Decisión nº 1036 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de octubre de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadano G.B.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.904.999, representado por el Dr. Ó.L.G.G., abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.757.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.095.645, representada por los Dres. L.E. SOLÓRZANO LEÓN y NINOSKA SOLÓRZANO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros 11.7210 y 49.510 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-. I .-

Han subido a esta Superioridad, el expediente Nº 7515, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada , en contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 25 de mayo de 2005, se dio por recibido el expediente, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes de las partes.

En fecha 27 de junio de 2005, el Abogado Ó.L.G.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes, cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos dieciséis (216), en los términos que se resumen a continuación:

"... Soy representante legal del señor G.B.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.904.999, de profesión ingeniero, y con domicilio en la ciudad de Virginia en los Estados Unidos de Norte América ,... y quien a la vez es el propietario y legítimo poseedor de un inmueble ubicado en la planta alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta "Angélica", situada en la urbanización Balneario de C.L.M., hoy Colinas de La Atlántida, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas. El deslindado inmueble le pertenece a mi representado G.B.D.C. por haberlo adquirido de sus hoy fallecidos padres Filipo Bortone Galati y P.D.C.d.B., quienes le hicieron una Cesión y Traspaso en Plena Propiedad,, con reserva de usufructo en forma vitalicia, del inmueble antes identificado,... Los padres de mi representado vivieron en el identificado inmueble hasta que fallece primero su madre P.D.C.d.B. en fecha 13 de septiembre de 1.996, y posteriormente fallece su padre Filipo Bortone Galati en fecha 13 de agosto de 1.998, tal y como se evidencia de las respectivas acta de defunción que rielan en los autos. A partir de la fecha en que dejan de existir los padres de mi representado y quienes eran usufructuarios vitalicios de u inmueble, éste procedió a efectuarle algunos arreglos con la finalidad de venderlo, encontrándose con la sorpresa al revisar los Libros correspondiente, en la Oficina Subalterna de Registro en C.L.M., que aparecía una nota marginal en el registro de su propiedad según la cual su señor padre antes de su muerte había cedido su derecho usufructuario a su nuera de nombre N.M.V.d.B.,... mediante documento registrado bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 19, con fecha 12 de junio de 1.997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Ahora bien ciudadano Juez, para mi representado recobre legalmente todos los derechos inherentes a la propiedad, previsto en el artículo 545 del Código Civil, y que supone entre otro el derecho de usar y gozar de la cosa, requiere previamente que se declare judicialmente la extinción del usufructo por muerte de los usufructuarios vitalicios,... Ahora bien la demandada N.M.V.d.B. procedió a dar contestación a la demanda en su contra (folio 132 y 133) conviniendo absolutamente en todo lo demandado, que se reduce a la extinción de usufructo, que ocurrió en el presente caso la muerte de los usufructuarios vitalicios,... ‘... que el demandante utilizó la acción mero declarativa para evitar demandar a la señora N.M.V.d.B. como cesionaria... ', lo cual no es mas que su personal, vaga e irrelevante opinión sin ninguna fundamentación de hechos ni de derecho, y utilizada por la demandante como su particular manera de contestar la demanda. Además la demandada en ningún momento niega que se haya extinguido el usufructo que pesaba sobre el inmueble,... La explicita forma de convenir en lo demandado por parte de la demandada N.M.V.d.B., en cuanto a la extinción del usufructo, constituye un acto irrevocable y con fuerza de cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte la demandante procedió a presentar una reconvención basada en un supuesto documento de cesión de la propiedad, el cual contestamos en su oportunidad rechazando, negando y contradiciendo lo alegato por la parte demandada reconviniente en su reconvención presentada mediante su escrito de contestación de la demanda donde propuso mutua petición, ya que mi representado... jamás ha suscrito dicho documento, mucho menos conoce su contenido, y por si fuese poco se estampó una firma que no pertenece a mi representado... el Tribunal acordó se practicara el cotejo de firmas correspondiente, y la demandada no se presentó al Tribunal a nombrar a los expertos, por lo que el Tribunal decidió (folio 179) declarar desierto el acto de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil... Por todo lo ante expuesto, consideramos que hay suficientes evidencias apreciables a simple vista, para establecer la falsedad de la firma analizada, y que esperamos que así sea declarado en la definitiva por el tribunal, así como también que se declare sin lugar la reconvención intentada por la demandada señora N.M.V.d.B.. Finalmente pido sea declarada con lugar la acción mero declarativa presentada, y que este d.T. declare extinguido el usufructo que pesaba sobre el inmueble propiedad de mi representado."

En fecha 27 de junio de 2005, el Abogado L.E. SOLÓRZANO LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes, cursante a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos dieciocho (218), del cual se desprende.

"... Apelé de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primea (sic)... Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece de abril del corriente año, porque dicha sentencia NO ESTA AJUSTADA A DERECHO. Al analizar dicha sentencia, hago las observaciones siguientes: Primero, el petitorio de la demanda, expresa: ‘... recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana NEISA M.V.D.B.,... en su carácter de cesionaria del usufructo, para que convenga, o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal... ' Como podrá observar el Ciudadano Juez de Alzada, la demanda versa sobre LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO y no para reafirmar o declarar un derecho... SEGUNDO, como se puede observar del trasunto anterior de petitorio de la demanda,... Tal acuerdo lo hizo la sentenciadora motu propio, pues el demandante no lo hizo en su libelo,... TERCERO, mi representada N.V.D.B. es usufructuaria del apartamento P.A. del Edificio Quinta Angélica, por documento debidamente registrado... El documento así registrado no ha sido impugnado, tachado o desconocido en ninguna forma, por lo cual debe ser apreciado en su totalidad con el valor de documento público que tiene el referido documento. CUARTO, el demandante fundamenta su acción de EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO, en el contenido del Artículo 619 del Código Civil, que expresa que el usufructo se extingue, por la muerte del usufructuario. Pero lo grave no es que el demandante lo solicite, lo que si afecta es que el administrador de justicia lo acuerda, pues constituye un contrasentido que se trate de desconocer la existencia de la misma parte demandada, ya que esta persona es la USUFRUCTUARIA por cesión que le hizo quien en vida se llamara Filipo Bortone. En consecuencia, si la demandada N.M.V.D.B. NO HA MUERTO,... Para el momento en que se interpone la demanda con fundamento en el Artículo 619 ejusdem, Filipo Bortone no era USUFRUCTUARIO, por haberlo cedido a la demandada en autos QUINTO, en igual desatino que el observado en el punto cuarto, incurre la sentenciadora de Primera Instancia.

En fecha 06 de julio de 2005, el abogado Ó.L.G.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los Informes, cursante a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221), que se resume así:

"... Ciudadano Juez, quiero comenzar mis observaciones señalando que la demandada ya no habla en sus Informes del documento falso, con el cual reconvino y pretendió contestar al fondo de la acción mero declarativa, en donde señala que mi representado Sr. G.B.D.C., le había cedido su inmueble a su esposo S.B., con un documento falso de toda falsedad... y donde el único que aparecía firmando era el esposo de la demandada reconviniente, señora N.M.V.d.B., asumimos particularmente, que reconocieron que con documentos falsos no se llega a la verdad y mucho menos a la pretensión de querer quedarse con un inmueble que no le pertenece... en vista de que el documento es falso con el cual reconvinieron y contestaron al fondo no les sirvió, por ser demasiado evidente su antijuricidad, además de no poder llenar los extremos previstos en el Código Civil para darle validez,... Señala la parte demandada en su escrito de informes que la acción mero declarativa debe limitarse a declarar la existencia o no de un derecho, consideramos, que si se extingue el derecho de usufructo vitalicio... Lo contrario sería pretender que significaría una forma de nunca más poder tener el propietario el uso y goce de la cosa... Asimismo señala la demandada que no ha muerto y por lo tanto es inaplicable la norma establecida en el artículo 619 del Código Civil... Solicito al ciudadano Juez que confirme la sentencia de primera instancia y deseche la apelación interpuesta por la demandada... "

En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

-. II .-

(f.01 al 04) En fecha 28 de julio del 2004, el abogado Ó.L.G.G., apoderado judicial de la parte actora ciudadano G.B.D.C., consignó escrito libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole la sustanciación y decisión del asunto al Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En dicho escrito alegó:

"... Mi representado es propietario de un inmueble constante de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta "Angélica", situada en la urbanización Balneario de C.L.M., hoy Colinas de La Atlántida, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual se haya construido sobre una parcela de terreno distinguida con el número 190, la cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrado con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (451,45 Mts²), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste, en treinta metros (30mts) con la parcela Nº. 191; Noroeste, en quince metros (15 mts) con la calle "D" de la urbanización; Sureste, en quince metros (15mts) con zona de la urbanización; y Suroeste, en treinta metros con treinta centímetros (30,30 mts) con la parcela Nº. 189. La planta Alta o dependencia P.A., es autónoma e independiente, será área común de esparcimiento para ambas dependencias, el área del retiro legal; tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts²), y su linderos son los siguientes: Norte, se encuentra balcón de dicha planta; Sur, balcón de la misma terraza; Este la cocina, un puesto de estacionamiento situado al lado de los dormitorios de la planta baja o sea en el lindero oeste del inmueble, el dormitorio y el comedor; y Oeste, dos (2) baños, y dos (2) dormitorios de la misma planta. Le pertenece a la Planta Alta o dependencia P.A., un porcentaje de condominio del cincuenta por ciento (50%), así mismo le pertenece la parte alícuota sobre los bienes comunes del inmueble, los cuales están constituidos por el terreno en que está construido el inmueble y todos los demás señalados como tal en el documento de condominio. El deslindado inmueble le pertenece mi representado G.B.D.C. por haberlo adquirido de sus hoy fallecidos padres Filipo Bortone Galati y P.D.C.d.B., quienes le hicieron una Cesión y Traspaso en Plena Propiedad,... según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Vargas... Los padres de mi representado vivieron en el identificado inmueble hasta que fallece primero su madre... y posteriormente fallece su padre... tal y como se evidencia de las respectivas actas de defunción... A partir de la fecha en que dejan de existir los padres de mi representado y quienes eran usufructuarios vitalicios de su inmueble, éste procedió a efectuarle algunos arreglos con la finalidad de venderlo, encontrándose con la sorpresa al revisar los Libros correspondiente en abril del presente año, en la Oficina Subalterna de Registro en C.L.M., que aparecía una nota marginal en el registro de su propiedad según la cual su señor padre antes de su muerte había cedido su derecho usufructuario a su nuera de nombre N.M.V.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.095.645, mediante documento registrado... por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal,... Ahora bien ciudadano Juez, para que mi representado recobre legalmente todos los derechos inherentes a la propiedad,... requiere previamente que se declare judicialmente la extinción del usufructo por muerte de los usufructuarios vitalicios,... Por todo lo antes expuesto, y siendo la Acción Mero Declarativa,... aquella mediante la cual se permite al actor accionar ante un interés jurídico actual, como lo es el que se declare legalmente la extinción del usufructo,... recurro... para demandar,... a la ciudadana N.M.V.D.B.,... en su carácter de cesionaria del usufructo, para que convenga o en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal, en que su derecho de usufructo ha quedado extinguido por muerte de los usufructuarios vitalicios. Asimismo pido, sea condenada al pago de los gastos relativos a este pleito respecto al usufructo,... Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

En fecha 07 de agosto de 2000, se admitió la demanda, y se ordenó la comparecencia de la demandada por el proceso ordinario, a los fines que contestase la demanda.

Lograda la citación de la demandada, en fecha 31 de julio de 2002, el abogado LUIS. E. SOLÓRZANO LEÓN, apoderado judicial de la ciudadana N.M.V.D.B., consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos que se copian en sus partes pertinentes a continuación:

"... Es cierto que el demandante fue propietario del apartamento P.A., del Conjunto bifamiliar Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., hoy Colinas de la Atlántida de la Parroquia C.L.M.d.E.V., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están plenamente señaladas en el libelo de demanda. Es cierto que el demandante G.B., adquirió el referido apartamento de sus padres con reserva del usufructo vitalicio, según documento registrado... Es cierto que los padres del demandante P.D.C. y Filipo Bortone, fallecieron en fechas trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis y trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho... También es cierto que por documento debidamente registrado... me cedieron el usufructo sobre el deslindado apartamento. Se trata de un acto de disposición que hizo mi suegro Filipo Bortone en vida, totalmente legal e incuestionable, que no produce ninguna incertidumbre legal, como lo afirma el demandante. El Artículo 597 del Código Civil, el cual cita el propio demandante, permite al usufructuario, ceder el usufructo, norma ésta que esta redactada con amplísima claridad y no admite otra interpretación, por mas calificada que sea la supuesta interpretación que señala el demandante. En otro orden de ideas, señalo la incongruencia del escrito liberar, al demandar la extinción del usufructo, que equivale la nulidad del mismo, a través de una acción mero –declarativa, lo cual es inadmisible por disposición del propio Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil... A todo evento, niego rechazo y contradigo la demanda en todas las partes no aceptada... en fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el demandante G.B.D.C.,... cedió por documento privado a mi cónyuge S.B.D.C.,... el apartamento P.A., ubicado en la planta alta de la Quinta Angélica, situada en la Urbanización Balneario C.L.M., Parroquia C.L.M.d.M. vargas, hoy Estado Vargas, con Ciento veintisiete metros cuadrados (127 Mts²)... En consecuencia, soy co-propietaria del apartamento... Por lo antes expuesto, reconvengo al pre-identificado demandante, para que convenga o en su defecto sea condenado en que el verdadero propietario del deslindado apartamento es mi cónyuge S.B.D.C.,.. Estimo la presente acción en Quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00)... "

En fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa admite la reconvención, el cual se hace del conocimiento de las partes que la contestación de la misma se llevará a efecto el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2002, el abogado L.E. SOLÓRZANO LEÓN, apeló del auto de fecha 25 de septiembre de 2002, solamente en cuanto a la orden de notificar a las partes, para dar contestación a la reconvención y asimismo el Tribunal de la causa niega dicha apelación en fecha 27 de noviembre de 2002.

Por diligencia 17 de febrero de 2003, el abogado L.S.L., solicitó se libre comisión a un Tribunal del área Metropolitana de Caracas, para cumplir con la notificación de la parte demandante, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el 4 de abril de ese año.

En fecha 20 de abril de 2004, se dio por citado el apoderado judicial de la parte actora, consignando el día 29 de abril de 2004, el escrito de contestación de la reconvención interpuesta, en los siguientes términos:

"... Rechazo, niego y contradigo lo alegato por la parte demandada reconviniente, en su reconvención presentada mediante su escrito de contestación de la presente demanda... DESCONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del documento presentado por la parte reconviniente conjuntamente con su escrito de contestación,... mediante el cual pretende la señora N.M.V.D.B. ser copropietaria junto a su cónyuge señor S.B., del inmueble propiedad de mi representado... mi representado... jamás ha suscrito dicho documento, mucho menos conoce su contenido, y por si fuese poco se estampó una firma que no pertenece a mi representado... lo que constituye no solo una burla falsificación, que puede cotejarse con la firma que aparece en el indubitado instrumento poder,... Por otra parte, el documento en cuestión... lleva una nota... donde el notario... indica que dicho instrumento fue presentado para su autenticación y devolución,... solo por lo que respecta a la firma de S.B.D.C.,... estando únicamente firmado y con huellas dactilares por parte solamente de dicho ciudadano, y en ningún caso por parte de mi representado G.B.D.C.,... el señor G.B.D.C., al enterarse en su residencia en los Estados Unidos de Norte América que su propio hermano S.B. y su cuñada N.M.V.d.B.,... procedieran a violentar las puertas de su inmueble... e introdujeran en él a tercera persona con la finalidad de apoderarse del mismo, mi representado señor G.B.D.C. procedió a otorgar poder en fecha 29 de enero del año 2001, para que actuaran penalmente contra su propio hermano... con lo cual quiero significar entre otras cosas el carácter fraudulento con que pretende la señora N.M.V.d.B. junto a su cónyuge S.B. despojar a mi representado de su inmueble ya identificado, con un documento privado sin valor legar alguno,... solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con y declarado con lugar en la definitiva.

En fecha 18 de mayo de 20004, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del día 31 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, en virtud de la prueba de Experticia Grafo Técnica, promovida por la parte demandada.

Por auto separados de fecha 31 de agosto de 2004, el Tribunal a-quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

Mediante diligencia del 14 de septiembre de 2004, el apoderado actor se dio por notificado para el acto de nombramiento de expertos, y solicitó la notificación de la demandada, la cual se hizo efectiva, según diligencia del alguacil, en fecha 29 de abril de 2004.

En fecha 5 de octubre de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos, ninguna de las partes se presentó, por lo cual se declaró desierto.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de informes, señalando:

"... El deslindado inmueble le pertenece a mi representado G.B.D.C. por haberlo adquirido de sus hoy fallecidos padres Filipo Bortone Galati y P.D.C.d.B., quienes le hicieron una Cesión y Traspaso en Plena Propiedad, con reserva de usufructo en forma vitalicia,... Los padres de mi representado vivieron en el identificado inmueble hasta que fallece primero su madre... y posteriormente fallece su padre... A partir de la fecha en que dejan de existir los padres de mí representado y quienes eran usufructuarios vitalicios de su inmueble, éste procedió a efectuarle algunos arreglos con la finalidad de venderlo, encontrándose con la sorpresa al revisar los Libros correspondientes, en la Oficina Subalterna de Registro... que parecía una nota marginal en el registro de su propiedad según la cual su señor padre antes de su muerte había cedido su derecho usufructuario a su nuera de nombre N.M.V.d.B.,... para que mi representado recobre legalmente todos los derechos inherentes a la propiedad,... requiere previamente que se declare judicialmente la extinción del usufructo por muerte de los usufructuarios vitalicios,... la demandante procedió a presentar una reconvención basada en su supuesto documento de cesión, el cual contestamos en su oportunidad rechazando, negando y contradiciendo lo alegato por la parte demandada reconviniente... ya que mi representado... jamás ha suscrito dicho documento, mucho menos conoce su contenido, y por si fuese poco se estampó una firma que no pertenece a mi representado... pido sea declarada con lugar la acción mero declarativa intentada, y que este d.T. declare extinguido el usufructo que pesaba sobre el inmueble propiedad de mi representado."

En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal dictó sentencia en donde PRIMERO: CON LUGAR la demanda , y en consecuencia, declara que quedó extinguido el usufructo vitalicio concedido a la ciudadana N.M.V.D.B., sobre un inmueble constituido por la Planta Alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado Quinta Angélica, situado en la Urbanización Balneario C.L.M., Parroquia C.L.M.. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, a fin que estampe la correspondiente nota, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana N.M.V.D.B., contra el ciudadano G.B.D.C.. CUARTO: Condena en costas a la parte accionada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la demanda y en lo que respecta a la reconvención y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el día 26 de abril de 2005, y cumplido por el alguacil en fecha 28 de abril de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2005, el apoderado L.S.L., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de abril de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto del día 12 de mayo de 2005, y remitida mediante oficio Nº 2513-2005 a este Tribunal Superior.

-. III .-

Para decidir, se observa:

Los hechos que puede decidir este Tribunal, por cuanto fueron ellos los que se sometieron a su conocimiento en el escrito de informes presentado por el recurrente ante esta alzada y en aplicación del principio dispositivo reflejado en la máxima "Tantum apellatum quantum devolutum", son:

  1. La viabilidad del mecanismo utilizado por el demandante para reclamar lo que considera su derecho, toda vez que la parte demandada afirma que no podía incoarse la pretensión como una acción mero-declarativa, porque, según sostiene, la extinción de un derecho se equipara a la nulidad del mismo y que la acción así propuesta está prohibida por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Si la recurrida incurrió o no en ultrapetita como consecuencia de la orden inserta en el dispositivo de la sentencia, cuando ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, con el objeto de que se estampe una nota marginal, una vez que quede definitivamente firme la decisión

  3. La validez de la cesión del usufructo que la demandada afirma que recibió del ciudadano Filipo Bortone, padre del demandante, en consideración a que el actor no impugnó, tachó o desconoció el documento que lo contiene;

  4. La vigencia de dicha cesión del usufructo, habida cuenta de que el demandado sostiene que la extinción del usufructo no ha ocurrido porque no ha fallecido la cesionaria del usufructo; y

  5. Si la extinción del usufructo puede considerarse o no el reconocimiento de un derecho.

No se sometió a consideración de esta alzada lo relativo a la propiedad del apartamento a que se refiere este juicio, a pesar de que el demandante afirma que es suyo y la demandada reconviniente, de su lado, afirmó que le pertenece a ella y su cónyuge.

Sin embargo, como fue un punto al que aludió el demandante reconvenido en sus informes, aún cuando él no es el que dicta la pauta con respecto a la competencia material de la alzada, sino el que interpone el recurso, considera conveniente este Juzgador emitir su parecer al respecto, a cuyo efecto se observa que en la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada reconoció la propiedad del apartamento por parte del accionante, sólo que la ubica en tiempo pasado, porque afirma que por documento privado, el demandante cedió sus derechos al ciudadano S.B.D.C., lo que la hace a ella, por ser cónyuge de éste, copropietaria del 50% del inmueble.

Para fundamentar ese alegato, acompañó un documento que se otorgó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 22 de septiembre de 2000, anotado con el Nº 81, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Respecto a ese documento, es necesario puntualizar que conforme consta de la nota de autenticación, él fue otorgado en esa oficina pública sólo por lo que respecta a la firma del ciudadano S.B.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.905.000 y que, si bien es cierto que en el anverso de la primera página aparece una firma que la demandada le atribuye al demandante, no lo es menos que en la oportunidad de la contestación de la reconvención el demandante reconvenido la desconoció y por cuanto la parte a quien el imperativo de su propio interés le imponía demostrar su autenticidad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no impulsó adecuadamente la prueba de cotejo que promovió, forzoso es concluir que ese instrumento no surte ningún valor y no se le puede oponer al demandante, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

Entrando en el primer punto que sí fue sometido a decisión de este juzgador por parte del recurrente, no comparte este Tribunal la afirmación del apelante, en el sentido de que la extinción del usufructo equivale a su nulidad. Todas las obligaciones se extinguen, sin que por ello deban reputarse nulas. Nulo es el negocio jurídico en el que, para su formación, se incumplió algún requisito esencial; pero nada obsta a que habiéndose satisfecho la totalidad de los requisitos de ley, el derecho o la obligación se extingan cuando se da alguno de los supuestos para ello, verbigracia el pago, el perdón de la deuda, la confusión, la compensación o cualquiera de los otros modos de extinción de las obligaciones.

En el mismo orden de ideas, se observa que también carece de fundamento la afirmación conforme a la cual la declaratoria de extinción de un derecho contradice la esencia de la acción de mera declaración, por cuanto, justamente, decir que un derecho se extingue es tanto como decir que dejó de existir. Lo que prohíbe el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es que se utilice la pretensión de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; pero, si de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1920 del Código Civil, están sujetos a registro "Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo." (Subrayado del Tribunal), habiendo fallecido la persona en beneficio de quien originalmente se concedió el usufructo, no hay pretensión distinta a la mera declaración jurisdiccional, a través de la cual el accionante pudiese obtener un documento susceptible de ser registrado para dejar constancia de que el usufructo quedó extinguido.

Por esa misma razón, puede afirmarse que no constituyó ultrapetita la orden de la recurrida cuando, habiendo declarado con lugar la demanda (cuya juridicidad se analizará posteriormente), ordenó oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno competente.

En sus informes, ante esta alzada, la parte demandada señala que el documento mediante el cual el Sr. Filipo Bortone, le cedió el usufructo del inmueble objeto del presente juicio no fue tachado y que, por tanto, debe ser apreciado en su totalidad; no obstante, el problema no está respecto a la validez o no de dicha cesión, sino respecto a la vigencia temporal de la misma, porque, como afirma el accionante en sus observaciones presentadas en esta alzada, el usufructuario no puede trasmitir sino el derecho que posee y si en el usufructo que a él se le concedió se dejó constancia que el mismo lo disfrutaría hasta su fallecimiento, el acto jurídico a través del cual él lo cede no puede tener una validez o vigencia superior a esa oportunidad. Ello se desprende de la disposición contenida en el artículo 582 del Código Civil, conforme al cual "Los derechos de usufructo, uso y habitación se regulan por el título de donde se deriven, supliendo la Ley únicamente en cuanto no provee el título, salvo los casos en que ella disponga otra cosa.", de modo que si en el título donde se constituyó se dejó constancia que su vigencia sería hasta el fallecimiento del ciudadano Filipo Bortone, éste no podía extenderlo más allá de su existencia.

Por ello, el derecho que el ciudadano Filipo Bortone le transmitió a través de la cesión a la demandada, era para que ella se sirviese del bien correspondiente hasta el momento del fallecimiento de aquel. Tan es así, que conforme consta del documentos correspondiente (fs. 17 y 18 del expediente) y de la nota marginal respectiva (f. 12), el ciudadano Filipo Bortone Galati lo que dio a la ciudadana N.M.V.D.B. fue el usufructo que tenía, y la vigencia del usufructo que él tenía era hasta su fallecimiento.

Siendo así, como en efecto lo es, poco importa que la ciudadana N.M.V.D.B. no hubiese fallecido. El usufructo del que ella disfrutaba se extinguió, como en efecto ASÍ SE DECLARA.

El último punto que queda por dilucidar es si la extinción del usufructo puede considerarse o no el reconocimiento de un derecho.

Para quien este recurso decide, la respuesta afirmativa a esa interrogante no puede ser cuestionada, porque la extinción del usufructo, obviamente, implica el reconocimiento del derecho del nudo propietario a recuperar todos los atributos que el derecho de propiedad comporta, entre ellos, el de usar, gozar y disponer de la cosa, a tono con lo consagrado en el artículo 545 del Código Civil.

En consecuencia,

Considerando:

Que quedó demostrado que el demandante es el propietario del inmueble constituido por la planta alta o dependencia P.A., la cual forma parte del conjunto bifamiliar denominado quinta "Angélica", situada en la urbanización Balneario de C.L.M., hoy Colinas de La Atlántida, parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; quien lo adquirió, con reserva de usufructo de por vida, de parte de los ciudadanos Filipo Bortone Galati y P.D.C.d.B., conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 22 de diciembre de 1986, anotado con el Nº 9, Tomo 27, Protocolo 1º, que cursa en copia certificada a los fs. 9 al 13 del presente expediente;

Que la ciudadana P.D.C.d.B. falleció el día 13 de septiembre de 1996, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al f. 15 del expediente;

Que el ciudadano Filippo (Sic) Bortone Galati falleció el día 13 de agosto de 1998, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que cursa al f. 16 del expediente;

Y que por virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1920 del Código Civil, tanto la constitución como la cesión del usufructo debían ser, como en efecto lo fueron, registrados en la Oficina Subalterna de Registro competente, lo que implica que su extinción también debe ser registrada en beneficio de la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario;

Forzoso es concluir, entonces, que la sentencia apelada fue ajustada a derecho y por tanto que deberá ser confirmada en el dispositivo del presente fallo.

-. IV .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 13 de abril del año actual, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la pretensión mero declarativa incoada por el ciudadano G.B.D.C., en contra de la ciudadana N.M.V.D.B., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la recurrida y se impone al apelante la carga de soportar las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de octubre del año 2005.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:10 pm).

LA SECRETARIA ACC

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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