herida/' A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic) entre otras cosas, Respondió lo siguiente: 1.- Como a las 7:00 horas de la noche.- 2.- Calle J.G.H., Callejón S.A., Casa S/N.- 3.-Unas escaleras hacia abajo, un callejón de 7 casas, de lado y lado y en el medio unas escaleras. - 4.- Yo Salí hasta las sala y desde ahí le digo que espere que voy a buscar las llaves, desde la puerta se ve para afuera por una ventana.- 5.- Escuche (sic) como 5 disparos.- 6.-Yo vi que alguien le apuntaba a mi esposo con un arma de fuego.- 7.- Estaba de frente a mi esposo.- 8.- Cuando Salí el muchacho estaba subiendo.- 9.- Eso fue rápido el conseguir las llaves y salir.- 10.- Veo que están todos en casa de mi mama (sic) sacando a mi suegra.- 11.- MI hermana es Claritza.- 12.- mi esposo estaba herido en las piernas.-13.- Mi suegra en el pecho y sangraba por las nariz y las orejas.- 14.- Mi hermana Eleydi me dijo que el muchacho que estaba atracando a mi esposo también apunto (sic) a los niños.- 15.- Mi esposo me contó que llego (sic) el muchacho que lo estaba atracando pidiéndole el reloj y el celular en lo que salió mi hermana este le disparo (sic) a mi esposo que iba corriendo y también le llego (sic) a mi suegra. - A preguntas formuladas por la Defensa Privada, entre otras cosas, Respondió lo siguiente: Mi esposo me dijo que le pidió el reloj y el celular.- 2.- Yo vi al muchacho que apuntaba a mi esposo.- 3.- Arriba había otro sujeto parado que no sé quien era.- 4.- No sé si la otra persona efectuó disparos.- 5.- Cuando entre (sic) al cuarto escuche (sic) los disparos, pero no lo vi.-6.- Cuando Salí mi esposo estaba en la casa de mi mama (sic) y vi al muchacho corriendo.- 7.-No a mi suegra no la vi, ni tampoco vi cuando fue herida. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazaba con un arma de fuego al ciudadano Ó.R., según lo señala la declarante, así como la cantidad de disparos que efectuó resultando herido producto de estos disparos el ciudadano O.R. y fallecida Sra. G.R.... Como se evidencia esta testigo habla de dos sujetos presentes, vio a uno apuntando y cuando entró al cuarto escuchó los disparos pero no vio cuando las víctimas fueron heridas. La recurrida no explica ni analiza las contradicciones entre la declaración de esta testigo y sus respuestas

a las preguntas de las partes, a saber: "...m/s hijos empezaron a decir que un sujeto estaba apuntando a mi esposo, yo Salí a buscar rápidamente las llaves, cuando oigo los disparos y salgo veo que el muchacho estaba disparando escucho el bululú, veo a mi esposo herido y a mi suegra herida..; pero a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió, entre otras cosas: 6.- Yo vi que alguien le apuntaba a mi esposo con un arma de fuego.- 7.- Estaba de frente a mi esposo.- 8.- Cuando Salí el muchacho estaba subiendo.9.- Eso fue rápido el conseguir las llaves y salir.- 10.- Veo que están todos en casa de mi mama (sic) sacando a mi suegra y a preguntas de la defensa: Mi esposo me dijo que le pidió el reloj y el celular.- 2.- Yo vi al muchacho que apuntaba a mi esposo.- 3.- Arriba había otro sujeto parado que no sé quien era.- 4.- No sé si la otra persona efectuó disparos.- 5.- Cuando entre (sic) al cuarto escuche (sic) los disparos, pero no lo vi.- 6.-Cuando Salí mi esposo estaba en la casa de mi mama (sic) y vi al muchacho corriendo.- 7.- No a mi suegra no la vi, ni tampoco vi cuando fue herida Como vemos de lo trascrito en la sentencia, en cuanto a la declaración de esta testigo se observa que dijo: que vio al muchacho que estaba disparando, luego que cuando salió lo vio subiendo las escaleras y luego que lo vio corriendo. En cuanto a ¿qué vio cuando salió de su casa? expresó: que salió y vio a su esposo y su suegra herida, luego a preguntas de las partes: cuando salió vio a todos en casa de su mamá sacando a su suegra y finalmente que cuando salió su esposo estaba en casa de su mamá y que no vio a su suegra y tampoco la vio cuando fue herida. Sin embargo para la sentenciadora esta declaración le permitió establecer "...las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazaba con un arma de fuego al ciudadano Ó.R., según lo señala la declarante, así como la cantidad de disparos que efectuó resultando herido producto de estos disparos el ciudadano O.R. y fallecida Sra. G.R.…¿CÓMO PUDO LLEGAR A ESTABLECER ESTAS CONCLUSIONES, CON ESTA DECLARACIÓN CONTRADICTORIA Y EN LA CUAL LA TESTIGO NO IDENTIFICA AL ACUSADO NI OBSERVÓ CUANDO LA VÍCTIMA FALLECIDA FUE HERIDA? Ello constituye un evidente examen parcializado y sesgado lo que conlleva a una decisión arbitraria lo que produce una SENTENCIA DESCARADAMENTE INMOTIVADA…En cuanto a la declaración de O.R., la sentencia no

refleja todas las respuestas que ofreció en audiencia esta víctima; en relación a esto la juzgadora a quo no transcribió que el sujeto le apuntaba hacia las piernas, tampoco que el vehículo donde trasladaron a su madre herida se accidentó y hubo la necesidad de trasladarla en otro vehículo/ el cual fue una patrulla; además, como fue señalado ut supra, no trascribió que al llegar al centro de salud donde atendieron a su madre es cuando se enteran que había sido herida, cuando el médico les mencionó la causa de muerte y que la bala no pudo ser extraída lo cual les causó asombro. La Juez omite esa parte de la declaración, la cual es conteste con lo declarado por J.R.S., que afirmó que él pensó que le había dado un infarto a su madre y a lo declarado por la otra testigo y cuñada de O.R., Elemy M.N.B., quien afirmó que no vio cuando fue herida la ciudadana G.R.S.. También a preguntas de la defensa C.B. cónyuge de O.R. afirmó que no vio cuando fue herida su suegra G.R.. Es decir que la juez a quo parte de una suposición u opinión sesgada, arbitraria lo que produjo una sentencia inmotivada, como vengo sosteniendo en el presente recurso de apelación…Prosiguiendo con las causas de inmotivación, el destacado casacionista venezolano, R.E.L., en su obra "La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica" (Editorial Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2001) a la página 77 señala lo siguiente…Silencio parcial de prueba… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia (civil, n.r.) tradicional de la manera siguiente…esta conducta del Juez evidencia inmotivación del fallo. Sobre esta materia, la Sala en numerosos fallos ha reiterado que en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar cómo ha obtenido sus conclusiones (Sentencia del 7 de agosto de 1998, N° 779, caso A.R.G. contra Wolfgan P.F. y E.M. Amaro…Como se observa la sentencia recurrida sufre precisamente de este vicio del silencio parcial de prueba, porque el sentenciador no analizó la totalidad de las preguntas formuladas y/o todas las respuestas de los testigos e incluso del investigador Jefe, tal como lo demostré en el capítulo previo, al alegar la falta de inmotivación de la sentencia recurrida. También de la lectura de las declaraciones de los testigos registradas en la sentencia es imposible inferir cuáles fueron las preguntas realizadas, lo que impide verificar cómo ha obtenido sus conclusiones. En consecuencia la sentencia no se basta así misma en cuanto a su motivación…La Juez Sentenciadora, afirma en varias oportunidades que el acusado amenazó de muerte al ciudadano Ó.R., lo cual no dijo ninguno de los testigos incluyendo la propia víctima del intento de

robo, los testigos afirmaron que el sujeto que abordó a la víctima lo

apunto con un arma de fuego y que lo hizo hacia abajo, hacia las piernas; ello se desprende de los declarado por C.B., Elemy Navas Blanco y O.R., la a quo omite ese dato importante, que está adminiculado con el hecho que el primer disparo que recibe O.R. lo recibe en el pie, a pesar de estar muy cerca el tirador; lo que demuestra que no tenía la intención de cometer un homicidio. No hay ninguna prueba que demuestre que la ciudadana G.R.S. hubiere sido apuntada por mi defendido ni tampoco que haya sido el autor del disparo que produjo su muerte, no se realizó trayectoria balística, ni planimetría ni comparación balística, reconocimiento técnico del arma, ni prueba de ATD; el arma no fue incautada ni recuperada; en consecuencia lo explanado apunta también hacia una decisión arbitraria a pesar de la insuficiencia probatoria…Pero además la recurrida no explica razonadamente como obtuvo la convicción de que el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos, en ninguna parte de la sentencia es posible verificarlo. En virtud de ello se promueve el texto íntegro de la sentencia recurrida para probar este aserto…Lo anterior significa que la "motivación" ofrecida se apoyó en un mero examen de ciertas partes de los testimonios (pruebas) CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS obviando v omitiendo partes de la totalidad de los datos suministrados por los testigos en la parte narrativa del fallo, así como ocurrió con la prescindencia de otros testigos, funcionarios y expertos sin agotar los extremos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que impide conocer el contenido íntegro de cada uno de los testimonios, y, por ende, establecer la confiabilidad o razonabilidad de la valoración realizada, en cuya virtud la sentencia no se basta por sí misma, por no estar plasmado el contenido íntegro de las pruebas practicadas para su debida comparación y mucho menos su análisis comparativo. Tampoco se pronuncia respecto de algunos dichos de los testigos, lo

cuales simplemente ignoró al momento de la valoración de los mismos. La sentencia N° 433, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2003), con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial…Cabe destacar al respecto, jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio pro y contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltan…la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes… que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen en que converjan a un punto conclusión, para ofrecer base segura y clara que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles…Sentencia N° 0182 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0648 de fecha 16/03/2001…EI resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación…El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas; el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación; por lo que se trata como hemos afirmado, de una sentencia inmotivada…¿Cómo debe llegar el juez a convencerse que un hecho está

probado? ¿Cómo deben valorarse las pruebas para darte soporte a la motivación de la sentencia?... El juez debe llegar a estándares racionales, usando el método de la sana crítica…El juez debe realizar una valoración analítica en forma individual de cada una y debe analizarlas todas, no puede hacer una síntesis, ni afirmar "las pruebas a.e.s.c.'; al final de analizar todas y cada una de las pruebas si puede analizarlas en un todo armónico…debe a.t.l.p., Independientemente de que la sentencia sea condenatoria o absolutoria. El juez debe dejar sentando en su motivación porque las pruebas lo convencieron de la culpabilidad y porque las pruebas no lo convencieron de la inocencia del acusado o viceversa. No puede asumir que al razonar porque considera al acusado culpable ello significa tácitamente o implícitamente que está diciendo porque no absuelve. En el presente caso la recurrida hace un análisis y valoración parcial y sesgado de las pruebas testimoniales, ya que no tomó en cuenta todo el dicho de cada testigo y no explica sobre todo como llega a la convicción que mi defendido fue el autor del disparo que impacto a la ciudadana G.R.S., cuando ninguno de los testigos evacuados ni la otra víctima de este caso observaron el momento cuando fue herida, siendo que el ciudadano O.R. manifestó que se enteró que tenía una herida por arma de fuego en el hospital o centro de salud donde fue llevada. Tampoco explica la juez a quo porque afirma que la ciudadana G.R.S. se encontraba en el lugar donde estaba O.R., cuando ello no es cierto, sino que al oír los disparos, salió al callejón desde una casa donde se encontraba. Es decir afirma que es culpable pero no explica porque no absuelve…tiene que realizar una explicitación del razonamiento inferencial de todas las pruebas. El juez debe decir como dio por probado para acreditar el hecho base y a partir de ese hecho hacer una inferencia, hilando así el razonamiento que lo lleva a la conclusión…la sentencia debe tener una justificación interna y otra externa. Cuando preguntamos si una decisión ha sido apropiadamente inferida de

sus premisas, estamos hablando de la racionalidad interna; cuando preguntamos si las premisas han sido aceptadas correctamente, estamos hablando de la racionalidad externa…El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SÍ los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal…En fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que

nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como "INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", y ello merced de un indebido proceder como sentenciador, pues, repetimos, soslayó su obligación de decidir conforme a lo alegado v probado en autos, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma, no habiendo esplendido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta del análisis razonado de todos los elementos probatorios en forma individual y entre sí…Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado del proceso, debido a la alarmante omisión del examen comparativo de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRASTOCACIÓN DE LA VERDAD, que condujo, en consecuencia, a la condena del acusado sin estar motivada dicha decisión…Lo antes denunciado constituye, sin tugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO…En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN TERCER MOTIVO DE APELACION…El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente…El recurso sólo podrá fundarse en…Incurrir en violación de la ley o por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservado la norma legal contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación, lo que lo condujo a aplicar erróneamente el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito el homicidio calificado en la ejecución de un robo…El primero de dichos artículos establece lo siguiente…Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia… ello en virtud de que de la propia sentencia se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba y, consecuencialmente, error del Tribunal en la correcta aplicación del derecho…Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente…El Dr. E.L.P.S. a la página 523 de su obra… COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… señala acertadamente lo siguiente…EI numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual n.j. sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones… El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican…Como se puede apreciar a simple vista, no existe en este artículo 452 del COPP (SIC) ningún supuesto que autorice a recurrir por error del tribunal con trascendencia al fallo, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo racional o arbitrario. Tal carencia puede suplirse por vía de acusar infringidos los Artículos 22 ó 198 del COPP (SIC) con apoyo del numeral 4 del artículo 452, cuando el registro a que se refiere el artículo 334, del acta de juicio oral y de la propia sentencia se aprecie que hay infracción de las reglas del criterio racional con la valoración o admisión de la prueba…Conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad… De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa incurrir en el absurdo más intolerable...La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "...el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal, como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra "RIFLESS1ONI SUIVALORI DELLA PROVA

. Esto es precisamente lo ocurrido con la sentenciadora recurrida, ya que no explica cómo logró la convicción de la culpabilidad de nuestro defendido, luce como una mera opinión arbitraria y caprichosa… Con relación a la posibilidad de infracción, por parte del sentenciador, del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas "según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", procede indicar que, habida cuenta del proceso acusatorio que actualmente nos rige, no pareciera posible, en principio, denunciar la infracción de esta norma por parte del juzgador, dado que el juez es soberano en la apreciación de los hechos y éstos han de apreciarse conforme a la sana crítica y porque, ciertamente, no existe ningún motivo expreso de apelación ni de casación (ni en el Art. (SIC) 452 COPP (SIC) ni en el Art. (SIC) 460 COPP (SIC), respectivamente), que autorice la impugnación de la forma de valoración de la prueba por el tribunal a quo…Sin embargo, sí es factible denunciar la infracción del referido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulte evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador; y ello es así no sólo con fundamento en el criterio doctrinario antes expuesto del doctor P.S., sino porque así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 066, de fecha 3 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual se dejó sentado lo siguiente…La formalizante, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 22 ejúsdem, argumentando que la motivación del fallo es insuficiente y, que además, carece de logicidad…Revisado el escrito de formalización, encuentra la Sala que el mismo es manifiestamente infundado, toda vez que para fundamentar el recurso, el recurrente explana en su escrito una serie de argumentos que no alcanzan a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso debe proponerse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente sin son varios…Por otra parte, habiéndose propuesto el recurso por quebrantamiento de forma, no podía denunciarse la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma, en todo caso, daría lugar a una infracción de fondo, por inobservancia o errónea aplicación, del mencionado precepto legal…El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente. Que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento… A este respecto, el autor español M.M.E., a la página 164 de su obra "LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P." dice lo siguiente… Es un error considerar que al gozar el juzgador de libertad para apreciar las pruebas no tiene por qué justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción. El principio de la libre valoración de la prueba sólo implica la inexistencia de reglas legales de prueba pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esté sometido a regla alguna… Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación táctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia, mediante su motivación. La motivación táctica de las sentencias es, por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas...En nuestro ordenamiento jurídico actual, el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas…Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere M.E., quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra…La exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendría lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que el testigo A dijo.... La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige además de la declaración expresa de los hechos probados y de la funda mentación (sic) jurídica la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabanas García el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió…La motivación táctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción, Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados.., Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y pruebas…En el Capítulo III de la sentencia recurrida, intitulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" , se lee lo siguiente: "/.os hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios…La declaración del ciudadano B.E.C.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 10.482.739, en su carácter de Registradora Civil del segundo Circuito, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: "Ratifico el contenido y la firma suscrita en el acta de defunción y la misma consistió en que la señora G.R., falleció por Shock hipovolemico (sic) producido por herida por arma de fuego, según certificación N° 0598135 y según consta en acta levantada por la medicatura forense. El Ministerio Publico (sic) NO interrogo (sic). La Defensa NO interrogo (sic). Quedando establecido con dicha disposición el parte médico que señala las causas de la muerte de la ciudadana G.R., dejándose constancia de ello, tanto en el acta de defunción la cual fue ratificada tanto el contenido como la firma por la declarante, como en el Acta de Medicatura Forense…quedo (sic) establecida la lesión grave ocasionada al ciudadano Ó.R., la cual fue producida por los disparos realizados por el hoy acusado G.A.D.G. en contra de su humanidad. Siendo ratificado el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, en juicio tanto su contenido como su firma por el médico Forense que la suscribió E.M.. Razón por la cual es valorado por esta juzgadora en su totalidad. Con la declaración del ciudadano A.B.F.E., en su carácter de funcionario,, titular de la cédula de identidad N° V- 8.774.521, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Ratifico los contenidos y las firmas de las inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, para ese momento era Jefe de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuve conocimiento que había ingresado una persona sin signos vitales en el Hospitalito de C.l.m. y fuimos a verificar el hecho, de ahí nos dirigimos al tugar donde se encontraba otra persona lesionada no pudiendo entrevistarla ya que estaba siendo intervenido en el momento y por ultimo (sic) fuimos al lugar del hecho realizando una inspección técnica y fotográfica del mismo, entrevistándonos con los testigos presentes en el lugar, colectando igualmente una sustancia pardo rojiza y unas conchas, en las entrevistas nos dieron el apodo de dos personas, fuimos al lugar verificamos las residencias de esta personas y luego practicamos dos allanamientos con las respectivas ordenes, encontrando en una de las viviendas drogas, un arma y dinero en efectivo, no coincidiendo el arma encontrada con las conchas igualmente encontradas. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic), Respondió lo siguiente: 1.- Un lugar abierto, unas escaleras descendentes y viviendas a los lados de las escaleras.- 2.- Creo que fue de día el hecho.- 3.- El experto técnico dijo si había iluminación o no.- 4.- Se colecto una sangre en dos lugares.- 5.- Las conclusiones se sacan en base a las entrevistas.- 6.- Esta (sic) fijado fotográficamente.- 7.- Se encontraron como dos conchas de arma de fuego en las escaleras.- 8.- En el levantamiento de cadáver la persona presentaba un orificio único en la región escapular. 9.- Mi objetivo era la parte de investigaciones.- 10.- Si vi el cadáver.- 11.- A la occisa se le colecto un proyectil.- 12.- Yo fui a ver a la otra persona herida pero no la pude ver por qué (sic) estaba siendo operado.- 13.- Dos heridas por arma de fuego en una pierna.- 14.-En el acta de investigación de Campo, me traslade hacia la cachapera para identificar a dos ciudadanos que estaban supuestamente involucrados en el hecho, luego allanamos sus viviendas con ordenes de un tribunal y en la casa de uno de ellos apodado el Juamo se consiguió la droga, dinero en efectivo y alarma (sic) de fuego.- 15.- el mismo día 27 de Julio fuimos al Hospital y al sitio del suceso.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- El día 27 de Julio a las 11:30 PM.-2.- Fue a las 8:00 PM que tuvimos conocimiento del hecho.- 3.- La inspección fue de noche.- 4.-No sé a que hora fue el hecho.- 5.- Fuimos dos expertos y mi persona.- 6.- Una sola sustancia que se presume sangre y se encontró en una vivienda en su entrada principal.- 7.- Se colectaron cuatro conchas en las escaleras, corrijo.- 8.- Sitio de suceso abierto, luz artificial y escalera fija de cemento de paso peatonal.- 9.-Las conchas no estaban cerca de la sangre.- 10.-en la casa uno apodado el Juamo se localizo (sic) la droga, el arma y el dinero.- 11.- Era casa de Rizzo Eduardo.- 12.- Un arma de fuego con tres balas sin percutir, 31.000 bolívares en efectivo y 50 envoltorios de marihuana. 13. No coincidía el arma localizada con los cartuchos encontrados. 14. En este caso en el otro allanamiento lógicamente no estuve yo. 15. Posteriormente pude ver al lesionado.- 16.- Rizzo también fue investigado por el homicidio además de las drogas encontradas. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo (sic) parte el ciudadano F.A., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, así mismo se deja constancia que el cadáver de la ciudadana G.R. presentaba un orificio único en la región escapular, que el ciudadano O.R. presentaba dos heridas por arma de fuego en una pierna. Que de la Inspección al sitio del suceso en la entrada principal de I vivienda se pudo observar sangre y cerca de ésta se colectaron cuatro conchas en las escaleras. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta juzgadora. Con la declaración del ciudadano J.L.S., titular de la Cédula (sic) de Identidad N° 3.690.826, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Pena/, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: "Ratifico la firma y el contenido, que la occisa presento (sic) herida por arma de fuego, con orificio de entrada de un centímetro, bisel izquierdo, a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax izquierdo, trayecto izquierdo derecho, perfora arteria aorta torácico hacia tercio inferior, produce hemotórax, derecho e izquierdo a predominio izquierdo mas (sic) cuatro litros. Se extrae plomo deformado localizado en el espacio intervertebral, lo que causo un shock hipovolemico (sic) por hemorragia interna de décima a onceava vértebra dorsales'7.-A preguntas formuladas por el Ministerio Público, Respondió lo siguiente: 1.- En el segundo espacio intercostal izquierdo.- 2.- Que fue descendiente en un grado leve, por lo que perforo (sic) un pulmón y la artería Orta.- 3.- Hemotórax, es el sangramiento interno que se produce a nivel torácico predomina el izquierdo". A preguntas formuladas por la Defensa Privada, Respondió lo siguiente: 1.- Que era antero posterior de delante hacia atrás, de izquierda a derecha.- 2.-se extrajo plomo deformado localizado en el espacio intervertebral de decima (sic) y onceava vértebra dorsales.- 3.- que balística se encarga de la custodia de un proyectil una vez que se extrae.- 4.- Que de arriba hacia abajo siempre hay un desplazamiento.- Con cuya declaración queda establecida la causa de la muerte de la ciudadana G.R., plomo deformado, que la herida fue descendente perforando pulmón y arteria Orta (sic), lo que causo (sic) un Shock Hipovolemico (sic) por hemorragia interna- siendo ratificada tanto el contenido como la firma por el declarante. Por lo que es valorada en su totalidad por esta Juzgadora. La Representante del Ministerio Publico (sic), solicito (sic) se prescindiera de los funcionarios, expertos y testigos que no compadecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal lo solicitado. A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: El Reconocimiento Médico Legal No.9700.138.2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; 2.- Así mismo se da por reproducida el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; 3.Inspecciones técnicas N° 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de Investigación Penal de fecha 27-07-05; Acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio por quien a suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal… Pues bien, de lo trascrito precedentemente, resulta claro que el sentenciador del a quo solo realiza una enumeración de hechos concatenados que fueron aportados por los testigos y expertos, sin exteriorizar la explicitación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencia utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta Cabanas García el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió ello no fue realizado por el sentenciador en esta sentencia…La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como Justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados... Como destaca Ferrajoli la motivación permite controlar el nexo entre convicción y prueba… La sentencia recurrida justamente no exteriorizó la motivación fáctica, deviniendo en inmotivada por lo que ella no se basta por si misma… Prosiguiendo con las causas de inmotivación, el destacado casacionísta venezolano, R.E.L., en su obra "La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica" (Editorial Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2001) a la página 77 señala lo siguiente…"Silencio parcial de prueba…Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia (civil, n.r.) tradicional de la manera siguiente…Esta conducta del Juez evidencia inmotivación del fallo. Sobre esta materia, la Sala en numerosos fallos ha reiterado que en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de la prueba cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuáles fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar cómo ha obtenido sus conclusiones" (Sentencia del 7 de agosto de 1998, N° 779, caso A.R.G. contra Wolfgan P.F. y E.M.A.)… Como se observa la sentencia recurrida sufre precisamente de este vicio del silencio parcial de prueba, porque el sentenciador no analizó la totalidad de las preguntas formuladas y/o todas las respuestas de los testigos e incluso del investigador Jefe, tal como lo demostré en el capítulo previo, al alegar la falta de inmotívacíón de la sentencia recurrida. También de la lectura de las declaraciones de los testigos registradas en la sentencia es imposible inferir cuáles fueron las preguntas realizadas, lo que impide verificar cómo ha obtenido sus conclusiones. En consecuencia la sentencia no se basta así misma en cuanto a su motivación…En este orden de ideas, tenemos que el juzgador del a quo apreció arbitrariamente la deposición de los testigos, porque, solo reflejo en la sentencia parcialmente sus declaraciones, omitiendo respuestas que ofrecieron al interrogatorio de las partes, tales como: que ninguno observó cuando la ciudadana G.R.S. fue herida, que la víctima O.R. se sorprendió cuando el médico del centro de salud donde fue llevada su madre les informó que había fallecido por una herida por arma de fuego y que la bala no pudo ser extraída. También omitió el análisis de declaraciones tales como la de A.B.F., jefe de la comisión investigadora que se refirió al allanamiento de la vivienda de Rizzo A.E.E., en la cual se consiguió drogas, dinero y un arma de fuego y finalmente no explica cómo llega a la convicción que G.A.D.G.N. es el autor del disparo que impacto a la ciudadana Gladys flojas. Tampoco a.l.h.f. al comparar las declaraciones de los distintos testigos con los otros órganos de prueba y por último despreció la evacuación de otros órganos de pruebas al declarar con fugar la solicitud del Ministerio Público de prescindir del testimonio de otros testigos, investigadores y expertos, lo cual afecta indudablemente la motivación de la sentencia… Y, para demostrar los anteriores asertos, PROMOVEMOS COMO PRUEBA la sentencia y las actas de las audiencias del juicio que rielan en el expediente…en la motivación trascrita observamos como la juez a quo, da por

probado que la intención del sujeto autor de los hechos objeto del presente juicio, era la de robar al ciudadano Ó.R. y no la de cometer homicidio y además que fue herido en un pie, lo cual ratifica la NO intencionalidad de cometer homicidio…La juez sentenciadora afirma en la motivación que quedó plenamente comprobado que el acusado de autos, estuvo en el lugar de los hechos, portando un arma de fuego, con la intención de robar el celular y el reloj del ciudadano Ó.R., efectuándole un disparo en el pie, este último huye y en el ínterin su madre G.R.S., corre detrás de él y recibe una herida por arma de fuego; pero no exterioriza como llegó a la convicción que el acusado estuvo en ese sitio, que portaba una arma de fuego y que fue el autor del homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, tampoco como la hoy occisa, recibe una herida en la cara anterior del tórax cuando corría detrás de su hijo, el cual se alejaba del sujeto que disparaba, además no explica como descartó la participación del ciudadano RIZO A.E.E., ninguno de los testigos afirmó que el sujeto que apuntaba a O.R., hubiere amenazado de muerte a éste, sin embargo la recurrida lo repite y lo acredita como dicho de los testigos; y mucho menos a la madre de éste, quien salió al callejón al oír unos disparos y es impactada en forma fortuita; aunado al hecho que ninguno de los testigos presenció el momento cuando la hoy occisa fue impactada por el disparo que la hirió mortalmente…No existe en la sentencia la explicación razonada del porque la juzgadora no valoró o porque descartó estos hechos o situaciones fácticas…La juez sentenciadora afirma al final de la motiva que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D.G.N. se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente en contra de la ciudadana G.R. y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, pero incurre en una falla la motivación ya que no señala expresamente a la presunta víctima de este último delito; pero la recurrida no analiza el hecho que el robo no se consumó y que la ciudadana G.R. no era objeto de los sujetos que abordaron a O.R., y que recibe una herida por arma de fuego en forma fortuita al salir al callejón una vez que se escucharon ios disparos, por lo que ella no era objetivo de la conducta de los individuos autores de los delitos que pretendía probar el Ministerio Público pero ello constituye una calificación jurídica errada o equivocada, ya que quedó demostrado y así lo reconoció la sentenciadora, que la intención del ciudadano que apunto con su arma de fuego a Ó.R., era la de robarle el celular y el reloj, que le efectuó un disparo en el pie, por lo cual no tenía la intención de cometer homicidio en perjuicio de la prenombrada víctima, ergo no es posible trasladar la Intencionalidad de matar, hacia la víctima que finalmente fallece en forma imprevista y azarosa. En consecuencia, en cuanto al delito de HOMICIDIO no se puede calificar el mismo de intencional, todo esto indica que no se conformo el elemento subjetivo del delito homicidio intencional, ya que falta el dolo de matar, Al no consumarse el robo, y el sujeto disparar antes de apoderarse de los bienes del sujeto pasivo, a pesar de que éste se los estaba entregando, ya la conducta se subsume en un tipo penal distinto, en este caso en el tipo penal de lesiones personales; y cuando hiere y fallece en forma azarosa otra persona, este resultado no está ligado a un robo ni a un homicidio intencional (porque esta víctima no era objeto de la conducta inicial del robo y es impactada por salir al callejón una vez que comenzó a escuchar los disparos, es decir no se encontraba en el sitio cuando se estaba produciendo el presunto robo no consumado por lo que considera quien aquí recurre, que el error en la aplicación del artículo 22 conllevó a la juez recurrida a condenar por delitos que no corresponden a la conducta desplegada por los autores…La juez a quo no justifica razonadamente en la motiva como llegó a

la convicción que el sujeto activo del delito tenía la intención de cometer homicidio en perjuicio de Ó.R.; siendo que como se reconoce en la propia sentencia que la intención era robar y no matar. Este aspecto se desarrollará en el siguiente motivo de apelación…Se denuncia la infracción del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la interpretación, sesgada, parcializada y arbitraria de las pruebas evacuadas en el juicio de la presente causa por parte de la juez sentenciadora. Ello conlleva a declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por violación de la ley por Inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO…Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (11 ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo (2) y dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y tomando en cuenta la insuficiencia de la actividad probatoria evidenciada en el juicio oral y público en contra de mi defendido G.A.D.G. Nogales…En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público, entonces solicito (4) LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN TERCER MOTIVO DE APELACIÓN… El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4, lo siguiente… El recurso sólo podrá fundarse en: 4, Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.…En el presente caso denuncio que el fallo impugnado incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación, de la norma legal contenida en el Artículo 406 numeral 1°, relativo a la intencionalidad del homicidio, establecido previamente, en el artículo 405, y adminiculado el primero con el artículo 458, todos del Código Penal; que establecen lo siguiente… Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de...., o en el curso de los delitos previstos en los artículos... y 458 de este Código…Artículo 458: Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada..La pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…Denuncio la errónea calificación dada por la juez a quo por este delito en particular, es decir la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; denuncia que hacemos en base a las siguientes consideraciones…El Doctor A.A. a las páginas 297 y 298 de su Obra DERECHO PENAL VENEZOLANO (Décima Edición, 2006, Editorial Me Graw Hill), escribe…error in objeto y la aberratio ictus. En el primero, como la misma expresión lo dice, el error recae sobre el objeto material del delito. Cuando éste es una persona, se habla de error in persona. Es el caso típico de quien quiere dar muerte a Juan y mata a Pedro en la creencia de que es el primero. En la hipótesis de la ABERRATIO ICTUS, se da una desviación o extravío del golpe, lo que trae como consecuencia la ofensa a persona distinta de aquella contra quien se quiso dirigir la acción. Es el caso del sujeto que apunta a Pedro para matarlo, pero al desviarse el disparo da muerte a Juan…Estas dos situaciones se encuentran perfectamente resueltas legalmente por lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal Venezolano el cual señala: "Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero si los que habían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción…Por tanto, en los dos casos, el sujeto responde por el hecho realizado, siendo indiferente el error en la persona y el extravío del golpe, aunque no se le imputarán las circunstancias agravantes que derivan de la cualidad del ofendido, y si serán valoradas las circunstancias que habían disminuido la pena, si hubiese cometido el delito en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción…Otra hipótesis distinta sería la denominada ABERRATIO DELICTI. Cuando el mal es distinto, como expresa Etcheberrv, v se perpetra un delito diferente, por ejemplo se quiere cometer un delito de daños (artículo 473 del Código Penal) y se ocasionan unas lesiones personales: si tiene cabida la aplicación de las realas del concurso entre tentativa de lo Querido y delito culposo por lo que respecta del hecho producido, si este último hecho acepta la forma de comisión culposa... A la página 270, el Dr. Arteaga nos dice…Cuando de una acción se derivan varios resultados, es importante considerar que si se quiere producir lesiones a una persona y fallece otra distinta que no entraba en la previsión ni en la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla, en consecuencia su culpa consiste en no haber actuado sin asegurarse que los efectos de su acción no se extendiesen más allá de la esfera jurídica del sujeto pasivo… La sentencia N° 401 de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de noviembre de 2004, estableció la siguiente máxima…£/ hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…Entonces como vemos en esta jurisprudencia, cuando alguien acciona el mecanismo de disparo de un arma de fuego, hay que analizar el elemento subjetivo que acompaña el tipo, debe verificarse cuál es la verdadera intención del que dispara; sin embargo en el presente caso la Juez Sentenciadora, afirma en varias oportunidades que el acusado amenazó de muerte al ciudadano Ó.R., lo cual no dijo ninguno de los testigos incluyendo la propia víctima del intento de robo, los testigos afirmaron que el sujeto que abordó a la víctima lo apunto con un arma de fuego y que lo hizo hacia abajo, hacia las piernas; ello se desprende de los declarado por C.B., Elemy Navas Blanco y O.R., la a quo omite ese dato importante, que está adminiculado con el hecho que el primer disparo que recibe O.R. lo recibe en el pie, a pesar de estar muy cerca el tirador; lo que demuestra que no tenía la intención de cometer un homicidio…No hay ninguna prueba que demuestre que la ciudadana G.R.S. hubiere sido apuntada por mi defendido ni tampoco que

haya sido el autor del disparo que produjo su muerte, no se realizó trayectoria balística, ni planimetría ni comparación balística, reconocimiento técnico del arma, ni prueba de ATD; el arma no fue incautada ni recuperada; en consecuencia lo explanado apunta también hacia una decisión arbitraria a pesar de la insuficiencia probatoria Como se planteó ut supra, a criterio de quien suscribe, en el presente caso, desde el punto de vista de los hechos ocurridos sometidos al juicio oral y público; estos se iniciaron con un intento de robo a mano armada el cual no se consumó y posteriormente se produce una lesión de carácter grave en perjuicio del ciudadano Ó.R. y la herida mortal que produjo la muerte de la ciudadana G.R., ninguno de los cuales fue amenazado de muerte; al apuntar con una arma hacia las piernas de una persona, es obvio que no hay la intención de producir la muerte de la víctima. Por otro lado si una persona hace uso de un arma de fuego en forma descuidada, y dispara en una calle o callejón donde circulan personas, no puede afirmarse que hay dolo de matar a una persona en particular, más bien se trataría de un delito culposo, si no hay dolo de matar, el homicidio no puede calificarse de intencional…en base a los argumentos, doctrina y jurisprudencia anteriores, esta defensa alega que la sentenciadora recurrida no debió aplicar las normas contempladas en los artículos 406 y 458 del Código Penal, sino que debió aplicar la figura de la aberratio delicti que explica el Dr. Arteaga, de manera que si consideraba acreditada con los medios de prueba la responsabilidad penal de nuestro defendido, debió condenar por HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.S., y por el DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 es iudem, en perjuicio del ciudadano Ó.R.. Ello considerando que en la figura de la ABERRATIO DELICTI si tiene cabida la aplicación de las reglas del concurso entre tentativa de lo querido y delito culposo por lo que respecta del hecho producido, si este último hecho acepta la forma de comisión culposa. En el presente caso no aplicaría la tentativa dado que se produjo lesiones graves en el caso de Ó.R., pero si cabe la figura de HOMICIDIO CULPOSO, ya que cuando de una acción se derivan varios resultados, la culpa consiste en no haber actuado sin asegurarse que los efectos de su acción no se extendiesen más allá de la esfera jurídica del sujeto pasivo; como ocurrió en el presente caso, debido a que el delito de homicidio admite la figura culposa y el sujeto activo o autor del delito no tenía previsto agredir, lesionar y mucho menos matar a un tercero, siendo que tampoco quería eliminar a la víctima objeto de su actividad inicial; por lo que debe responder a título de culpa.. Para demostrar este motivo de apelación promovemos la sentencia recurrida…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIAD…Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público, entonces solicitamos LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA…DE LAS PRUEBA…De conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos en este acto para acreditar los vicios denunciados: 1. Las actas del debate oral del juicio celebrado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial; y 2. La propia sentencia recurrida…PETITUM FINAL… Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva… Dejo así formalizado el Recurso interpuesto…”(Folios 03 al 100 de la incidencia).

De la transcripción del escrito anterior se evidencia que el recurrente invoca en contra del fallo de primera instancia tres denuncias, que encuadró como: 1era. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMALIDADES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, la 2da. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION, y 3era VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., la cuales sustentó en los numerales 3, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución para la dos primeras se decrete la Nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral, y para la última se dicte decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión, en vista de ello este Tribunal Colegiado, estima pertinente en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, y el derecho de petición consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a decidir acerca de las mismas en forma separada, siendo necesario para ello entrar a analizar la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 01 de octubre de 2008, por el Tribunal A quo, cursante a los folios 157 al 173 de la Quinta Pieza.-

DE LA DECISION RECURRIDA

Verificándose que dicho fallo una vez identificadas las personas que intervinieron en el Juicio Oral y Público en el proceso seguido al ciudadano G.A.D.G.N., la Juez Aquo, lo estructuró de la siguiente manera: I DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, III FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, IV PENALIDAD y por último DISPOSITIVA, con lo cual queda acreditado que la sentencia definitiva, cumplió con los requisitos de forma contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo se observo que de acuerdo al contenido de la sentencia dictada con motivo del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso seguido en contra del ciudadano G.A.D.G.N., se evacuaron como pruebas las testimoniales de los ciudadanos B.E.C.A., ROJAS S.J.D., PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, ROJAS O.J. (victima), NAVA B.E.M., MORAN SANDREA E.J., A.B.F.E., J.L.S., y a las pruebas testimoniales se adminicularon las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas, consistentes en: 1.- El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; 2.- Así mismo se da por reproducido el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; 3.- Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Además de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia en cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Puntos II y III se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, respectivamente señalando que:

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de mayo del año 2005, en la comunidad de las Tunitas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano G.A.D.G.N. en presunta complicidad con el ciudadano Rizo A.E.E., en momentos cuando pretendía ejecutar un ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano O.J.S., quien llagaba en ese momento a su hogar, interceptándolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y en el momento en que el ciudadano O.S. procedía a entregar los objetos solicitados por el ciudadano Di Gianmarco, es decir el reloj y el teléfono, la cuñada del ciudadano O.S.d. nombre Elenny, interviene en protección de su menor hija, ya que ésta se encontraba en la puerta de la vivienda del ciudadano O.S., es cuando el ciudadano G.D.G. sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar comenzó a disparar, impactando al ciudadano O.S. en dos oportunidades, una en el pie izquierdo y otra en la pantorrilla derecha, encontrándose también en el lugar de los hechos la ciudadana Rojas S.G.A., quien era la madre del ciudadano O.S. siendo impactada por una de las balas disparadas por el ciudadano G.D.G. la cual le ocasiona la muerte.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del ciudadano B.E.C.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.482.739, en su carácter de Registradora Civil del segundo Circuito, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, señalando lo siguiente: “…”. Quedando establecido con dicha deposición el parte médico que señala las causas de la muerte de la ciudadana G.R., dejándose constancia de ello, tanto en el acta de defunción la cual fue ratificada tanto el contenido como la firma por la declarante, como en el Acta de Medicatura Forense.

La declaración del ciudadano ROJAS S.J.D., en su carácter de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.915.526, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, señalando lo siguiente: “…”Con cuya declaración queda establecida, la cantidad de disparos que recibió el ciudadano O.R., así como el sitio donde los recibió y que efectivamente se escucharon de 5 a 6 detonaciones, resultando muerta producto de dichos disparos la ciudadana G.R..

Con la declaración de la ciudadana PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.488.134, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten, de la siguiente manera: “…”Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazaba con un arma de fuego al ciudadano O.R., según lo señala la declarante, así como la cantidad de disparos que efectuó resultando herido producto de estos disparos el ciudadano O.R. y fallecida la Sra. G.R..

La declaración del ciudadano ROJAS O.J. , Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.827.4004, en su carácter de VICTIMA, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “…” Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.D.G.N. con un arma de fuego amenazo al ciudadano O.R. con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero posteriormente comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos lo que trajo como consecuencia además de las heridas del mencionado ciudadano, la muerte de la madre del mismo ciudadana G.R..

La declaración de la ciudadana NAVA B.E.M., en su carácter de Testigo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.141.687, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “…•Con cuya declaración quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano G.A.D.G.N. amenazo al ciudadano O.R. con un arma de fuego con la intención de ejecutar un ROBO AGRAVADO, pero al momento en que la declarante interviene para agarrar a su menor hija, éste comenzó a disparar, sin importarle que habían otras personas en el lugar de los hechos, incluso la menor hija de la declarante, lo que trajo como consecuencia además de las heridas de la victima O.R., la muerte de la ciudadana G.R..

Con la declaración del ciudadano MORAN SANDREA E.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.861.198, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “…”Con cuya declaración quedo establecida la lesión grave ocasionada al ciudadano O.R., la cual fue producida por los disparos realizados por el hoy acusado G.A.D.G. en contra de su humanidad. Siendo ratificado el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, en juicio tanto su contenido como su firma por el médico Forense que la suscribió E.M.. Razón por la cual es valorado por esta Juzgadora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano A.B.F.E., en su carácter de funcionario, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.774.521, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “…”. Con cuya declaración se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se realizaron las distintas diligencias en las que formo parte el ciudadano F.A., siendo ratificadas por el mencionado ciudadano las Inspecciones Técnicas No. 1843 y 1844, así como el acta policial y el acta de levantamiento del cadáver, así mismo se deja constancia que el cadáver de la ciudadana G.R. presentaba un orificio único en la región escapular, que el ciudadano O.R. presentaba dos heridas por arma de fuego en una pierna. Que de la Inspección al sitio del suceso en la entrada principal de la vivienda se pudo observar sangre y cerca de ésta se colectaron cuatro conchas en las escaleras. Siendo valorada la presente declaración en su totalidad por esta Juzgadora.

Con la declaración del ciudadano J.L.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.690.826, en su carácter de Médico Forense, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso el conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “…”Con cuya declaración queda establecida la causa de la muerte de la ciudadana G.R., la cual presento una herida producida por arma de fuego, extrayendo un plomo deformado, que la herida fue descendente perforando pulmón y arteria Orta, lo que causo un Shock Hipovolemico por hemorragia interna. Siendo Ratificada tanto el contenido como la firma por el declarante. Por lo que es valorada en su totalidad por esta Juzgadora.

La Representante del Ministerio Publico, solicito se prescindiera de los funcionarios, expertos y testigos que no comparecieron al juicio oral y público de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando el Tribunal lo solicitado.

A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: 1.- El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; 2.- Así mismo se da por reproducida el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; 3.- Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente todos del Código Penal vigente, así como la responsabilidad penal del acusado G.A.D.G.N. en el delito probado ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 17 de julio de 2004, el ciudadano G.A.D.G.N., en compañía de otro ciudadano el cual no pudo ser aprehendido, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, según quedó establecido con las declaraciones tanto de la victima ciudadano O.R., como las testigos ciudadanas NAVA B.E.M. y PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, pretendió ROBAR al ciudadano O.R. un celular y un teléfono, pero en virtud de la intervención de la ciudadana NAVA ELEMY, quien estaba observando lo que sucedía y se percató que su menor hija se encontraba parada en la puerta de la entrada de la vivienda del ciudadano O.R., esta procedió a agarrar a la niña, por lo que el ciudadano acusado empezó a disparar sin importarle quien o quienes se encontraban en el lugar, ocasionándole las heridas al ciudadano O.R. y la muerte a la ciudadana G.R., madre del ciudadano anteriormente mencionado. Según el testimonio de la propia víctima quien reconoció al ciudadano G.A.D.G.N., como él mismo que lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conmino a entregarle tanto el celular como el reloj y que en el momento que este se disponía a entregárselo el acusado comenzó a disparar alcanzándolo en dos oportunidades causándole heridas en el pie izquierdo y en la pierna derecha y que uno de esos disparos alcanzó a la ciudadana G.R., causándole la muerte; El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; comprobándose así junto con la declaración de la victima el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; Con el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio, comprobándose así junto con la declaración de la víctima ciudadano O.R., de las testigos NAVA B.E.M. y PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, el Inspector F.A. funcionario actuante en el procedimiento, así como lo establecido en el artículo 456 del Código Penal a quien hace referencia en su encabezamiento el mencionado artículo 458 Ejusdem el cual señala lo siguiente: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier persona que haya participado del delito…” (Subrayado y negrilla de quien suscribe), y el articulo 458 en su encabezamiento señala lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas…/…”., por lo que considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D.G.N. se subsume claramente en el ilícito penal antes señalado, configurándose de esta manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, ambos del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana G.R., así mismo, con la declaración contundente de la victima O.R. y la testigo presencial de los hechos NAVA B.E.M. quienes señalaron al ciudadano G.A.D.G.N. como el autor responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, siendo estimados por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, todos del Código Penal vigente, así como de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado G.A.D.G.N., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas las razones invocadas por el recurrente en el escrito de apelación, queda entendido que los argumentos esgrimidos, versan sobre el fondo de la sentencia aquí impugnada; y por ello debemos advertir que en atención artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento como Tribunal de Alzada está referido sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados.-

No obstante lo anterior estimamos pertinente acotar que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, y se encuentra regido por principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, es decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean, guían la forma como se desenvuelve en el estrado el conflicto judicial, las cuales constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.

Conflicto judicial este, que se resuelve mediante el dictado de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro M.T., ya que las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Sentado lo anterior, pasamos de seguidas a resolver la primera pretensión formulada por el recurrente en su escrito recursivo, el cual se sustenta en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMALIDADES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, alegando que “…la juez A quo acordó, en la audiencia del 14 de agosto de 2008;

prescindir del testimonio de funcionarios, expertos y testigos

promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control,

que no comparecieron al juicio oral y público sin agotar lo

contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal

Penal y sin identificarlos… Esta defensa no tiene conocimiento con certeza a cuales órganos de prueba se refería la Juez A quo, ya que no los identificó expresamente, para demostrar si habían sido citados en dos oportunidades y buscados por la fuerza pública; hecho este que coloca en indefensión a mi patrocinado, porque no se establece desde el punto de vista formal si se cumplió o no con lo exigido por el artículo 357 y ello afecta abismalmente el derecho a la defensa y el debido proceso así como obvió si el acusado o su defensa estaban de acuerdo con la prescindencia de dichos órganos de pruebas, ello porque se trató de una prescindencia voluntaria por parte del Ministerio Público y no declarada por el Tribunal por cumplirse con lo estipulado en el artículo in comento…

(Subrayado de la sala).-

Ante el argumento que antecede, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta que el pronunciamiento al cual se hace referencia, corresponde incidencias que deben constar y ser resueltas durante el desarrollo del juicio oral y público, procedimos a efectuar las revisión de las actas levantadas con motivo al debate oral y público celebrado en el presente caso, observándose que durante los días 14, 28 y 31 de Julio 07 y 14 de agosto del año 2008, se llevo a cabo dicho acto, evidenciándose en el texto de las mismas entre otras cosas lo que se transcribe a continuación:

• Fecha 14 de Julio de 2008 (folio 122 al 124 de la pieza 04), en la cual se observa que en presencia de todas las partes, la juez expuso “Escuchadas como han sido las partes se acuerda suspender el presente juicio para el día Lunes 21 de Julio de 2008, a la 1:00 horas de la tarde, quedando así notificadas las partes. Líbrese la Boleta de traslado al acusado de autos, y a los medios de pruebas cursantes en actas…”

• Fecha 28 de Julio de 2008 ( folios 06 al 10 de la pieza 05), en la cual se observa que en presencia de todas las partes, el Ministerio Público expuso “Al Ministerio Público le queda establecer en relación a las personas que se encuentran notificadas, por un lado el ciudadano Oscar se encuentra debidamente notificado, por otra parte la Dra. Napolitano presenta un reposo médico, ahora bien el Ministerio Publico solicita al Tribunal verifique los acuse y en ese sentido se libren citaciones de la personas que se encuentren citadas según lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: Por cuanto no se evidencia en el presente acto alguna otra prueba a evacuar se acuerda suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal…Acordándose librar la respectiva boleta de traslado al acusado de autos y librar oficio a la dirección de disciplina del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas a fin (sic) que haga citar a los funcionarios de dicho Cuerpo Policial para la continuación del presente juicio oral y público. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Fecha 31 de Julio de 2008 (folios 45 al 49 de la pieza 05), en la cual se observa que en presencia de todas las partes el Ministerio Público expuso.

Esta representación fiscal solicita que se verifiquen los acuses de recibo de las citaciones de los testigos y funcionarios faltantes para proceder a citarlos de conformidad. Es Todo” Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone: “Por cuanto no se evidencia en el presente acto alguna otra prueba que evacuar se acuerda suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la citaciones libradas(sic) los funcionarios por cuanto no cursan en actas los respectivos acuses, acordando por otra parte citar a los testigos J.A. , J.R. Y FEDERCICO GARCIA de conformidad con el artículo 357 ejúsdem”…Acordándose librar la respectiva boleta de traslado al acusado de autos…. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Fecha 07 de Agosto de 2008 (folios 108 al 112) en la cual se observa que en presencia de todas las partes el Ministerio Público expuso: “Esta representación fiscal solicita sean citados por medio de la fuerza pública a los testigos y funcionarios faltantes en el día de hoy. Es Todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada, quienes exponen” Nos adherimos a la solicitud fiscal. Es Todo” Seguidamente toma la palabra la Juez del Tribunal quien expone “Por cuanto no se evidencia en el presente acto alguna otra prueba que evacuar se acuerda suspender el presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los testigos y funcionarios faltantes hasta el día de hoy. Acordándose librar la respectiva boleta de traslado al acusado de autos. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

• Fecha 14 de Agosto de 2008 (folios 135 al 140) en la cual se observa que en presencia de todas las partes el Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal por cuanto se observa que se realizó la fuerza pública y por ende se hizo todo lo posible de conformidad con lo establecido en la ley, y por cuanto no hay oportunidad para hacerlos comparecer ya que se agotaron todas las vías esta fiscalía prescinde de las siguientes pruebas D.V., C.B., Y.P., J.P., O.M., MARCANO y la testigo J.R.A., que tiene conocimiento la fiscalía que se mudo a la Ciudad de Cumana Es Todo” Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quienes exponen “quisiera que aclararan, si se prescinde de los testigos, por lo que solicito se suspenda el acto para realizar las conclusiones. Es Todo”. (Subrayado y negrillas de la sala)

Visto lo anterior, y tomando en cuenta lo alegado por el recurrente, estimamos pertinente advertir que los supuestos legales a los que se contrae el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recaen exclusivamente en la actuación del Juez de Juicio, y para que se configure el mismo, es necesario que este durante la celebración del juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, ante ello hemos observado en las actas del debate arriba transcrita, que durante la celebración del Juicio Oral se produjeron varias suspensiones, por motivo a la no comparecencia de los órganos de pruebas que debía intervenir en el juicio, los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público, a quien como parte acusadora le corresponde la carga de la prueba, evidenciándose que este solicito al Juez de Instancia, la comparecencia de los mismos a través de la fuerza pública, petición a la cual se adhirió la Defensa, tal como se observa en el acta de fecha 07 de Agosto de 2008, procediendo la Juez de Instancia en presencia de todas las partes a acordar el pedimento formulado, conforme a las previsiones del artículo 357 del Texto Adjetivo Penal.-

Asimismo se observa en el acta de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Agosto de 2008, que el Ministerio Público señaló entre otras cosas “…ya que se agotaron todas las vías esta fiscalía prescinde de las siguientes pruebas D.V., C.B., Y.P., J.P., O.M., MARCANO y la testigo J.R. ALEMAN…” y al tomar la palabra la defensa privada, esta expuso ““quisiera que aclararan, si se prescinde de los testigos, por lo que solicito se suspenda el acto para realizar las conclusiones. Es Todo”.

Ante ello, resulta forzoso señalar que la razón no asiste al recurrente, pues en acta quedó evidenciado que la juez de instancia, cumplió con la normativa legal que al efecto exige el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, e igualmente que en el acta de fecha 14 de Agosto de 2008, consta que las personas de cuya comparecencia se prescindió, responden a los nombres de D.V., C.B., Y.P., J.P., O.M., MARCANO y la testigo J.R.A., así como también que a la Defensa Privada se le concedió el derecho de palabra manifestando esta que “quisiera que aclararan, si se prescinde de los testigos, por lo que solicito se suspenda el acto para realizar las conclusiones”, ante la afirmación efectuada por la defensa, que se verifica en el acta de debate oral y público, estimamos oportuno aclarar que al haberse cumplido en este proceso, las garantías referidas a los principios de oralidad, publicidad e inmediación; y de haber sido resuelta tal incidencia en la Audiencia Oral, en la cual estuvo presente, contaba con el recurso de revocación contenido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerar que tal pronunciamiento le causaba algún agravio, el cual no ejerció, tal como consta en dicha acta de juicio Oral y Público, muy al contario solicitó la suspensión del acto para entrar en las conclusiones, afirmación esta de la cual se infiere su conformidad con la prescindencia de dichas pruebas. En base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA DENUNCIA sustentada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, interpuesta por el abogado I.H.B., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al imputado G.A.D.G.N. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado se observa que el recurrente, en la denuncia que titula como primera, manifiesta que “Es importante dejar sentado que en el presente caso no se realizaron una serie de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia de trayectoria balística, ausencia de comparación balística y planimetría…”

Al respecto es pertinente recordar, por un lado que al defensor, nuestro ordenamiento jurídico le atribuye la cualidad de parte, y por el otro que en aras de garantizar el derecho a la defensa del justiciable, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 305, y 125 numeral 5, faculta a las partes a solicitar al Fiscal la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos durante la fase de investigación, siendo obligación del Ministerio Público, practicarlas en caso de considerarlas pertinentes y útiles, en sustento de esta normativa legal, en vista de lo cual estimamos que la argumentación esgrimida por el defensor carece de sustento jurídico, aunado a que en esta etapa procesal resulta improcedente y a la circunstancia de haberse constatado que el acusado G.A.D.G.N., en todo momento estuvo asistido de un profesional del derecho, quien ejerció el cargo de defensor del mismo.- Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Por otro lado este Tribunal Colegiado, luego de haber a.l.a.a. través de los cuales la defensa sustenta la segunda y tercera denuncia en el presente escrito de apelación, estima necesario en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y para lograr una mejor comprensión del presente fallo, resolver en primer lugar la contenida en el PUNTO TERCERO, y de seguidas la contenida en el PUNTO SEGUNDO.-Y ASI SE DECLARA:

Pues bien, en lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA, formulada por el recurrente, sustentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que denunció la errónea calificación dada por la juez Aquo, aduciendo que “es decir la calificación de “HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO…esta defensa alega que la sentenciadora recurrida no debió aplicar las normas contempladas en los artículo 406 y 458 del Código penal, sino que debió aplicar la figura de la aberratio delicti…de manera que si consideraba acreditada con los medios de prueba la responsabilidad penal de nuestro defendido, debió condenar por Homicidio Culposo contemplado en el artículo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana G.S., y por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplados en el artículo 415 es iusdem (sic) en perjuicio del ciudadano O.R.…. con fundamento en la disposición del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISION PROPIA, SOBRE EL ASUNTO EN BASE A LA COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS EN LA DECISIÒN RECURRIDA, (2) anule el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) En su defecto, en el caso que la Corte de Apelaciones considere que por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea necesario un nuevo juicio oral y público, entonces solicitamos LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ DISTINTO A LA RECURRIDA”.-

Visto que el argumento, formulado en la presente denuncia se sustenta en la inconformidad, de la defensa en cuanto a la sentencia condenatoria de la que fue objeto el ciudadano G.A.D.G.N., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana G.S., calificación jurídica dada a estos hechos por el Ministerio Público, y acogido por la Juzgadora, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la misma estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones.-

En el presente caso, tal como se evidencia en los hechos objeto de este proceso fijados por el Tribunal de la causa, tuvo su origen “ en fecha 27 de mayo del año 2005, en la comunidad de las Tunitas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, el ciudadano G.A.D.G.N. en presunta complicidad con el ciudadano Rizo A.E.E., en momentos cuando pretendía ejecutar un ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano O.J.S., quien llegaba en ese momento a su hogar, interceptándolo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias…”

Pues bien conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el delito de ROBO AGRAVADO, estatuye como supuestos para su configuración “ que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, se constriña al detentor o a otras personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este y que para ello tal hecho se cometa por medio de amenaza a la vida, a mano armada, o por varias personas una de las cuales estuviera manifiestamente armada”.-

En el presente caso, de acuerdo con los hechos plasmados en la sentencia, se evidencia que la acción delictiva que le fue imputada al acusado G.A.D.G.N.; consistió conforme a lo señalado por el Ministerio Público, y a lo afirmado por los ciudadanos ROJAS S.J.D., PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, NAVA B.E.M., y O.S. (victima), en la configuración de los supuestos de este hecho delictivo, pues el acusado bajo amenaza de muerte, usando para ello un arma de fuego, conminó al ciudadano O.S. a que le entregara sus pertenecías, a tal punto que para logar su cometido efectúo de 5 a 6 disparos, en contra de la humanidad de la víctima, quien al tratar de evadir dicha acción delictiva, no solo resultó lesionado, sino que además uno de los proyectiles por él disparados, interesó en la humanidad de la ciudadana G.S., madre de la victima quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, falleciendo posteriormente a consecuencia de Schock Hipovolemico producida por arma de fuego, tal como lo afirmaron la ciudadana B.E.C.A., y el experto J.L.S..

De lo anterior no cabe la menor duda que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, pues al contrario de lo que afirma la defensa, nuestro ordenamiento jurídico, permite encuadrar perfectamente éstos hechos en las previsiones contenidas en el artículo 406, numeral 1ero del Código Penal, por cuanto quedó evidenciado que el ciudadano G.A.D.G.N., para ejecutar un delito Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano O.S., hizo uso de un arma de fuego, con cuyos proyectiles se produjo la muerte de la ciudadana G.S., de aquí que al ocurrir la muerte de una persona en la ejecución de un Robo Agravado; independientemente que sea o no la víctima del delito contra la propiedad, como ocurrió en el presente caso el resultado de esta acción antijurídica da lugar a que se califique el hecho, bajo la modalidad del delito arriba indicado, circunstancia esta que hace procedente la desestimación del argumento esgrimido por la defensa de que se aplique la figura de la ABERRATIO DELICTI, y no solo en base a estas consideraciones, sino también al hecho de haberse observado a través de las actas del debate que tal alegato no fue esgrimido por el abogado I.H.B., durante el desarrollo del juicio oral y público efectuado en el presente caso, y cuya facultad le otorga el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitía advertir la posibilidad de una nueva calificación jurídica, distinta a la plasmada en la acusación fiscal, derecho este que no ejerció, y por lo tanto al no haber sido alegado en primera instancia y menos aun considerado por la Juzgadora, se hace improcedente alegato en este recurso de apelación.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA planteada por la defensa, sustentada en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse observado la errónea aplicación de la norma por este alegada, aunado a que a todas luces resulta contradictoria, la pretensión de la defensa, cuando solicita que se dicte decisión propia sobre el asunto en base a la comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, cuando en atención a la segunda denuncia próxima a analizar, estima acreditado el vicio de inmotivación en el fallo impugnado. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, sustentada en el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, donde entre otros argumentos el recurrente señala “La Juzgadora recurrida, “Motiva” su decisión de imputar la responsabilidad de mi defendido, solo con el dicho de la victima O.R. y de la testigo NAVAS B.E., quienes señalaron al acusado en la Sala de Audiencia como el que abordo al primero frente a sus casa, pero ninguno observo cuando y quien hirió a la ciudadana G.R.S., siendo que en le (sic) lugar se encontraban dos sujetos. No hay forma de verificar como llego dicha juzgadora a esa convicción, en ningún lugar de la sentencia es posible verificarlo, por lo que puede afirmarse sin excitación alguna que esta sentencia es una sentencia inmotivada y así pido sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones”

Ante los argumentos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal Colegiado acatando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a efectuar el examen del razonamiento utilizado por la Juez del Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en los capítulos denominados HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, que constituyen el cumplimiento de los requisitos que al afecto exige el articulo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la veracidad de lo afirmado por recurrente, o en su defecto determinar que la motivación del fallo de la recurrida se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, pues es allí donde el Juzgador debe cumplir con el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia el derecho aplicable, y en tal sentido se observa que:

En primer lugar, tal como se dejó plasmado ut-supra, en el fallo impugnado se evidencia que con motivo del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado en el presente caso seguido en contra del ciudadano G.A.D.G.N., se evacuaron como pruebas las testimoniales de los ciudadanos B.E.C., PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, ROJAS O.J. (VICTIMA), NAVA B.E.M., MORAN SANDREA E.J., A.B.F.E., J.L.S., siendo que a las mismas se adminicularon las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas, consistentes en: 1.- El Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-2428, de fecha 12-09-05, la cual fue ratificada tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. E.M.; 2.- Así mismo se da por reproducida el Protocolo de Autopsia de fecha 18-05-06, el cual fue ratificado en juicio tanto su contenido como su firma por el Médico Forense Dr. J.L.; 3.- Inspecciones técnicas Nº 1843, 1844 de fechas 27-07-05; Acta de pesquisa de fecha 15-03-06; Acta de investigación Penal de fecha 27-07-05; El acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron ratificadas tanto en su contenido como en su firma por el Inspector F.A. durante el Juicio Oral y Público; 4.- Acta de defunción No. 70 suscrita por la ciudadana B.E.C., en su carácter de Registradora Civil y Justicia del Segundo Circuito Parroquia C.L.M., la cual fue ratificada en juicio por quien la suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En el fallo impugnado ut supra transcritos, además de lo anterior, se evidencia que la Juez de Instancia en cumplimiento con lo previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II se refiere a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, y el Capitulo III titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuyos razonamientos jurídicos fueron debidamente analizados por los integrantes de este Tribunal Colegiado, y ante ello consideramos oportuno señalar.-

Ante las argumentaciones que sustentan el fallo condenatorio hoy impugnado, estimamos pertinente señalar que conforme al articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no puede sobrepasar el hecho o las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pues como lo afirma la doctrina “el Juez está vinculado a los hechos que se expresan en la acusación de manera que lo que se debe constatar en el p.p., para una sentencia de condena es la verdad de las afirmaciones que hace el Ministerio Público, lo que debe coincidir con los hechos declarados como probados en el fallo…En el proceso, para que haya sentencia de condena tiene que haberse probado con todas las garantías, la proposición que afirma la ocurrencia del hecho, y la atribución al acusado a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica ( Actos de investigación y pruebas en el p.p.. R.R.M.P. 509

En base a lo anterior tenemos que el fallo hoy impugnado se encuentra basado en una mínima actividad probatoria donde fueron debidamente valorados por la Juez de Juicio, los testimonios de los ciudadanos B.E.C., PADRON DE ROJAS EMILIENI CAROL, ROJAS O.J. (VICTIMA), NAVA B.E.M., MORAN SANDREA E.J., A.B.F.E., J.L.S. y las pruebas documentales, los cuales una vez sometidos a un proceso racional de valoración para obtener el mérito probatorio de los mismos, conforme a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de dichos testigos, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, constituyeron prueba de cargo que permitieron crear la convicción en la Juzgadora de que la sentencia debía ser condenatoria, y ante ello se concluye que la razón no asiste a la defensa, pues ha quedado plenamente demostrada la verdad de las afirmaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referida a la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, todos del Código Penal vigente, cometido el primero en perjuicio del ciudadano O.R., y el segundo en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de G.R.; así como la responsabilidad penal del acusado G.A.D.G.N. en la comisión de los mismos, todo lo cual fue debidamente argumentado por la Juez de Juicio al explicar las razones de hecho, y de derechos, previa determinación de las pruebas sobre las cuales baso su convencimiento, ya que el material jurídico suministrado en dicha sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso en concreto, ya que la manera de saber si un fallo es motivado no depende del abundante o escaso grado en que ésta se realice, sino en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto debatido, conforme al principio del iura novit curia, evidenciándose que en el presente caso se comprende perfectamente el criterio utilizado por la juez Aquo para sustentar dicho fallo, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, planteada por la defensa, sustentada en el numeral 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse configurado el vicio de Inmotivacion denunciado . Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado se observa que el recurrente, en dicho escrito describe una serie de situaciones referidas a que:

En cuanto a la declaración de O.R., la sentencia no refleja todas las respuestas que ofreció en audiencia esta victima; en relación a esto la juzgadora a quo no transcribió que el sujeto le apuntaba hacia las pierna, tampoco que el vehículo donde trasladaron a su madre herida se accidento y hubo la necesidad de trasladarla en otro vehículo…No transcribió que al llegar al centro de salud donde atendieron a su madre es cuando se enteran que había sido herida, cuando el médico les menciono la causa de la muerte y que la bala no pudo ser extraída lo cual les causo asombro. La juez omite esa parte de la declaración, la cual es conteste con lo declarado por J.R.S., que afirmo que el pensó que le había dado un infarto a su madre y a lo declarado por la otra testigo y cuñada de O.R.E.M.N.B., quien afirmó que no vio cuando fue herida la ciudadana G.R.S.. También a preguntas de la defensa C.B. cónyuge de O.R. afirmó que no vio cuando fue herida su suegra G.R.

.-

En base a lo anterior este Tribunal de Alzada, en garantía de la tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a contestar en los siguientes términos:

De la lectura efectuada a cada una de las argumentaciones que sustentan los puntos antes mencionados, se deduce que la pretensión del recurrente tiene como finalidad que esta Corte de Apelaciones Accidental, fije las situaciones de hechos contenidas en dichos puntos, y ante ello consideramos oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 501 de fecha 08-08-07 Exp. Nº 07-0216. Ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares dejó sentado “que las C.d.A. no establecen hechos, como tampoco pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueran llevadas al debate oral y publico, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los ya fijados por la instancia a quien le correspondió la apreciación de las misma, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. En este mismo orden de ideas, no pueden acreditar hechos diferentes a los ya fijados por el tribunal de juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado”.

En atención al criterio precedente, considera esta Alzada improcedente el análisis de las argumentaciones efectuadas por el abogado I.H.B. en su carácter de defensor del acusado G.A.D.G.N., en el escrito de apelación, por tratarse de establecimiento de hechos cuya competencia corresponde al Juez de Juicio en base a los principios de inmediación y contradicción. Finalmente en lo que respecta al alegato de que “…en el primer juicio ningún testigo identificó a G.D.G. como el autor de los delitos, pero ahora en una evidente maniobra del Ministerio Público, la víctima y la cuñada lo señalaron por el nombre y el apellido, el primero y señalándolo la segunda; en la Sala de Audiencia…”, cabe acotar que no le es dable a esta Sala Accidental conocer de circunstancias que fueron ventiladas en el juicio anterior al cual hace referencia el recurrente, y menos aún a la recurrida pues tal apreciación derivaría en entrar a conocer aspectos producidos fuera del debate oral y público que dio lugar a la sentencia impugnada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 57 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Octubre de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano G.A.D.G.N. Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 24-02-1987, estado civil soltero, residenciado en Las Tunitas, Calle R.P., cerca del segundo tanque, casa S/N, parroquia C.l.M., Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nº 19.627.959, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 415, 406 numeral 1º en relación con el articulo 458 respectivamente, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 1º y 88 todos del Código Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental Nº 57 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día DIEZ (10) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

(PONENTE)

El JUEZ, EL JUEZ,

J.F.C.V.Y.P.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000355

RC/JFC/VYP/greisy.-

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