Decisión nº WP01-R-2007-0000269 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores D.P. e I.H.B., en representación del ciudadano G.A.D.G.N., de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.627.959, nacido en fecha 24-02-1987, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Las Tunitas, calle R.P., Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual condenó a Quince (15) años, Ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión al ciudadano identificado ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado en el artículo 68 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numerales 1° y 4° del texto penal sustantivo.

Se deja constancia que comparecieron los abogados D.P. e I.H.B. en su condición de defensores privados del ciudadano G.A.D.G.N., a la audiencia oral y pública celebrada el día 07/02/2008.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

De los alegatos de la recurrente:

La Defensa Privada alegó falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invocó violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 eiusdem, en tal sentido:

“…Denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación... Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras cosas, por la disposición del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les esta impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACION de las sentencias, y conforme se lee en la obra de F.J.D.C. intitulada “DOCTRINA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” (LIVROSCA. Caracas)…SENTENCIA-MOTIVACION: 095.-De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sent.048 02-02-2000 Magistrado Ponente: Dr. A.A.F.. (Ob. Cit. Tomo 1. ENE-FEB-2000.Pág.39)… Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede a indicar lo siguiente: 1°) La sentencia recurrida, desarrollo los siguientes capítulos o incisos numerados: a) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, el discurso de apertura por parte del Ministerio Publico (sic) indicando la acusación y señalando a nuestro patrocinado como responsable de los hechos…b) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL, en el cual el Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, describe cuales hechos considera plenamente “comprobados”… También incurre el Tribunal en mismo error que el Ministerio Público, en cuanto al sitio anatómico en el cual recibió la herida por arma de fuego el ciudadano O.R., ya que afirma que fue lesionado la pierna, siendo que durante la etapa de evacuación de las pruebas, quedo perfectamente demostrado, según la declaración del medico forense MORAN SANDRIA E.J., que la zona lesionada fue un hueso del pie izquierdo. Así mismo en ninguna de las declaraciones de la víctima ni de los testigo se comprobó que el sujeto activo o autor de los hechos haya amenazado de muerte al ciudadano O.R.…c) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este punto el Tribunal transcribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, ya que omitió ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa, sobre todo al ciudadano O.R., que como demostraremos favorecían a nuestro defendido, lo que apunta hacia una decisión arbitraria en su motivación, especialmente cuando el precipitado O.R. declaró que el sujeto que lo apuntaba se encontraba a menos de un metro de distancia de él…Cuando le disparo lo hizo hacia las piernas, impactándole en el pie; datos que descartan en forma absoluta la intención de cometer homicidio; es decir, que el elemento subjetivo o la voluntad del autor era la de producir una lesión que no ponía en riesgo la vida de la víctima, ello descarta el homicidio intencional con error en la persona.. ¿COMO PUEDE ATRIBUIRSELE EL DOLO DE MATAR A UN TERCERO QUE NO ERA OBJETO DE LA CONDUCTA DESPLEGADA DEL AUTO (SIC), NI ESTABA EN SUS PLANES, CUANDO TAMPOCO PRETENDIA QUITARLE LA VIDA AL PRIMERO? ¿SI EL DOLO ERA MATAR, POR QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO ACUSO POR HOMICIDIO FRUSTRADO EN EL CASO DE LA VICTIMA O.R.?... Es importante lo declarado por el experto investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas A.B.F.E., quien a pregunta formulada por la defensa respondió que: “si la hoy occisa (se refiere a G.S.) no hubiere salido a la calle, no hubiere (sic) sido herida”, dicho que no fue tomado en cuenta por la a quo en su motivación… El Tribunal a quo se limita una vez que trascribe el resumen de lo declarado por los expertos, a realizar un supuesto análisis de cada prueba, limitándose a repetir lo dicho por ellos “…prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto criminalístico, a los fines de la obtención de la verdad…” “…pruebas que conforme a la sana critica se valoran en virtud del conocimiento que aportan los declarantes en su condición de testigos presénciales y víctima, a los fines de la obtención de la verdad”…obviando datos sustanciales para la valoración de la prueba con el fin de obtener la convicción de la verdad procesal, que aportan los medios y órganos de pruebas. Es por ello que promovemos como pruebas las actas certificadas del desarrollo del juicio, así como las copias de cintas magnetofonías (sic) que contienen todo lo expresado por testigos y expertos en las audiencias, con especial énfasis en lo dicho por el ciudadano O.R.…Del fallo recurrido se desprende, con meridiana claridad su MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION… No analizó ni comparo entre si la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual se evidencia en la no trascripción completa de los testimonios rendidos por los testigos y expertos…También a falta de pruebas técnicas tales como reconocimiento técnico del arma de fuego, la cual nunca fue incautada, ausencia trayectoria balística, ausencia de comparación balística y de planimetría; y siendo que nadie observó cuando la ciudadana G.R.S. fue impactada por el proyectil, la juez a quo no explica como surge su convencimiento de que el acusado y no el otro sujeto que se encontraba en el sitio fue el que disparo e hirió a la misma…Solo se conformo con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a nuestro defendido…La juzgadora a quo no trascribió que el sujeto le apuntaba hacia las piernas, tampoco que el vehículo donde trasladaron a su madre herida se accidento y hubo la necesidad de trasladarla en otro vehículo, el cual fue en una patrulla; ello influyo (sic) en el tiempo de traslado hacia el centro de salud donde fueron ambos atendidos…El medico (sic) forense MORAN SANDRIA E.J., afirmó, a pregunta formulada por la defensa: “el tiempo que hay entre la trayectoria del lugar de los hechos al hospital influye mucho en la causa de muerte de la hoy occisa”; dicho que fue ignorado o no valorado en la motivación de la sentencia, lo cual pudiera constituir una concausal; la sentenciadora recurrida no explica ni deja asentado porque no lo valoro, siendo que la información la esta aportando un experto y es deber del juez aplicar la sana critica, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En cuanto al número de disparos, el tribunal a quo expresa que el hoy acusado acciono el arma de fuego en reiteradas ocasiones… El experto A.B.F.E. declaro que se colectaron de tres a cuatro conchas calibre veintidós (22) y en el Acta de Inspección Técnica Nº 1844, ratificada por el mismo funcionario, reflejo que se colectaron 4 conchas que anteriormente formaban parte de igual número de balas, no entiende esta defensa, porque la juez a quo en la motivación no precisa el número de disparos si aplicó el método de la sana critica para la valoración de las pruebas…La juez a quo da plenamente probado la presencia de nuestro defendido en el lugar de los hechos, siendo que ninguno de los testigos lo señalo en audiencia de manera espontánea. Solo la víctima O.R. y C.B. se refirieron a características físicas o antoprométricas (sic) genéricas, afirmando la última que se parecía al acusado pero con mechitas y con otro corte de cabello…Ya que nuestra jurisprudencia ha desestimado el valor probatorio de este “reconocimiento” en audiencia, es obvio; que si un acusado, cualquiera lo puede identificar en la Sala; es de hacerse notar que en la investigación o en etapas previas al juicio no se realizó el procedimiento de rueda de reconocimiento del imputado previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además la recurrida no explica razonadamente como obtuvo la convicción de que el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos, en ninguna parte de la sentencia es posible verificarlo…El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión…Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución…El fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación; por lo que se trata como hemos afirmado, de una sentencia inmotivada…El sentenciador NO CONFRONTO ENTRE SI los distintos elementos probatorios, es decir, no realizó el debido análisis minucioso de estos, por lo cual no surgió la verdad procesal…En fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia ha establecido como “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA”…Soslayo su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos… Por lo expuesto, es incontrovertible que la sentencia resulta del (sic) manifiestamente inmotivada, pues no expresa claramente el resultado de las pruebas, trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACION Y TRASTOCACION DE LA VERDAD…Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA…Solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral… En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservo la norma legal contenida en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,…por falta de aplicación, lo que condujo a aplicar erróneamente el Artículo 405 que tipifica el delito e (sic) homicidio intencional, concatenado con el articulo 68 iudem (sic); conformando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA…Se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba… En virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS…Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad…Le esta vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función…La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”…Si es factible denunciar la infracción del referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cuando resulte evidentemente arbitraria la apreciación de la prueba por parte del sentenciador…Así ha sido reconocido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 066, de fecha 3 de febrero de 2000…Según lo dispone el citado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento…En nuestro ordenamiento jurídico actual, el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas. Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible (sic) que …Resulta claro que el sentenciador del a quo solo realiza la enumeración de hechos concatenados que fueron aportados por los testigos y expertos, sin exteriorizar la explicitacion (sic) de las razones o motivos que conducía probatoria en otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por (sic) juzgador para formar su convicción. Finalmente, pedimos que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…” (folios 157 al 187 de la Tercera Pieza de la Causa Original)

De la sentencia recurrida

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por el recurrente, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Noviembre de 2007, por el Tribunal A quo, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

Que el día 27 de julio de 2005, el acusado G.A.D.G.N., en el callejón Santander, calle J.G.H., vía pública, Las Tunitas, parroquia C.L.M., Estado Vargas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte conminó al ciudadano O.J.R.S. a que le entregara el celular y el reloj, abriendo fuego en contra del mencionado ciudadano, causándole la muerte por error a la ciudadana G.R.S. y lesionando en la pierna a O.R..

(…omissis…)

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración del funcionario A.B.F.E., titular de la cédula de identidad N° 8.774.521, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que:

Recibimos una llamada del 171, donde nos informaron que habían trasladado a una persona de sexo femenino al hospitalito de C.l.M.; una vez recibida la llamada nos dirigimos al mencionado hospital y pudimos constatar que se encontraba, en la sala de autopsia, el cuerpo de una mujer sin signos vitales, la cual poseía una herida de bala, visto el cadáver, procedimos a entrevistar a los familiares que se encontraba a las afueras del referido hospital. Reconozco el contenido y firma de las inspecciones técnicas No. 1843 y 1844, acta policial y acta de levantamiento del cadáver, las cuales fueron elaboradas por mi persona, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Al momento de la recolección de la evidencia, colectamos tres (03) o cuatro (04) conchas calibre veintidós (22), es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Efectivamente soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; tengo dieciséis (16) años de experiencia como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; presencie el levanta miento (sic) del cadáver en la sala de autopsia del Hospitalito de C.l.M.; el Hospital donde se realizo(sic) el levantamiento del cadáver, se llama A.M.; tuve conocimiento de la entrada del cuerpo de una mujer al Hospitalito de C.l.M. por medio de una llamada efectuada del 171; al realizar el levantamientito del cadáver, se pudo evidenciar que el cadáver poseía una sola herida; nos apersonamos al hospital a las once y diez (11:10p.m.), horas de la noche; la llamada que nos informo (sic) de la entrada del cadáver al Hospital se recibió a las diez (10:00p.m.), horas de la noche; al momento de la recolección de evidencia en el lugar de los hecho, se pudo recolectar tres (03) conchas calibre 22; la recolección de evidencia se realizo (sic) en un callejón de forma descendente, con escaleras sin descanso, al lado de la puerta de la vivienda de la victima (sic); si la hoy occisa no hubiere salido a la calle, no hubiere sido herida; los disparos que le causo la muerte a la hoy occisa, se realizaron desde la vía pública; los disparos que le causo la muerte a la victima (sic) fueron efectuados en forma descendientes; las personas que observaron los hechos, nos informaron que la victima (sic) no murió de manera instantánea, murió en el hospital, es todo”.

Con la presente declaración se da como cierto la presencia de una persona de sexo femenino sin signos vitales en el área de emergencia del Hospital Dr. A.M.; igualmente se evidenció que la occisa presentaba una herida de forma ovalada en la región infraclavicular izquierda, quedando identificada como G.A.R.S.. Asimismo, de la inspección del sitio del suceso, se dejó plasmado que fue (sic) hallada cuatro conchas de bala y sustancia de color pardo rojiza con evidentes signos de haber sido limpiada. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

La declaración de la ciudadana NAVA B.M., titular de la cédula de identidad N° 17.141.687, testigo del hecho, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Estaba afuera de la casa de mi mama (sic) y vi (sic) a mi cuñado O.R. que estaba parado hablando por teléfono, de repente mi sobrino gritó cuidado una pistola, fue cuando me di cuenta que unos sujetos le querían robar el teléfono a mi cuñado, me dirigí a donde estaba Oscar con la finalidad de buscar a mi hija que estaba cerca de él, cuando arrancó a correr el sujeto que estaba robando a mi cuñado empezó a disparar, miré para atrás y vi (sic) que O.R. venia (sic) corriendo detrás de mi, al momento en que nos estábamos metiendo en la casa venia (sic) corriendo la mamá de Oscar porque había escuchado los disparos y estaba nerviosa, cuando Gladis entró a la casa se desplomo, nosotros pensábamos que le había dado un infarto pero cuando de repente vimos que estaba botando sangre nos apresuramos a buscar ayuda, de repente se dejaron de escuchar disparos y salimos corriendo a llevar a la mamá de Oscar al hospital, una vez que llegamos al hospital ya estaba muerta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los hechos sucedieron a las siete (7:00p.m.) horas de la noche; el hecho ocurrió en Las Tunitas, calle J.G.H., callejón Santander; yo estaba afuera de la casa con mi sobrino, cuando voltea a ver a su papá grita cuidado tía una pistola; si pude observar al sujeto que tenia (sic) la pistola y le pidió el celular a mi cuñado; cuando vi (sic) el sujeto estaba armado procedí a buscar a mi hija que estaba al lado de mi cuñado; el sujeto empezó a dispara (sic) cuando corrimos; el callejón tiene escalera y arriba queda la avenida; la occisa venia saliendo de la casa de su vecina, salio (sic) corriendo cuando escucho los disparos y gritando mi hijo, cuando entro a la casa callo (sic) al suelo, es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Mi cuñado se encontraba a la mitad del callejón; cuando llego el sujeto a punto (sic) a mi cuñado con la pistola yo estaba a dos pasos de el; (sic) cuando llego el sujeto con el arma, el que entro (sic) a la casa fue mi sobrino yo me quede afuera; yo fui a buscar a mi hija al momento en que vi (sic) al sujeto que le pedía el teléfono a mi cuñado apuntándolo con un arma; yo no hable con Oscar, yo agarre a mi hija y corrí; la casa de Oscar queda mas (sic) arriba que mi casa; el sujeto que quería robar a mi cuñado estaba a dos (02) escalones de mi casa; mi cuñado recibió los disparos en las piernas; la hoy occisa sale de la casa que esta mas (sic) debajo (sic) de la casa de mi mama; (sic) la victima (sic) sale de la casa de su vecina cuando escucha los disparos; no recuerdo con exactitud cuantos disparos fueros, (sic) creo que fueron cinco (05) disparos; nos percatamos que la victima (sic) estaba herida al momento en que ella cae al suelo; J.R. se encontraba en la casa viendo televisión, el salio (sic) cuando se fueron los tipos; J.R. no se encontraba afuera de la casa cuando ocurrieron los hechos; tardamos aproximadamente como veinte (20) minutos para llegar al hospital, es todo”.

Declaración de la víctima ROJAS O.J., titular de la cédula de identidad N° 13.827.404, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas que: “Cuando estaba llegando a mi casa me pare afuera para atender el teléfono celular, me percate que venia (sic) un sujeto bajando las escaleras del callejón, cuando de repente se puso a mi lado y me pidió el teléfono y el reloj bajo amenaza, yo le dije que se calmara que yo le iba a dar el teléfono y el reloj que al lado mió había (sic) unas niñas, mi hijo mayor estaba con mi cuñada en la puerta de su casa y mi suegra vive al frente, son casas pegaditas, y se percata (sic) que ese muchacho me esta apuntando con esa arma de fuego, y se lo dice a mi cuñada y sale corriendo a la casa de su abuela en ese momento vi (sic) a mi cuñada cuando agarro a su hija, al momento en que me disponía a poner el celular y el reloj en el piso, me disparo en el pie en ese momento corrí para abajo del callejón, cuando mi mamá escucho los disparos salió de la casa y me la conseguí de frete (sic) fue que le pegaron el tiro, cuando entro (sic) a la casa se desplomo, nosotros pensábamos que era un infarto, los vecinos montaron a mi mamá y a mi en un carro que cuando íbamos en camino se accidento, gracias a dios que había a una cuadra una patrulla, le dijimos y ellos nos llevaron al hospitalito de C.l.M., adentro me pasaron a una sala diferenta (sic) a la que estaba mi mama (sic) y es cuando un médico me dice que mi mamá había muerto producto a (sic) tiro que le dieron en la yugular, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los hechos sucedieron aproximadamente como a las siete (7:00p.m) u ocho (8:00p.m.), horas de la noche; el sujeto que me disparo era de contextura delgada, piel blanca, de estatura baja y tenia gorra; cuando el sujeto me apuntó con el arma me dijo que le diera el teléfono y el reloj; cuando le estaba dando el teléfono al sujeto que me estaba robando le dije que se calmara; el sujeto que portaba el arma efectuó aproximadamente tres (03) o cuatro (04) disparos; mi mamá se desplomo cuando entra a la casa de mi suegra; yo vivo en la mitad del callejón y mi suegra vive mas (sic) abajo; si, la ventana de mi casa es grande, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “los hechos ocurrieron aproximadamente como a las siete y treinta (7:30p.m), horas de la noche; el lugar donde ocurrieron los hechos esta bien alumbrando; cuando el sujeto me apunto con el arma me pidió que le diera el celular y el reloj; al momento en que me pidió el celular colgué le dije que se calmara, cuando iba a poner el celular en el piso me disparo; cuando el sujeto me disparo corrí; el sujeto que me disparo no se llevó el celular ni el reloj; cuando el sujeto empezó a dispara (sic) corrí y me metí en la casa de mi suegra; al momento en que me metí en la casa de mi suegra mi mama (sic) venia detrás de mi; mi mamá salio (sic) de la casa cuando escucho los disparos y me vio correr; tardamos aproximadamente entre treinta (30) a cuarenta y cinco (45) minutos para llegar al hospital, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal: “la inclinación de la casa donde estaba mi mamá y la casa de mi suegra es de cuatro (04) escalones, es todo”.

Con las declaraciones que anteceden se da como cierto que el día 27 de julio de 2005, en la calle J.G.H., Las Tunitas, una persona de sexo masculino portando arma de fuego y bajo amenaza, le solicitó a la víctima O.R. que le entregara el celular y el reloj, abriendo fuego en contra del mencionado ciudadano, hiriéndolo en la pierna y causándole la muerte a su madre, G.R.. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud del conocimiento que aporta los declarantes en su condición de testigo presencial y victima (sic) a los fines de la obtención de la verdad.

La declaración de la ciudadana PADRON B.C., titular de la cédula de identidad N° 11.488.134, testigo del hecho, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Yo estaba dentro de mi casa, cuando escuche a mi esposo que estaba afuera, empecé a buscar las llaves de la puerta para que a mi (sic) esposo pudiera pasar a la casa y no la conseguía, al momento en que me asomo por la ventana para decirle a mi esposo que esperara veo que un sujeto lo esta apuntando con una pistola, de repente empezó a dispara para abajo, yo salí corriendo para el cuarto para buscar las llaves, cuando las conseguí abrí la puerta y salí para afuera y pude ver que los tipos que estaban disparando ya no estaban, luego corrí a la casa de mi suegra y fue cuando vi (sic) a mi suegra tendida en el piso, todos pensaban que le había dado un infarto, cuando vi (sic) a mi esposo me puse nerviosa por que estaba herido y botaba sangre, luego cargaron a mi suegra y a mi esposo y se los llevaron al hospital, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los hechos sucedieron aproximadamente como a las siete y media u ocho de la noche; cuando sucedieron los disparos yo estaba en mi cuarto y salgo; cuando salí de mi casa pude ver al sujeto dispar hacia abajo pero no sabía a quien le disparaba; en el lugar donde sucedieron los hechos es una bajada de pura escaleras; cuando salí mi esposo ya se encontraba en la casa de mi suegra; el sujeto que estaba disparando era flaco, tenia un corte en el cabello de pinchos con mechitas, se parece al acusado pero con mechitas, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Soy esposa de O.R.; los hechos sucedieron aproximadamente como las siete y treinta (7:30p.m.), horas de la noche; cuando escuche los disparos yo me encontraba en el cuarto buscando las llaves de la puerta; cuado salí de la casa pude ver al sujeto que disparo de lado; no pude ver a quien le estaba disparando, solo vi que estaba disparando para abajo; pude escuchar si mal no recuerdo como tres (03) disparos al principio y luego como dos disparos mas, en total, como cinco disparos; no recuerdo que tiempo dure buscando las llaves, es todo”.

La anterior declaración concuerda perfectamente con el dicho de los ciudadanos M.N.B. y O.R., en el sentido que un sujeto portando arma de fuego comenzó a disparar causándole una herida a O.R. y la muerte a G.R.. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud del conocimiento que aporta la declarante en su condición de testigo presencial del hecho, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del ciudadano ROJAS S.J.D., titular de la cédula de identidad N° 19.915.526, testigo del hecho, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas: “Yo estaba dentro de la casa de mi cuñada viendo televisión cuando de repente escucho unos disparos en ese momento pare y cuando me asome por la ventana vi (sic) a la gente alborotada, pero había pasado todo y no estaban los sujetos que dispararon, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Los hechos sucedieron aproximadamente como a las siete (7:00p.m) u ocho (8:00p.m.), horas de la noche; al momento en que ocurrieron los hechos me encontraba en la casa de mi cuñada viendo televisión; cundo (sic) estaba viendo televisión escuche aproximadamente como cinco (05) disparos; No pude ver nada porque estaba dentro de la casa, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogado por el Ministerio Público ni por el Tribunal.

De la anterior declaración se evidencia nuevamente que el día de los hechos hubo varios disparos en el callejón Santander, calle J.G.H., Las Tunitas. Testimonio que el Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonio del doctor E.J.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.861.198, experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento expuso: “Para el hospital ingreso un ciudadano con muletas, con una férula quiropédica izquierda, el cual se pudo determinar que las lesiones que poseía el ciudadano eran de carácter grave, en cuanto a la realización del levantamiento del cadáver de la hoy occisa, se pudo determinar que presentaba una herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma redonda de cero como seis (0,6) centímetros de diámetro aproximadamente a nivel del hemotórax anterior izquierdo, sin orificio de salida y su muerte se origino en virtud de un shock hipovolemico (sic), producto de un hemorragia interna. Ratifico el contenido y firma de las experticia Nº 2428 y 762, las cuales, se encuentran anexada en los folios Nº 32 y 199 de la primera pieza, que conforma la presente causa, las cuales fueron elaborado por mi persona, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El ciudadano que ingreso al hospital con unas muletas, presentaba una (01) lesión en el pies (sic) izquierdo; la lesión consistía de (sic) un (sic) fractura en el pie izquierdo, en el tercer metatarsiano; el tiempo de curación de la lesión es de aproximadamente treinta (30) a Treinta y cinco (35) días, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “El hueso metatarsiano es el hueso que esta ubicado antes de los dedos; después de curada la herida del ciudadano dicha lesión puede dejar una molestia de (sic) dolorosa; se que la lesión fue por un proyectil en virtud de la placa de Rayos X que trajo el joven; en cuanto el (sic) levantamiento del cadáver, pude observar que la hoy occisa tenia una herida originada por un arma de fuego; en el levantamiento del cadáver se pudo determinar que la herida se origino en el hemitórax anterior izquierdo; un shock hipolovolemico (sic) es cuando la sangre no circula en virtud de una hemorragia interna; el tiempo que hay entre la trayectoria del lugar de los hechos al hospital influye mucho en la causa de la muerte de la hoy occisa, es todo”.

De la anterior declaración y ratificación del acta de levantamiento de cadáver y reconocimiento médico legal, se evidencia que del examen practicado al cadáver de G.R., se observa una herida con orificio de entrada a nivel del hemitórax anterior izquierdo, sin orificio de salida, dicha herida fue producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, cuya conclusión de causa de muerte es Shock hipovolémico, hemorragia interna, producida, herida por arma de fuego en tórax. En relación al reconocimiento médico legal practicado a O.R., se determinó que el mismo presentaba fractura abierta resuelta (sic) quirúrgicamente con alambre Kirschner del tercer metatarsiano izquierdo, dicha lesión es por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos a los fines de determinar la causa de muerte de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de G.R. y las lesiones que presentó O.R..

Testimonio del doctor LOBO S.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-3.690.826, experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento: “Se trata de un cadáver que tenia una herida ocasionada por un arma de fuego, dicha herida era un orificio de entrada de un centímetro bisel izquierdo a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax (sic) izquierdo, trayecto de izquierda a derecha, perfora lóbulo del pulmón inferior izquierdo, sale en cara ventral del mismo lóbulo, perforando la arteria aorta toráxico hacia tercio inferior, procediendo a extraer el plomo deformado localizado en el espacio intervertebral de décima y onceava vértebra dorsales, la causa de la muerte de la hoy occisa es producida por un shock hipovolémico en virtud de una hemorragia interna producida por un arma de fuego. Asimismo ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia inserto al folio 200 de la primera pieza, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El cuerpo de la hoy occisa tenia una herida en el segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax izquierdo, trayecto de izquierda a derecha de manera descendente, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “El segundo espacio intercostal izquierdo de hemotórax izquierdo esta localizado debajo de la clavícula y entre la primera y tercera costilla; yo no podría determinar si el tiempo que se agoto en el trayecto para trasladar el cuerpo de la hoy occisa del lugar de los hecho al hospital influyera en la muerte de la misma; el plomo deformado se retiro y fue entregado al custodio, es todo”.

De la anterior declaración y ratificación del protocolo de autopsia, se evidencia que la ciudadana G.R., falleció por un Shock hipovolémico debido a una hemorragia interna, causada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en tórax. El anterior elemento probatorio, el Tribunal lo valora conforme a los principios de la sana crítica y los conocimientos científicos que aporta el experto a los fines de determinar la causa de muerte de la víctima.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Acta policial inserta al folio 4 de la causa, la cual fue ratificada por el Inspector F.A., mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica a las 20:00 horas de parte del funcionario D.P., adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, informando que en el hospital A.M. de C.L.M., Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego…nos guió hasta la sala de depósitos de cadáveres allí existente donde pudimos observar sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, el cuerpo inerte de una persona desprovista de vestimenta, del sexo femenino…identificada mediante cédula de identidad laminada como: ROJAS S.G. ALICIA…DIRIGIRNOS HACIA LA SALA DE ESPERA DEL REFERIDO Centro de Salud…logrando entrevistar a la ciudadana NAVAS B.E.M.,…que manifestó ser testigo del hecho y que en la clínica San Antonio ubicada en Guaracarumbo C.L.M., se encuentra recluido su cuñado O.J.R. SANCHEZ….quien también resultó herido durante el hecho…una vez allí fuimos tendido por el galeno de guardia quien manifestó que el mismo se encontraba en quirófano…que las heridas presentadas por el ciudadano son las siguientes: Una herida producida por el paso de un proyectil único en la pierna derecha con salida sin lesión muscular ni ósea y otra en la Región del Antepié Derecho, con salida en la región plantar fracturando uno de los metacarpianos, conociendo esto nos retiramos del lugar…”.

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver, inserta al folio 6 de la causa, ratificada por el Inspector F.A., en el juicio oral y publico (sic), mediante el cual dejó constancia de: “…En esta misma fecha…se constituyó una comisión…en la Morgue del Hospital Doctor A.M.…Acto seguido procedimos a examinar: sobre una camilla del cuerpo sin vida de una persona…del examen externo se le pudo apreciar un orificio de entrada de forma ovalada, en la región infraclavicular izquierda y con quemadura sin orificio de salida, identificada mediante cédula de identidad laminada como: ROJAS S.G. ALICIA…”.

    De las documentales que anteceden, se evidencia que el día 27 de julio de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo femenino la cual ingresó al Hospital A.M. de C.L.M., quedando identificada como G.R.S., siendo la causa de la muerte herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Igualmente dejaron constancia que el ciudadano O.J.R., ingresó a la Clínica San Antonio, presentando dos heridas producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la pierna derecha y otra en la región del antepié derecho. Dichas documentales el Tribunal las valoras a los fines de la obtención de la verdad.

  3. -Inspección Técnica No. 1843, de fecha 27-07-2005, ratificada por el Inspector F.A., en el juicio oral y público, mediante el cual dejó constancia de: “…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial….en la siguiente dirección: área de Emergencia del Hospital Dr. A.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas…en el precitado lugar, yace sobre una camilla rodante…el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER:…A) Una (01) herida de forma ovalada en la región infraclavicular izquierda y B) Una (01) quemadura en la región infraclavicular izquierda; IDENTIDAD DEK (SIC) CADAVER…Gladis A.R. Sánchez…”

    De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que el cadáver de sexo femenino quedó identificado como G.A.R.S., el cual presentaba una herida de forma ovalada en la región infraclavicular izquierda. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

  4. -Acta de Inspección Técnica No. 1844, ratificada por el funcionario F.A., mediante el cual dejó constancia de: “…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Callejón Santander, calle J.G.H., vía pública, Las Tunitas, Parroquia C.L. Mar… Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, luz artificial de regular intensidad….de frente a la entrada de la vivienda a nivel del piso y una distancia de veintinueve (29) y treinta (30) centímetros respectivamente se localizan dos (02) conchas que anteriormente formaban parte de igual número de balas… en el mismo sentido y a nivel piso un (01) peldaño de la escalera a una distancia de cincuenta (50) centímetros con respecto a la reja se halla una (01) concha que anteriormente formaba parte de una bala…en sentido este a una distancia de setenta y siete (77) centímetros del pasamano ubicado en sentido sur, se localiza sobre el piso una (01) concha que anteriormente formaba parte de una bala…en sentido sur se visualiza una vivienda familiar tipo casa…es de citar que a nivel del piso de cerámica de color blanco se localiza una (01) sustancia de color pardo rojiza con evidentes signos de haber sido limpiada…”.

    De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico (sic) por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que fue (sic) hallado (sic) cuatro conchas de bala, que el sitio del suceso es abierto, de temperatura ambiental calurosa y luz artificial de regular intensidad. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  5. -Reconocimiento Médico Legal realizado por el Doctor E.M., adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: ROJAS SANCHEZ O.J.…Lesionado que deambula con apoyo de muletas, porta férula quiropédica izquierda. –El lesionado porta RX, debidamente identificada donde se observa fractura abierta resuelta quirúrgicamente con alambre kirschner del tercer metatarsiano izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación de treinta a treinta y cinco días aproximadamente…”

    Del anterior informe se evidencia que la víctima O.R. presentaba una fractura abierta en el pié izquierdo, Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  6. - Acta de Levantamiento del Cadáver, No. 9700-138-762, de fecha 18-05-06, realizada por el Doctor E.M., inserto al folio 199, mediante el cual dejó constancia de: “…rindo experticia del Levantamiento al cadáver: G.A.R.S.. El examen del cadáver se realizó el 27-07-05., en la Morgue de la Medicatura Forense del Estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de 50 años de edad, sexo femenino, raza blanca, en posición decúbito dorsal sobre camilla, sin ropa. Falleció el 27-07-05 a las 9:10pm.aproximadamente…Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…”

    La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, por haber sido ratificada en juicio. De la misma se desprende que del examen médico legal practicado al cadáver de G.R., presenta una herida de proyectil único con orificio de entrada en el hemitórax anterior izquierdo y la causa de la muerte fue debido a un Shock Hipovolémico por hemorragia interna, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  7. - Protocolo de Autopsia practicado por el Dr. J.L., titular de la cédula de identidad No. 3.690.826, al cadáver de G.R.S., donde deja constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNMAS. –Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro bisel izquierdo a nivel de segundo espacio intercostal izquierdo de hemitórax izquierdo, trayecto izquierda a derecha, perfora lóbulo pulmón inferior izquierdo, sale en cara ventral del mismo lóbulo, perfora arteria aorta toráxico hacia tercio inferior, produce hemotórax derecho e izquierdo a predominio izquierdo mas cuatro litros. Se extrae plomo deformado localizado en el espacio intervertebral de décima y onceava vértebra dorsales….TORAX: Herida por arma de fuego que perfora lóbulo pulmón inferior izquierdo, perfora la aorta toráxico y produce hemotórax severo mas cuatro litros…CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.

    La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio. De la misma se desprende que el cadáver de G.R., presentaba una herida a nivel del segundo espacio intercostal izquierdo del hemitórax izquierdo, producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, lo cual le causó la muerte, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

  8. - Copia Certificada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de G.A.R.S..

    De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público tipifican los delitos de Homicidio Intencional con Error en la Persona y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 68 y 415 del texto penal sustantivo, toda vez que quedó plenamente comprobado que el acusado de autos el día 27 de julio del año 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el callejón Santander, calle J.G.H., vía pública, Las Tunitas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, portando un arma de fuego y con la intención de robar al ciudadano O.R., le exigió que le entregara el celular y el reloj, cuando éste se lo iba a entregar, el acusado accionó el arma de fuego, dándole un disparo en el pié, causándole una fractura abierta, tal y como lo corroboró el médico forense E.M., procediendo la víctima huir del sitio, lo que provocó que el hoy acusado accionara en reiteradas ocasiones el arma de fuego que portaba, introduciéndose O.R. en la casa de su suegra, tal y como lo manifestaron los testigos presenciales M.N. y C.P.B., en ese ínterin de los disparo, su madre hoy occisa, G.A.R.S., corre detrás de su hijo, recibiendo un impacto de proyectil disparo por un arma de fuego en el segundo espacio intercostal izquierdo del hemitórax izquierdo, tal y como lo señaló el anatomopatólogo forense J.L.. Asimismo quedó plenamente demostrado que el hoy acusado desplegó una conducta típica, dañosa y objetivamente antijurídica, como fue el de dar muerte por error en la ejecución de un robo a G.R. y lesionar a O.R., configurándose de esta manera tanto el aspecto objetivo como subjetivo del delito.

    En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado G.A.D.G.N., por haberse subsumido en los tipos penales del HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contempladas en el artículo 415 del texto penal sustantivo, en virtud de haberle dado muerte a la ciudadana a quien en vida respondía al nombre de G.R.S. y haber lesionado a O.R., acogiendo parcialmente la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que si bien es cierto, el acusado de autos en la ejecución de un robo lesionó a la víctima O.R., y le causó la muerte por error a G.R., no es menos, cierto, que el artículo 68 del Código Penal, establece que no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, y siendo que lo que califica el homicidio es el robo, debiendo por disposición expresa del código, no imputarle las circunstancia agravantes, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica a Homicidio Intencional con error en persona, tal y como se anunció durante el debate del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    (…omissis…)

    La defensa en sus conclusiones alegó que durante el debate no quedó demostrado que su cliente haya cometido los delitos que le imputara el Ministerio Público, toda vez, que los testigos no manifestaron en sala que fue G.A.D.G.N., el autor de tan abominable hecho. Sin embargo, reconoció que cuando la Fiscal ejercía su derecho de preguntas a los testigos, la Defensa objetaba la pregunta del Ministerio Público ¿Qué si en la sala se encontraba el autor de los hechos objeto del p.p.?, la cual era declara con lugar, en tal sentido, no entiende quien aquí decide, dicha fundamentación, mas aún, cuando el acusado de autos es detenido, en razón que la víctima O.R., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y aporta los datos de los autores del hecho, lo que origina la orden de captura por el Tribunal de Control.

    Por otra parte, la Defensa Privada, igualmente manifestó, que en caso que el Tribunal considerara culpable a G.D.G., disentía de la calificación jurídica del Ministerio Público, que a todo evento, debería ser condenado por un Homicidio Culposo o Preterintencional.

    En relación a dicho punto, la conducta desplegada por el acusado de autos, nunca podría encuadrarse en un Homicidio Culposo, cuyo tipo penal requiere actuar con negligencia, imprudencia, impericia en su profesión, arte o industria, y cuyo aspecto subjetivo del delito requiere ausencia de dolo, ahora bien, siendo que G.D.G., accionó por lo menos en cuatro oportunidades el arma de fuego en contra de la humanidad de O.R., es evidente, la intención de matar, mas aún, cuando el disparo que por error alcanzó a G.R., esta ubicado en el segundo espacio intercostal izquierdo de hemitórax izquierdo.

    Asimismo, en cuanto al delito de Homicidio Preterintencional invocado por la Defensa, como cambio de calificación jurídica, no encuadra la acción desplegada por el acusado en dicho supuesto, ya que por las evidencias colectadas en el sitio del suceso y la ubicación del disparo en la víctima G.R., no se vislumbra una intención de lesionar, sino de causar la muerte.

    V

    PENALIDAD

    En relación con la pena que se le debe imponer al acusado G.A.D.G.N., por la comisión del delito de Homicidio Intencional con Error en la Persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 68, el cual establece una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18)AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDO, y siendo que (sic) acusado al momento de cometer el delito tenía 18 años, esto aunado a que no consta que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, se le rebaja solo un mes a la pena (tomando en consideración la magnitud del daño causado), quedando en CATORCE AÑOS Y ONCE MESES DE PRESIDIO.

    En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una sanción de UNO A CUATRO AÑOS, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en DOS AÑOS Y SEIS MESES, y siendo que acusado al momento de cometer el delito tenía 18 años, esto aunado a que no consta que el mismo tenga antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinales 1 y 4 del Código Penal, se le rebaja solo un mes a la pena (tomando en consideración la magnitud del daño causado), quedando en DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION, que haciendo la conversión a presidio conforme al artículo 87 del Código Penal, son UN AÑO, DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, debiendo aplicar solo la pena de esta especie (presidio) correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas de presidio, es decir, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, que sumado a la pena principal queda en QUINCE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado G.A.D.G.N.…” (folios 97 al 123 de la tercera pieza de la causa original)

    Consideraciones para decidir

    En cuanto a la primera denuncia del recurrente que versa sobre la falta de motivación del fallo (Artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

    De la revisión del texto íntegro del fallo recurrido, de las actas del debate oral y de las cintas magnetofónicas (pruebas ofrecidas por el recurrente y admitidas por esta Alzada) se observa que la sentenciadora, realiza una valoración parcial de las pruebas, obviando de esta manera dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone el deber de: Discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, concatenar una con otra, para luego entonces con precisión afirmar que hechos acreditó probados de las mismas y cuales descarto para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria, aplicando debidamente el sistema de la SANA CRITICA (conocimientos científicos, reglas de la lógica y máximas de experiencia).

    En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

    …Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

    Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normal legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    (Exp. 06-0025, 04-05-06).

    A mayor abundamiento, tenemos que el rol del juez en la libre valoración de las pruebas en el sistema acusatorio, se puede explicar sencillamente como la herramienta a través de la cual el sentenciador con su correspondiente y necesaria motivación, podrá pronunciarse tomando por norte la normativa legal cuando un ilícito penal se ha configurado, y determinar así la culpabilidad o inocencia de una persona. Siendo ello así, y con el fin de evitar abusos, a través del curso del tiempo y aprovechando las experiencias negativas y positivas del derecho comparado, se han impuesto diferentes sistemas para valorar la prueba en el juicio. Entre ellas, se encuentran:

    1 Fundar adecuadamente la decisión que ponga fin al juicio, lo cual forma parte de los deberes de los Jueces y se encuentra consagrado expresamente en diversas Constituciones y en todas las leyes adoptan que el sistema acusatorio. (vid. Sent. 176, 26-04-07, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia)

    2 La motivación de la sentencia debe tener una construcción lógica, suficientemente para que el justiciable pueda saber con certeza las razones por las cuales el juez fallo en un sentido o en otro. (vid. Sent. 733, 27-04-07, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia)

    3 Y específicamente, en nuestro sistema penal, la sentencia debe seguir las normas de la sana critica, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

    En la misma línea de argumentación, se entiende entonces que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

    Ahora bien, tomando en consideración todo lo precedentemente expuesto y aplicándolo al caso in comento, se observa que en el fallo recurrido se realiza una trascripción parcial de lo dicho por los testigos durante el debate oral y público, lo cual fue corroborado por estas Juzgadoras al escuchar las cintas magnetofónicas del juicio, lo que trajo como consecuencia que la sentenciadora realizara una valoración parcial de las pruebas, lo cual queda claramente evidenciado en la declaración de la víctima O.R., que tal y como fue constatado, en su deposición además de lo plasmado en el fallo, menciono que el mismo había sido herido no solo en el pie izquierdo sino también en la pierna derecha, que había estado en silla de ruedas, además de mencionar el daño psicológico sufrido por sus hijos al ver morir a su abuela (G.S.), cuya veracidad es corroborada con la prueba documental que aparece en la sentencia identificada con el número 1 “…O.J. ROJAS SANCHEZ….quien también resultó herido durante el hecho…una vez allí fuimos atendidos por el galeno de guardia quien manifestó que el mismo se encontraba en quirófano…que las heridas presentadas por el ciudadano son las siguientes: Una herida producida por el paso de un proyectil único en la pierna derecha con salida sin lesión muscular ni ósea y otra en la Región del Antepié (sic) Derecho, con salida en la región plantar fracturando uno de los metacarpianos…”

    Estas pruebas no fueron concatenadas entre sí para establecer a ciencia cierta el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ya que a lo largo de la sentencia recurrida la juez de forma indiferente se refiere a que las heridas de la víctima fueron en las piernas, sin especificar el sitio anatómico de las heridas, y en otras oportunidades refiere que la herida fue en el pie izquierdo, tal y como consta en los siguientes extracto:

    …portando un arma de fuego y con la intención de robar al ciudadano O.R., le exigió que le entregara el celular y el reloj, cuando éste se lo iba a entregar, el acusado accionó el arma de fuego, dándole un disparo en el pié, causándole una fractura abierta, tal y como lo corroboró el médico forense E.M.…

    …Del anterior informe se evidencia que la víctima O.R. presentaba una fractura abierta en el pié izquierdo, Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad…

    …De las documentales que anteceden, se evidencia que el día 27 de julio de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona de sexo femenino la cual ingresó al Hospital A.M. de C.L.M., quedando identificada como G.R.S., siendo la causa de la muerte herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Igualmente dejaron constancia que el ciudadano O.J.R., ingresó a la Clínica San Antonio, presentando dos heridas producidas por paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la pierna derecha y otra en la región del antepié (sic) derecho. Dichas documentales el Tribunal las valoras a los fines de la obtención de la verdad…

    De lo transcrito anteriormente, se evidencia con meridiana claridad que la sentenciadora incurrió en contradicción al establecer la ubicación específica de las heridas de la víctima O.R., y como es bien sabido por los operadores de justicia el fallo es uno solo y hay que analizarlo en conjunto como un todo, y no ver sus capítulos por separado. (vid. Sent. 523, 28-11-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

    Además, se entiende que un análisis parcial de las pruebas, como se evidencia en el presente caso, acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido y así ha quedado plasmado, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

    …la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

    (Exp. 06-0036, 25-04-06).

    …Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…

    (sent. 656, fecha 15-11-05)

    Siguiendo la misma línea de criterio, se entiende entonces que la Sana Critica, constituye un requisito indispensable para la motivación de la sentencia, y así ha quedado plasmado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    …El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…

    (sentencia N° 301 de fecha 16-03-2002). (negrillas de la Corte)

    Aunado a lo anterior, se puede agregar que la valoración propiamente dicha de la prueba, se traduce en la introducción de pautas o criterios objetivos que el juzgador debe tener en cuenta en el momento de la apreciación del material probatorio, y que no son otros que las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Estos actúan como instrumentos de los que debe servirse el juzgador para determinar la eficacia de las pruebas practicadas en orden a formar su convicción. (Cfr. Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. Pág. 174)

    Según este Sistema legal de valoración de pruebas, el Juez está subordinado a las leyes de razonamiento y de la experiencia. No se trata de que el Tribunal arbitrariamente y amparándose en un falso concepto procesal de Sana Crítica, pueda llegar a un resultado subjetivo de apreciación de los hechos. Lo que se traduce en que el sentenciador no cumple con su deber solo con señalar en la sentencia la coletilla de que ha llegado a su conclusión según “la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, tal como se evidencia en el fallo recurrido y fue alegado y ejemplificado por el recurrente.

    En otro orden de ideas, arguye la defensa que no se explica como llegó la sentenciadora a la convicción de que su defendido estaba presente en el momento de los hechos, a lo cual la juez a quo le responde:

    …La defensa en sus conclusiones alegó que durante el debate no quedó demostrado que su cliente haya cometido los delitos que le imputara el Ministerio Público, toda vez, que los testigos no manifestaron en sala que fue G.A.D.G.N., el autor de tan abominable hecho. Sin embargo, reconoció que cuando la Fiscal ejercía su derecho de preguntas a los testigos, la Defensa objetaba la pregunta del Ministerio Público ¿Qué si en la sala se encontraba el autor de los hechos objeto del p.p.?, la cual era declara con lugar, en tal sentido, no entiende quien aquí decide, dicha fundamentación, mas aún, cuando el acusado de autos es detenido, en razón que la víctima O.R., acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y aporta los datos de los autores del hecho, lo que origina la orden de captura por el Tribunal de Control…

    Tal razonamiento es contrario a derecho y violenta flagrantemente lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, que reza: “…cuando ésta (la sentencia) se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”; ya que no fue promovido ni evacuado durante el juicio el acta de entrevista del ciudadano O.R. que cursa al folio 33 de la Primera Pieza de la incidencia, documento este que si bien es cierto consta en las actuaciones, no es menos cierto que no fue objeto del contradictorio, por lo que mal puede la sentenciadora fundar su decisión en documentales que no fungieron como pruebas.

    Y en este punto, es menester acotar que los testigos, al momento de narrar los hechos hacen referencias en tercera persona, verbigracia “el sujeto que me apuntó” “el sujeto que me disparó” “arrancó a correr el sujeto que estaba robando a mi cuñado” “el sujeto empezó a disparar” “puede ver el sujeto disparar hacia abajo”; y cuando se les preguntó por la descripción del “sujeto”, sus respuestas versan sobre características muy generales que pueden corresponder con las del acusado de autos o con las de cualquier otra persona. Asimismo, la Sentenciadora de Primera Instancia no hace constar en el fallo recurrido, que los testigos de alguna manera al referirse al sujeto, hayan señalado al acusado de autos, aunque fuera visualmente.

    Otro de los puntos en que hace énfasis la defensa, es en la declaración del funcionario F.E.A.B., quien manifestó: “…Si la hoy occisa (se refiere a G.S.) no hubiere salido a la calle, no hubiere sido herida”, dicho que no fue tomado en cuentas por la a quo en su motivación…”. Al respecto, es oportuno advertirle a la defensa que el mencionado funcionario fue llevado a juicio a los fines de que declarará en función a la Inspección Técnica No. 1843, de fecha 27-07-2005, en la cual se deja constancia de las características del cadáver de la ciudadana G.S. (OCCISA), y tal declaración del funcionario entra en el “mundo de las posibilidades”, es una apreciación muy particular de él, y totalmente fuera de lugar ya que nada tiene que ver con su función criminalistica y no puede ser valorada ni tomada en cuenta por la sentenciadora ni para culpar ni para exculpar a nadie, en tal sentido, es menester recordar que no le esta dado a los sentenciadores hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que los conlleven a establecer que el delito ha sido perpetrado o no por los acusados, en virtud de que es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…Juez de Juicio...no obstante ello, se permitió hacer conjeturas o presunciones a objeto de determinar circunstancias hipotéticas que lo conllevaron a establecer que el delito perpetrado por el acusado J.E.V.R. en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En criterio de esta Sala, al Juez de Juicio no le estaba permitido ir más allá de lo probado en el debate oral y público…? por lo que mal puede el juzgador hacer conjeturas o presunciones personales…Todas estas circunstancias advertidas por esta Sala de Casación Penal, permiten concluir que la sentencia de juicio es totalmente contradictoria e ilógica con lo debatido en juicio y el dispositivo de la sentencia...” (vid. Sent.025, 04-05-06)

    Por lo antes expuesto, se afirma que en este punto no le asiste la razón al recurrente ya que queda suficientemente claro que los jueces de juicio no pueden entrar a valorar apreciaciones que más allá de ser subjetivas son hipotéticas.

    Por último y no menos importante es resaltar que la motivación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute…” (Exp. 05-462, 09-05-06).

    En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público y, que llevaron al juzgador a concluir la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia publicada en fecha 14/11/2007, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, impugnada por los abogados defensores D.P. E I.H., en representación del ciudadano G.A.D.G.N., identificado anteriormente, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de Quince (15) años, Ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado en el artículo 68 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numerales 1° y 4° del texto penal sustantivo, es por ello que resulta procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene al ciudadano G.A.D.G.N., la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem. Y así se decide.

    En cuanto a los demás alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación relacionados con otros vicios de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, considera inoficioso entrar a conocer de los mismos, en virtud de haber declarado la nulidad y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.

    No obstante lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario, solo a titulo ilustrativo, analizar en que consiste legal, doctrinaria y jurisprudencialmente el tipo penal de “Homicidio Intencional con Error en la Persona”:

    El artículo 68 del Código Penal, dispone:

    …Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…

    En doctrina este tipo penal es denominado “Aberratio ictus”, y el jurista venezolano Arteaga Sánchez, lo ejemplifica de la siguiente manera: “…En el mismo sentido y tratando de las hipótesis de aberratio, Antolisei hace referencia al problema que plantean los casos en los cuales el proceso causal se, ha desarrollado en forma diversa de la prevista por el reo, habiéndose verificado igualmente el resultado, e ilustra el tema con algunos ejemplos: A lanza a B a un río para que se ahogue; pero B no muero por ahogamiento, sino porque su cráneo se estrella contra una roca. La solución, afirma, no ofrece dudas; A responde por homicidio porque la divergencia que se ha verificado no es esencial, siendo indiferente a los fines del homicidio que la muerte se haya verificado en un modo o en otro…” (Derecho Penal Venezolano, Pag. 227)

    Otro ejemplo, quizás el más utilizado por los doctrinarios para ilustrar como se configura este tipo penal, es: “...Si A dispara contra B pero por su mala puntería alcanza a C, habrá que castigar a A por tentativa de homicidio doloso en concurso con un homicidio o unas lesiones...”. (Cfr. Derecho Penal, Muñoz Conde, pág. 38)

    En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

    “…en el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano E.Q. y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona…” (Sent.533, de fecha 22-02-07, Sala de Casación Penal)

    Asimismo, tenemos que el juzgador debe cumplir con el deber de subsumir los hechos en el tipo penal, y para ello puede hacer uso de lo que doctrinariamente se denomina “silogismo jurídico”, que es uno de los modelos de razonar de los operadores de justicia, que consiste en la subsunción normativa; es decir, la construcción de una inferencia (silogismo jurídico), en la que la premisa mayor corresponde al marco normativo vigente y la premisa menor a los hechos verificados en la realidad a los cuales la norma era aplicable, siendo la conclusión la consecuencia jurídica.

    Es por todo lo antes expuesto, que se insta al Juez que le corresponderá el conocimiento de la presente causa, realizar un análisis exhaustivo a los fines de subsumir los hechos en la normativa legal sustantiva.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia publicada en fecha 14/11/2007, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, impugnada por los abogados defensores D.P. E I.H., en representación del ciudadano G.A.D.G.N., identificado anteriormente, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de Quince (15) años, Ocho (08) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado en el artículo 68 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74 numerales 1° y 4° del texto penal sustantivo, es por ello que resulta procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene al ciudadano G.A.D.G.N., la Medida de Privación Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem. Se insta al Juez que le corresponderá

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase la presente causa a la Unidad de Distribución de Causas. Y líbrese oficio al Tribunal respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Macuto, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de marzo dos mil ocho. 197º y 148º.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ,

    N.E.S.

    LA JUEZ,

    O.R.P.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. FREYSELA GARCIA.

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. FREYSELA GARCIA

    Asunto WP01-R-2007-0000269

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