Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion De Bienes

20

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por el ciudadano G.A.C.B., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 9.319.311, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado O.J.M.S., cedulado con el Nro. 6.592.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.010, contra la ciudadana Y.M.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 9.311.733, del mismo domicilio, por Partición de Bienes Hereditarios.

Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2000 (f.12), se Admitió la demanda, se libró recaudos de citación a la demandada para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día de término de la distancia a dar contestación a la demanda.

Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2000 (f. 14), este Tribunal decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble signado con el Nro. L-28, casa para habitación familiar situada en el sector Latino de la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., adquirido según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 1979, anotado bajo el Nro. 192, folios 232 al 233.

En fecha 06 de julio de 2000 (f. 16 y 17), consta boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana Y.M.C.B..

Según nota de secretaría de fecha 07 de agosto de 2000, se dejó constancia que la parte demandada en el presente juicio no contestó la demanda.

Según diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000 (fs. 19 al 21), las partes ciudadanos G.A.C.B., en su carácter de demandante y Y.M.C.B., como parte demandada, asistidos por el abogado R.R.M.S., llegaron a un convenimiento y solicitaron al Tribunal se le impartiera la respectiva HOMOLOGACIÓN.

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2001, el cual obra agregado a los folios 26 al 31, el Abogado O.H.R.O., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.E.S.B., intenta formal demanda de TERCERÍA contra las partes en el presente juicio, ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., razón por la cual, mediante Auto de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal acordó aperturar cuaderno separado del presente expediente para instruir y sustanciar la misma.

Mediante Auto de fecha 24 de enero de 2001 (f. 61), se admitió la demanda de Tercería, y se ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan a la sede del Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la boleta de citación del último de los demandados, mas un (01) día que se les concedió como de término de la distancia.

Según diligencia de fecha 06 de marzo de 2001 (f. 64 al 76), fueron consignados recaudos de citación de los ciudadanos Y.M.C.B. y G.A.C.B., debidamente cumplidas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregados en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2001 (f. 77), los ciudadanos Y.M.C.B. y G.A.C.B., asistidos de Abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opusieron una cuestión previa, la cual fue declarada SIN LUGAR, según decisión proferida por este Juzgado en día 25 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2001 (fs. 93 al 97), las partes demandadas ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., contestaron la demanda.

Mediante sendos escritos de fecha 17 de septiembre de 2001, las partes promovieron pruebas en el juicio de tercería, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 19 de septiembre de 2001, y admitidas mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2001 (f. 169 y su vuelto).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2002 (f. 311), el Tribunal revocó por contrario imperio el auto que obra al vuelto del folio 273, en el cual se fijó para informes y ordenó ACUMULAR ambos juicios el principal y el de tercería, fijó para informes, previa notificación de la partes ordena en auto de fecha 27 de febrero de 2002 (f. 312).

Obra al folio 320, Auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza.

Notificadas las partes, consignaron sus escritos de informes.

Mediante Auto de fecha 22 de julio de 2002 (f. 419), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue prorrogado por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2002.

I

La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El ciudadano G.A.C.B., asistido por el Abogado O.J.M.S., en su demanda de partición de bienes hereditarios expuso: 1) Que, en fecha 09 de enero de 2000, falleció ab-intestato en la Clínica Caja Seca de la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, su legítimo padre G.C.M., quien era de nacionalidad Italiana, cedulado con el Nro. 177.710 y cuyo último domicilio lo tenía fijado en la casa Nro. L-28 de la calle Latino de la Población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., tal y como se evidencia del Acta de Defunción; 2) Que abierta la sucesión en relación con los bienes de su causante quedaron como herederos él y su legitima hermana Y.M.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 9.311.733, de mi mismo domicilio; 3) Que el acervo hereditario esta conformado por “… una serie de bienes muebles e inmuebles que se encuentran especificados en la planilla de Declaración Sucesoral N –S-1-H-92-A 087137, N- de Recepción 270 de fecha 06 de Abril del 2000, los cuales doy por reproducidas…”; 4) Que ha “…venido requiriendo de su legítima hermana procedamos a la partición y división de los bienes en forma amistosa, manifestando la misma que la mayoría de esos bienes son de ella por ser la mayor, y que ella entrara (sic) a dividir los bienes si es que lo acepta, cuando ella quiera y no cuando yo lo solicite,…”; 5) Que, la demandada ha permitido “… en este pequeño lapso que otra persona ocupen los bienes inmuebles que integran el patrimonio SUCESORAL sin mi consentimiento, ejerciendo estos actos de disposición sobre los bienes muebles que allí se encuentran como si fuera de su propiedad, dilapidando de esa forma los bienes que integran el caudal hereditario dejado por nuestro difunto padre…”

Que por estas razones, demanda a la ciudadana Y.M.C.B., para que convenga o sea obligada a ello por el Tribunal, en la partición de la herencia dejada por su común causante.

Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, no compareció a contestar la demanda, es decir, no hubo oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual procedía de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Sin embargo, tal como se evidencia de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2000, las partes asistidas por el Abogado R.R.M.S., “… de común y mutuo acuerdo, libre de apremio y sin coacción alguna,…” convinieron dentro del juicio, en una partición amigable.

Dicho convenimiento no fue HOMOLOGADO por el Tribunal, razón por la cual, no podía proceder a ejecutarse (ex artículo 256 del Código de Procedimiento Civil), en virtud que intervino como TERCERO, a través de formal demanda de tercería, la ciudadana A.E.S.B., la cual fue admitida mediante Auto de fecha 24 de enero de 2004 (f. 61)

III

Dicha tercería fue propuesta mediante escrito de fecha 10 de enero de 2001, por el Abogado O.H.R.O., actuando en nombre y representación de la ciudadana A.E.S.B., en los términos siguientes: 1) Que su representada ciudadana A.E.S.B., “… hizo vida concubinaria, ante la vista de todos sus vecinos, relacionados, amigos y familiares, teniéndose como verdadera cónyuge, con el ciudadano G.C.M.,…”; 2) Que esa relación concubinaria se mantuvo durante 27 años, “… hasta el día de su muerte ocurrida el Diez de Enero del Dos Mil, cuando fue trasladado a un Centro Asistencial por su concubina A.S. quien además sufragó los gastos generados por el ingreso, falleciendo posteriormente a su ingreso…”: 3) Que para el momento del inició de la relación concubinaria, el ciudadano G.C.M., “… no tenía patrimonio alguno, no existían bienes que liquidar con su primera cónyuge….”; 4) Que, “… ambos trabajando constituyeron un patrimonio, él con su trabajo en la Carpintería Latino y ella con su labor como repostera, haciendo tortas, pasapalos y otras delicateces para la venta y la que armonizaba junto con su desempeño vendiendo y despachando muebles en la Carpintería, realizando gestiones de cobranza para la empresa que, con el transcurso de los años fomentaron y consolidaron, adquiriendo bienes muebles e inmuebles,…”; 5) Que demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, el reconocimiento de la unión concubinaria y la consiguiente partición entre su representada y el de cujus, contra sus dos únicos hijos legítimos en el carácter de coherederos; 6) Que el día 25 de de septiembre de 2000, “… se hizo presente en la casa que servía de hogar desde hace 27 años, …” a los ciudadanos A.E.S. y G.C.M., el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.C.S., T.F.C. y J.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad de practicar una Medida de Secuestro sobre dicho inmueble, pero la ciudadana A.E.S. al verse desprotegida e indefensa presentó un cuadro de crisis de hipertensión arterial y el Tribunal Ejecutor procedió a suspender la medida, la cual se practicó dos días después, “…haciendo caso omiso a los fundamentos de derecho que se alegaron en ese momento, procedió a desposeer a la señora A.S. de su casa, apareciendo en ese momento la ejecutada Y.M.C.B., a quien se designó Depositaria del inmueble,…”; 7) Que con la práctica de la medida se trasgredió el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe el nombramiento de cualquiera de las partes como depositaria salvo cuando así lo conviniere el ejecutante; 8) Que, el artículo 599 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, se refiere a bienes suficientes de la herencia cuando la parte demandante haya sido privada de su legítima y la reclame de quienes la hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, y “…es sabido que Y.M.C.B., no poseía el inmueble, pero lo más inusual es que la solicitud de la medida de secuestro se haya limitado solo a la casa de habitación de la señora A.S., que además según el propio documento de propiedad está unida a otros inmuebles, existiendo muchos otros bienes muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario, ¿fue acaso hecha la solicitud para quitarle la casa a una señora que vivía allí desde hacer 27 años?, Cuál (sic) fue el objeto de desposeer a la ciudadana A.E.S.?...”; 9) Que con la práctica de la medida se le despojó a su representada de su vivienda principal, sin ser la ejecutada, y además, el fundamento de hecho del demandante en partición, fue que su coheredera ciudadana Y.M.C.B., se niega a realizar la partición y dilapida los bienes que integran el caudal hereditario, razón por la cual cabe preguntarse por qué insiste en dejar depositaria del bien inmueble secuestrado a su hermana Y.M.C.B.; 10) Que el caso de la demanda principal, constituye lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, ha denominado el velo jurisdiccional, pues con el objeto de desconocer, desmejorar o burlar los derechos de determinadas personas se entablan litigios simulados, paralelos y sin fundamento, supuesto que se presentó en el caso de la demanda principal, “… se creó todo un arsenal de ardides, falsedades, mentiras con el único fin de desconocer los derechos de mi representada…”; 11) Que no se podía dilapidar un bien inmueble que fue objeto de declaración sucesoral por ambos ciudadanos, sin tener aún la Solvencia del SENIAT, que permite la enajenación de los inmuebles, y que además, “… no estaban en posesión de la demandada Y.M. CARNEVALLE BARRIOS,…”; 12) Que, “… el Decreto de la Medida no llena los extremos exigidos por el cuerpo legal adjetivo, y no existiendo el secuestro automático que contemplaba el Código de Procedimiento Civil derogado en los casos de partición, debieron llenarse los extremos de ley….”.

Que por todas estas razones, y debido a que su representada tiene un interés legítimo y justificado para intervenir en la presente causa, “… con la pretensión fundada en que se reconozcan los derechos que sobre los bienes sobre los cuales se trabó la litis posee su representada, en virtud de la EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, demanda a los ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., para que en su condición de coherederos del señor G.C.M., convengan en reconocer a la ciudadana A.E.S.B., el derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor actual de los bienes indicados en el libelo, y consecuencialmente, convenga en liquidar y partir dichos bienes, además del porcentaje que como heredera le corresponde en virtud de su condición de concubina, o en su defecto, que a ello sean condenados por este Tribunal, con todos los demás pronunciamientos de Ley...”

Que sea declarado el fraude procesal que se pretende con este juicio, y se abstenga de HOMOLOGAR el convenimiento suscrito por las partes con la intención de poner fin al juicio principal.

En la oportunidad de contestar la demanda de tercería, los demandados ciudadanos G.A. y Y.M.C.B., asistido y representada respectivamente por el Abogado O.J.M.S., expusieron: 1) Que rechazan, contradicen y no convienen, que la ciudadana A.E.S.B., haya hecho vida concubinaria como verdadera cónyuge ni en forma oculta con el ciudadano G.C.M.; 2) Que, “… es falso que la demandante haya sufragado los gastos generados por el ingreso al Centro Asistencial el día del fallecimiento de nuestro padre…”; 3) Que, entre su padre el ciudadano G.C.M., su madre la E.D.C.B.R., y la parte actora A.E.S.B., “… lo que siempre existió fue una fervorosa “AMISTAD”, …” al punto de que esta última fue testigo presencial y suscribiente del matrimonio civil y eclesiástico de sus padres; madrina de confirmación de la co-demandada Y.M.C.B., vínculo protegido por el derecho canónico, que es indisoluble y dirimente ante cualquier n.d.D.C., razón por la cual, reconocer una relación concubinaria entre las partes que se unen a través de ese vínculo eclesiástico denominado SACRAMENTO (Confirmación); supone haber cometido “… la profanación “SACRILEGIO” de ese sacramento que los unía…”, asimismo, que la ciudadana A.E.S.B., fue testigo promovida por su padre en el juicio seguido para su divorcio; 4) Que, es falso que los bienes señalados en el libelo se hayan adquirido durante la comunidad concubinaria, pues todos fueron adquiridos durante la comunidad conyugal que existió con su madre, “… pero que antes el inminente divorcio nuestro padre y ante la imprevisión legal de la ahora requerida autorización del cónyuge para enajenar los bienes antes del año 1982 (año de vigencia de nuestro actual Código Civil) traspasó los bienes en forma simulada para no liquidar dichos bienes adquiridos en la unión conyugal que mantuvo con nuestra madre, revirtiéndolos a su patrimonio en años posteriores a la sentencia de divorcio ante el temor de que su ex cónyuge (nuestra madre) accionara en su contra …”; 5) Que, “… en cuanto a los bienes obtenidos por nuestro padre posterior a la disolución del vinculo matrimonial con nuestra madre, fueron producto de su propio esfuerzo como consecuencia de la plusvalía que adquirieron los bienes adquiridos en matrimonio y que nunca fueron objeto de liquidación alguna, circunstancia ésta que demostraremos en su debida oportunidad procesal legal….”; 6) Que debido a la amistad de su padre el ciudadano G.C.M. con la ciudadana A.E.S.B., “…éste consintió de muy buena fe en que la madrina de la Co-demandada Y.M.C.B., su comadre y amiga quien estaba atravesando por una situación económica difícil hace aproximadamente Dieciocho años se quedara a vivir en su casa con sus hijas (casa de nuestros padres; hoy día de nuestra propiedad) con la finalidad de que ella no cancelaría ningún monto de arrendamiento por la utilización de dos habitaciones, siempre y cuando ella atendiera por lo menos el mantener la casa aseada y le preparara la comida;…”; 7) Que su padre el ciudadano G.C.M., ayudó a la ciudadana A.E.S.B., en la adquisición de equipos para preparación de dulces y tortas, los cuales fueron adquiridos a nombre de su causante y son bienes de su patrimonio; 8) Que, los ciudadanos A.E.S.B. y G.C.M. se dedicaron a la adquisición en forma conjunta y sólo mediante una sociedad comercial, “… de unos terrenos ubicados en zona de expansión urbana (sic) para su posterior venta en parcelas y así obtener una mayor utilidad para cada uno…”.

Solicitan al Tribunal declare inadmisible la tercería propuesta, “…por falsa, temeraria e infundada; y por no tener CUALIDAD la parte actora para interponer la presente acción…” y en virtud, que existe una “… mixtura de pretensiones en un mismo cuerpo libelar; pretende le sea reconocida la existencia de la supuesta comunidad concubinaria que tuvo con nuestro difunto padre (Juicio en Proceso); pretende le sea reconocido el supuesto derecho de propiedad sobre los bienes dejados al fallecimiento de nuestro causante; pretende le sea reconocido un derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la medida; pretende la partición y liquidación de dichos bienes; pretende se suspenda la medida decretada; pretende que el Tribunal se abstenga de homologar el Juicio contenido en la causa principal: La parte actora no sabe lo que pretende, es lo que se deduce de la acción interpuesta, no define su acción, adminicula pretensiones….”

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El presente juicio tiene como causa principal una demanda de partición del acervo hereditario formado como consecuencia de la muerte del ciudadano G.C.M., incoada por el ciudadano G.A.C.B., contra su hermana Y.M.C.B..

Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta sentencia, las partes celebraron un convenimiento según el cual, traspasarían a terceras personas el bien inmueble hereditario constituido por una casa situada en el sector Latino de la población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., edificada sobre una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600.00 mts2), distinguida con el Nro. L-28, y alinderada por el NORTE: con calle pública; SUR: Con H.C.; ESTE: Con calle Latino; y OESTE: Con O.T., y en relación con el resto de los bienes que constituyen la masa hereditaria, indicados en la planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones, serían administrados por el coheredero G.A.C.B., por el trascurso de los siguientes cuatro años.

Como se observa, con el mencionado convenimiento las partes, en su carácter de condóminos, efectuaron actos de disposición sobre uno de los bienes de la comunidad hereditaria cuya partición pretendían, y pusieron fin al juicio principal pidiendo la homologación del convenimiento.

Ahora bien, el bien inmueble hereditario sobre el cual las partes efectuaron los actos de disposición, tal como se evidencia de las actas levantadas en fechas 25 y 27 de septiembre de dos mil, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de esta Circunscripción Judicial, comisionado por este Juzgado para la práctica de la medida de secuestro decretada en esta causa, se encontraba en posesión de la ciudadana A.E.S.B., quien no es parte en el juicio de partición razón por la cual, intervino como TERCERO, a través de formal demanda de tercería, causa que es necesario dilucidar a los fines de homologar o no el convenimiento al que llegaron las partes en la causa principal. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Establecido lo anterior, este Tribunal pasará a resolver la tercería propuesta. Para decidir se observa:

De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”

Como se observa, el ordinal antes trascrito consagra uno de los supuestos de intervención voluntaria de de terceros a la causa denominado tercería de dominio, la cual puede ser excluyente, cuando pretende tener un derecho preferente o exclusivo al del demandante sobre los bienes demandados o sometidos a cualquier medida cautelar típica, o concurrente, cuando pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado o sometidos a cualquier medida cautelar típica.

En el presente caso, la tercería propuesta por la ciudadana A.E.S.B., fue incoada señalando que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que conforman la masa hereditaria dejada por el ciudadano GIUSEPE CARNEVALE MICHI, en virtud que entre ella y dicho ciudadano existió una comunidad concubinaria, y además, que era poseedora del bien hereditario secuestrado en esta causa, antes identificado.

Como se observa, según se puede deducir del escrito de demanda de tercería, la actora invoca una doble condición para intervenir en tercería, primero, la de propietaria de la mitad de los bienes hereditarios dejados por el ciudadano G.C.M., y segundo, poseedora del bien sobre el cual recayó la medida cautelar sin ser parte en el juicio principal.

V

Este Juzgador, considera menester pronunciarse, en principio, en cuanto al segundo de los casos, relacionado con la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de esta Circunscripción Judicial. Así se observa:

Según se evidencia de las actas levantas por el Juzgado comisionado antes mencionado, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro, llevada a cabo en fechas 25 y 27 de septiembre de 2000, la ciudadana A.E.S.B., se encontraba en posesión de bien inmueble integrante de la comunidad hereditaria señalado para secuestrar por el accionante en partición de la demanda principal.

Dicho esto, no podía el Juzgado comisionado, al constatar que el poseedor del bien secuestrado se trataba de un TERCERO ajeno al juicio, vale decir, que no tenía la condición de PARTE en el juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, desocupar a dicha ciudadana -como en efecto lo hizo-, pues con ello violó su derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que las sentencias, medidas cautelares y decisiones jurisdiccionales de cualquier tipo, no pueden afectar a los terceros, textualmente se ha dicho lo siguiente:

La medida cautelar al igual que cualquier resolución judicial solo afecta los derechos de quienes son parte en el proceso y por tanto lo terceros no deben ni pueden quedar afectados por decisiones cautelares del Tribunal. El límite personal del proceso y de la cautela se contiene en el principio denominado “res inter alios acta”, cuya expresión o locación aparece inserta en el Digesto, (…) para significar que las cosas hecha o juzgada entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros, pues para este tercero es un negocio jurídico ajeno que no le puede afectar ni alcanzar, y por dicha razón la causa celebrada entre dos partes, no es universal, ni erga omnes, ni le aprovecha ni le perjudica (…) Siendo el proceso una contienda de partes donde se debaten y se procuran la defensa de sus propios derechos, la tutela del tercero y del extraño procesal se consagra para evitar que actos del proceso, en sede judicial, afecten, menoscaben o lesionen los derechos de quienes no tiene interés en aquella causa” (Jiménez Salas, S. 1999. Medidas Cautelares, p. 298)

Sentada la anterior premisa, en el caso subiudice, debe REVOCARSE, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, la medida cautelar de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de esta Circunscripción Judicial, pues al DESOCUPAR a la ciudadana A.E.S.B., quien poseía el inmueble secuestrado sin ostentar la condición de PARTE en el juicio, violó su derecho a la defensa, pues los derechos del tercero, mientras no se diluciden en el correspondiente juicio de tercería, evitan sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Corresponde al Juzgador, en este capítulo resolver la tercería propuesta por la ciudadana A.E.S.B., al invocar su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%), de los bienes hereditarios dejados por el ciudadano G.C.M., como consecuencia de la existencia de una comunidad concubinaria con dicho ciudadano.

Según sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…La doctrina sostenida por la Sala, se funda además en la existencia de la institución de la tercería excluyente o de dominio, en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis, cuando el tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

El tercero que interviene en un juicio, en base al aludido ordinal 1º, tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien, por lo que la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien fue discutido, y que el juez, al no dudar de dichos derechos declara con lugar la tercería…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXV (215), Caso: J. L. Rodríguez en solicitud de revisión, p. 118)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que en el presente caso, la tercerista debe demostrar su condición de concubina del ciudadano G.C.M., durante los últimos veintisiete (27) años de su vida, para así pretender reclamar el derecho de propiedad sobre la mitad, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos por el mencionado ciudadano, durante el periodo señalado (ex artículo 77 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 148 del Código Civil) y así concurrir con sus herederos ab-intestado, en la propiedad de dichos bienes.

A juicio de quien sentencia, la tercería no es la vía para demostrar el reconocimiento judicial de la relación concubinaria, pues ésta es una acción mero declarativa que debe tramitarse a través de un procedimiento ordinario autónomo, y no por intermedio de una demanda de tercería la cual por su naturaleza, tratándose de la que se intenta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incide en la dinámica del proceso principal.

En este sentido se pronunció la sentencia de casación previamente citada y parcialmente trascrita, “… Dicha pretensión que es inadmisible por la vía de la tercería, al no ser esta el medio judicial para la separación de bienes que conforman una comunidad conyugal, fue acordada en el fallo impugnado, cuando era evidente que a través de dicha vía no podía acordarse el pago de sumas de dinero correspondientes a la mitad de los derechos del co-propietario, pues como se apuntó antes, para ello tenía que producirse previamente la separación de los bienes por alguno de las vías establecidas en el Código Civil (véase, entre otros, artículos 171, 176 y 177) …” (op. cit. p. 119)

En consecuencia, según lo señalado anteriormente, la ciudadana A.E.S.B., para poder intervenir voluntariamente como tercero y pretender un derecho preferente o concurrente con el demandante en la causa principal, debió tener acreditada su condición de concubina del causante de éste, durante el lapso en que el de cujus adquirió los bienes demandados en partición, pues como se dijo, la tercería para ser declarada con lugar presupone que la propiedad o el derecho sobre el bien sea discutida, pero dicho derecho derivado de la comunidad concubinaria, como se dijo, no puede dilucidarse por la vía de tercería, pues se hace necesario el reconocimiento judicial de la comunidad concubinaria a través de un procedimiento ordinario que declare, previo contradictorio, los hechos que comprueben la presunción de comunidad, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Esta circunstancia, sería suficiente para declarar procedente el alegato de falta de cualidad, planteado por la parte demandada en tercería, pues mientras no sea declarada judicialmente la comunidad concubinaria el tercero no es propietario de los bienes que conforman la comunidad, y por tanto no puede intervenir en tercería de conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador debe analizar las pruebas promovidas por la parte de demandante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, la ciudadana A.E.S., asistida por el Abogado R.A.R.C., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: CONFESIÓN, en que incurrió el demandante en el libelo de la demanda principal.

De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”

Según la doctrina, “La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba” (Rengel Romberg, A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 27)

Para que la confesión judicial sea considerada como espontánea, debe ser hecha por la parte ante el Juez, referida a hechos singulares afirmados por el adversario, desfavorables al confesante y favorables a la parte contraria.

En el caso de la prueba analizada, el promovente señala que de la afirmación hecha por el actor de la demanda principal de partición en su libelo, al indicar que su coheredera la demandada ciudadana Y.M.C.B., dilapida los bienes que integran el caudal hereditario, razón por la cual, solicita se decrete la medida de secuestro con fundamento en el ordinal 4to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (sin que la demandada hubiere tomado o tuviere dichos bienes hereditarios, pues el bien secuestrado se encontraba en posesión de la ciudadana A.E.S.B.) y luego en la práctica de la medida de secuestro la deja en posesión del bien a quien dilapidaba los bienes, demuestra una confesión, asimismo, alega que el convenimiento celebrado entre las partes, pues solo convienen en el bien hereditario poseído por la tercerista, demuestra una confesión, de donde se deduce el fraude procesal.

Analizada dicha afirmación contenida en el libelo de la demanda principal, a juicio de quien sentencia, la misma no se refiere a un hecho singular que desfavorezca al propio demandante y que favorezca al demandante en tercería y permita hacer plena prueba del fraude procesal (velo jurisdiccional) alegado en su contra, pues el fraude procesal surge de indicios en el expediente y no de una confesión judicial espontánea, como pretende demostrarlo el promovente a través de la prueba de confesión.

Así las cosas, en el presente caso, no existe una confesión judicial que desfavorezca a quien hizo la afirmación ciudadano G.C.B., pues la misma constituye el simple alegato del accionante principal para lograr la cautelar pretendida. Distinto es que ese hecho cierto se hubiere promovido como un indicio (ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), pues el mismo adminiculado con el convenimiento posterior, hubieren permitido afianzar una prueba del fraude procesal alegado.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES, siguientes: 1) Copia Certificada emanada por el Registrador Subalterno Accidental del Municipio J.B.d.E.M., del documento protocolizado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; 2) Acta de ejecución de la medida de secuestro practicada en esta causa; 3) Registro de Comercio de la Carpintería Latino de fecha 06 de mayo de 1983; 4) Inventario Judicial practicado en la sede de la Carpintería Latino.

Del análisis detenido de los instrumentos señalados anteriormente, este Juzgador puede constatar que todos (excepto el acta de secuestro, ya analizada) tienen como objeto probatorio, demostrar la existencia de la comunidad concubinaria alegada entre la demandante en tercería ciudadana A.E.S.B. y el causante ciudadano G.C.M..

Ahora bien, tal como quedó establecido en el presente juicio, la tercería de dominio, no es la vía adecuada para demandar el reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, resultan impertinentes e inadecuados todos los medios de prueba anteriormente enunciados, pues los mismos tienen como objeto la demostración de unión de hecho alegada con la finalidad de comprobar la presunción de comunidad concubinaria.

Así las cosas, en virtud que la demanda de tercería, tiene como presupuesto fundamental la demostración de un derecho excluyente o concurrente con el derecho alegado por el demandante en la causa principal, a juicio de quien sentencia, la única prueba pertinente, adecuada y eficaz para demostrar la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes dejados por el ciudadano G.C.M., lo es la sentencia que declare CON LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria, durante el lapso en que fueron adquiridos los bienes que conforman la masa hereditaria demandada en partición.

En consecuencia, este Juzgador desecha los medios de prueba analizados por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

TESTIFICALES, de los ciudadanos: M.I.P.; M.F.B.R.; V.V.D.R. y C.C.M..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2001, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios J.C.S., T.F.C. y J.B. de esta Circunscripción Judicial.

Consta a las actas que obran agregadas a los folios 247 al 254, 256 al 296, que en fechas 18 de diciembre de 2001, comparecieron a rendir su declaración por ante el comisionado las testigos M.I.P., M.F.B.R. y C.C.M., y la declaración para la repregunta de cada una de ellas fue diferida para el día siguiente (19/12/01).

En la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de la ciudadana V.V.D.R., la misma no compareció a rendir su declaración, razón por la cual, el acto fue declarado desierto.

Del análisis detenido de cada una de las actas que contienen el interrogatorio de las testigos antes mencionadas, este Juzgador puede constatar que todas las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante en tercería, versaron sobre la comprobación de hechos relacionados con la unión de concubinaria alegada entre los ciudadanos A.E.S.B. y G.C.M..

Como se dijo anteriormente, la tercería de dominio, no es la vía adecuada para demandar el reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, carecen de eficacia probatoria las testimoniales evacuadas por la parte accionante, pues las mismas tienen como objeto la prueba de la unión concubinaria y no la prueba de la propiedad de la accionante en tercería sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la masa hereditaria cuya partición fue demandada en el juicio principal.

En consecuencia, este Juzgador las desecha por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

INDICIOS, catorce (14) fotografías, “…donde es evidente la relación de pareja que profesaban mi persona y el fallecido ciudadano Giuseppe Carnevale”.

De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador puede constatar que obra a los folios 134 al 143, catorce (14) fotografías, que según la promovente demuestran la relación de pareja que existió entre los ciudadanos A.E.S.B. y G.C.M..

Observa el Juzgador, que la prueba analizada, no constituye ningún indicio de la propiedad de la accionante en tercería sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la masa hereditaria cuya partición fue demandada en el juicio principal, y que permitan fundamentar su intervención como tercero.

En consecuencia, los mismos nada aportan al objeto de la tercería, y por tanto se desechan por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

INFORMES, requeridos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para que envíe a este despacho copias certificadas de los folios 26, 37 al 41, 72 al 74, 80 al 82, 160, 161, 166, 172, 177, 178, 188, 189, 190 al 192, 218 al 221, 324 y 327, del expediente civil que reposa en dicho Tribunal signado bajo el Nro. 18.542, de las cuales consignó el promovente copias fotostáticas con las letras (f, g, h, i, j, k, l, ll, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v, w), del folio 20 de la comisión enviada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia al Tribunal de los Municipios T.F.C., J.B. y J.C.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; así como los anexos que acompañan el libelo de la demanda de reconocimiento de Unión concubinaria marcados letras B, D, H, I, J y K.

Este Juzgador observa, que junto con su escrito de promoción de pruebas la parte demandante en tercería, produjo las copias simples que obran a los folios 144 al 167, contentivas de pólizas de seguro, recibos de pagos de servicios públicos, autos y oficios remitidos y enviados, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Asimismo, se puede constatar que obra a los folios 171 al 206, del presente expediente, informe solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

De la revisión detenida de los instrumentos antes referidos, este Juzgador puede constatar que los mismos tienen como objeto la demostración vía documental de la relación de hecho existente entre los ciudadanos A.E.S.B. y el ciudadano G.C.M., lo cual, como se dijo, no es el objeto de la tercería analizada, pues ésta tiene como objeto que el tercero interviniente demuestre en juicio que es titular de un derecho preferente o concurrente al del demandante en el juicio principal, y con las instrumentales analizadas no se deduce tal derecho.

En consecuencia, este Juzgador desecha los instrumentos analizados por impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

CONFESIÓN, de la parte actora en el escrito libelar, sobre la acreditación de la Planilla de Declaración Sucesoral en juicio donde consta haberse declarado los bienes dejados “…al fallecimiento de nuestro padre como sus Únicos y Universales herederos…”

SEGUNDO

DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos siguientes: 1) Documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 1974, anotado bajo el Nro. 126; folio 134 al 135 de los libros respectivos; 2) Original C.d.C. emanada de la Parroquia I.C.d.C.S., Municipio Sucre del Estado Zulia, y suscrita por el párroco J.M.G.; 3) Copia Fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones respectiva, donde se demuestra el carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano G.C.M.; 4) Original de los recibos de pago de servicios; 5) Copia fotostática del expediente civil Nro. 139, correspondiente al año 1975, archivado en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, cuyo contenido en la Sentencia de Disolución del Vínculo Matrimonial, entre los padres de los demandados en tercería.

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos J.G.P., J.J.T.G. e ILIANA MAS Y RUBI.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2001, y se comisionó para la evacuación de los dos primeros testigos al Juzgado de los Municipios J.C.S., T.F.C. y J.B. de esta Circunscripción Judicial y para la evacuación de la última al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta de las actas que obran agregadas a los folios 232 y 234, 241 al 243, que en fechas 21 y 27 de noviembre de 2001, comparecieron a rendir su declaración por ante el comisionado las testigos J.J.T.G. y J.G.P., respectivamente.

Consta de las actuaciones que obran a los folios 302 al 310, resultas de la comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia, que el promovente de la testigo ILIANA MAS Y RUBI, no cumplió con su carga de presentarla para su evacuación.

Del análisis detenido de cada una de las actas que contienen el interrogatorio de las testigos antes mencionadas, este Juzgador puede constatar que todas las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandada en tercería, versaron sobre hechos que pretenden desvirtuar el alegato de la tercerista en cuanto a la unión de concubinaria entre dicha parte y el ciudadano G.C.M..

Como se dijo anteriormente, la tercería de dominio, no es la vía adecuada para demandar el reconocimiento de unión concubinaria, razón por la cual, carecen de eficacia probatoria las testimoniales evacuadas con la finalidad de demostrarla o de desvirtuarla.

En consecuencia, este Juzgador las desecha por impertinente, la prueba de testigos analizada. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte accionante en TERCERÍA, no logró demostrar en juicio su propiedad o su derecho excluyente o concurrente con el demandante sobre los bienes que constituyen el acervo hereditario dejado por el ciudadano G.C.M., tal como lo exige el supuesto de hecho de la norma contenida por el ordinal 1ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, tal como quedó establecido anteriormente en esta sentencia, resultó demostrado de las actas procesales, que la tercerista ciudadana A.E.S.B., tiene un derecho sobre el bien inmueble sometido a secuestro en el presente juicio, pues se encontraba en posesión del mismo, identificado como constituido por una casa situada en el sector Latino de la población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., edificada sobre una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600.00 mts2), distinguida con el Nro. L-28, y alinderada por el NORTE: con calle pública; SUR: Con H.C.; ESTE: Con calle Latino; y OESTE: Con O.T..

Esta circunstancia es suficiente, a juicio de quien sentencia, para declarar con lugar la tercería, en cuanto a la revocatoria de la medida de secuestro decretada por este Juzgador en la presente causa.

VII

Ahora bien, no puede escapar a quien sentencia, la consignación por la TERCERISTA, de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, de fecha 20 de marzo de 2003.

En efecto, de las actas se puede constatar que mediante escrito de fecha 04 de abril de 2003 (fs. 421 y 422), el apoderado judicial de la ciudadana A.E.S.B., Abogado O.H.R.O., produjo en juicio, tal como se evidencia de los folios 424 al 494, del presente expediente, copia certificada por la secretaría del Juzgado antes mencionado, de la sentencia definitiva proferida en la causa distinguida con el Nro. 18.542; DEMANDANTE: SOLARTE BAPTISTA A.E.; DEMANDADOS: CARNEVALE BARRIOS G.A. Y CARNEVALE BARRIOS YANTEH MARINA; MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Según se puede constatar de la revisión detenida de dicho instrumento, el Juzgado que conocía de la acción de reconocimiento de unión concubinaria se pronunció a favor de tal pretensión incoada por la ciudadana A.E.S.B., y por consiguiente, declaró el concubinato entre dicha ciudadana y el ciudadano G.C.M., y la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados desde el año 1976.

Ahora bien, la consignación en juicio de la sentencia antes mencionada e incluso su publicación, se produjo fuera de la fase instructoria de la presente causa, vale decir, después de haberse dicho VISTOS para dictar sentencia, de allí que la misma se produjo de manera extemporánea en la relación del presente procedimiento.

Por esta razón, es menester puntualizar lo siguiente:

De la revisión detenida de la sentencia en mención, este Juzgador puede constatar que dicha acción de reconocimiento de unión concubinaria fue incoada en fecha 04 de julio de 2000, es decir, comenzó unos días después a la fecha de inicio de la presente causa de partición de bienes hereditarios, que se inició el 20 de junio de 2000, donde posteriormente intervino como TERCERO en fecha 10 de enero de 2001, de allí que ambas causas discurrían paralelamente. De lo que se puede concluir que la ciudadana A.E.S.B., fue diligente en pretender el reconocimiento judicial de su unión concubinaria, unos meses después del fallecimiento de su concubino, y con tal condición intervino como tercero en esta causa, pero todo juicio tiene su duración.

De otra parte, del estudio de ambas causas, resulta que una era prejudicial a la otra, toda vez que, la partición de bienes hereditarios y la tercería de dominio sobre los mismos, dependían de que, previamente, se resolviera la existencia o no de la comunidad concubinaria, para así poder determinar con exactitud la porción en que debían dividirse los bienes o cuotas de los interesados en la partición, prejudicialidad ésta que no fue planteada por ninguna de las partes o por la parte demandada en tercería, a través de la cuestión previa pertinente (ex ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual, esta causa llegó al estado de sentencia sin haberse resuelto previamente la acción concubinaria.

Vista la situación planteada este juzgador considera su deber hacer las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como se observa, a la luz de la Constitución Nacional, el Juez debe hacer efectivos, con la vista del caso concreto, los principios de igualdad y congruencia tomando en cuenta la realidad, no solamente procesal, sino verdadera, vale decir, no quedándose sólo en los límites de la consideración formal.

En este sentido, doctrinariamente, es conocida una sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina (Caso: Coladillo, D.C.E. y Río de la Plata, Compañía de Seguros, de fecha 18 de septiembre de 1957), en la cual revocó un fallo que prescindió de una prueba por consideraciones de índole puramente formal, dando al procedimiento legal un carácter que lo divorcia de la función esencial del juez.

…Se trató de un proceso sobre Responsabilidad por Accidente de Tránsito donde se aportó una prueba (licencia de conducir), después de haberse dictado sentencia en primera instancia. Por consiguiente, en segunda instancia se confirmó por reputarse extemporánea. La Corte sostuvo que el fallo ritualista manifiesto violaba la Constitución y por ello lo revocó…

(Parra Quijano, J. 1996. El Futuro del P.C.. XI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. pp. 447-470)

Según A.M., Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Argentina, este fallo de la Corte, “… coloca un importante puntal en la construcción jurisprudencial de la doctrina de la arbitrariedad (exceso ritual manifiesto). Esperamos que el fallo que motiva estas líneas sea un jalón definitivo (por cierto que lo fue) en el afianzamiento de la justicia; y no sólo de la verdad objetiva, sino también en la subjetiva, porque es imposible que un juez no forme en espíritu la convicción de la justicia ante la prueba evidente que está donde debe estar, aunque haya llegado tarde para un artículo, pero no para la potestad del juez, que es lo esencial y que no altera la seguridad jurídica, sino que la une a la justicia…” (op. cit. pp. 447-470)

Para Parra Quijano, el exceso ritual manifiesto, según la jurisprudencia Argentina, se presenta cuando se emplean, “... las formas procesales con desapego en el sentido esencial del proceso, que es buscar y realizar la justicia (...) es un abuso de las formas en desmedro de la verdad material u objetiva que desnaturaliza aquel fin servicial e instrumental que debe cumplir el proceso” (op. cit. pp. 447-470)

Con fundamento en las anteriores premisas constitucionales y doctrinarias, este Juzgador, en cumplimiento de su deber constitucional de atender a la justicia antes que a las formas, y en virtud, que el presente proceso no se suspendió en estado de sentencia, hasta que fuera resuelta la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, considera ajustado a la verdad material y a la justicia, valorar el documento público traído a los autos por la parte accionante en tercería, pues tratándose de una prueba fundamental para el juicio de tercería, es imposible para este Juzgador no tenerla en cuenta para formar su convicción, aun cuando haya llegado tarde al proceso, “… pero no para la potestad del juez, que es lo esencial y que no altera la seguridad jurídica, sino que la une a la justicia….”

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la sentencia, según la cual, se declara la existencia del concubinato entre los ciudadanos A.E.S.B. y G.C.M., y la existencia de la comunidad concubinaria sobre los bienes adquiridos después del 14 de diciembre de 1976.

Dicho esto, la parte demandante en tercería, al momento de dictarse la presente sentencia tiene atribuida la condición de concubina del ciudadano G.C.M., y por tanto, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del de los bienes que adquirió el mencionado ciudadano con posterioridad al año el 1976, de allí que, tiene un derecho excluyente y concurrente al del demandante en tercería, que debe resolverse con anterioridad a realizar la partición de la comunidad hereditaria pretendida en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de TERCERÍA propuesta por el Abogado O.H.R.O., venezolano, cedulado con el Nro. 2.459.359 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.429, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.E.S.B., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 2.731.059, contra las partes en el juicio principal de partición de bienes hereditarios ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., vvenezolanos, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, cedulados con los Nros. 9.319.311 y 9.311.733, en su orden.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria este Tribunal SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR el convenimiento suscrito por los ciudadanos G.A.C.B. y Y.M.C.B., en fecha 28 de noviembre de 2000, para poner fin al juicio principal de partición de bienes hereditarios.

Se REVOCA, la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2000, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.C.S., J.B. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2000.

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.

La Sria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR