Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8337.

Parte demandante: Ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.183.834, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, procediendo en este acto en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Sociedad Mercantil COMERCIAL H.M. C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 85, del año 2011, representada por su presidente ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.592.941 y por su vicepresidente ciudadano CHERAD YAHYA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E -84.487.773.

Apoderado judicial: No consta en autos.

Motivo: Intimación de Honorarios (Regulación de Competencia)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por el Abogado G.G.A., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, que se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia a el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Por auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, en virtud de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano G.G.A., parte demandante, señaló que cuando surjan conflictos entre Tribunales que no tengan entre ellos un superior común dentro de la misma jurisdicción corresponderá su conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia remitió las actuaciones de la presente causa a la referida Sala de nuestro m.T. quien mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2013, adujo que a ésta solo le corresponde conocer las regulaciones de competencia cuando exista un conflicto de competencia entre Tribunales que no tengan un juzgado superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un juzgado superior; por ende remitió el presente expediente a esta Alzada por ser el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se solicitó dicha regulación de competencia.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, esta Superioridad recibió tales actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

(…) En fecha 25-3-13 se admite Demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por el ciudadano G.G.A., Abogado en ejercicio, domiciliado en Charallave, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V 18.183.834, contra la sociedad Mercantil “COMERCIAL H.M. C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 85, año 2011, domiciliada en Calle Lecumberry con Calle San J.L.N.. 7 , al lado de la Panadería Chamel, detrás de la Iglesia, Cúa-Estado Miranda.

Señala el accionado en su escrito de demanda que:...Anexo a la presente en Copia Certificada de las actuaciones que a continuación se describen, dentro del expediente identificado como 3253-11, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave: En el ejercicio de mi derecho a recibir los honorarios profesionales causados en el juicio antes mencionado, expediente signado con el Nro. 3253-11, nomenclatura de ese Tribunal, procedo a realizar las siguientes consideraciones…

En fecha 25-4-2013 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre de la Sociedad Mercantil “H.M. C.A, por cuanto uno de sus Representantes Legales el Ciudadano Cherad Yahya se negara a recibirla y a firmarla informando que su abogado le había manifestando que no recibiera ni firmara nada. Motivo por el cual y a solicitud de la parte actora Dr. G.G. se procedió a librarle boleta de notificación a la parte accionada, donde en fecha 20-5-2013 la Secretaría de este Juzgado Abg. Llasmil Colmenares, dejó Boleta de Notificación a nombre de la accionada en el domicilio procesal de esta siendo la misma recibida por trabajadores que se negaron a ser identificados por temor a represalias que el patrón pudiese tomar en contra de ello.

…omisiss…

Ahora bien, La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

…omisiss…

En el caso que nos ocupa el demandante ejerce su derecho de reclamar honorarios profesionales de abogado a su cliente con motivo a juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, observando este juzgador que de las copias certificadas cursantes a los folios que van desde el 7 al 26, consignadas por el demandante no se evidencia claramente que el asunto principal en el cual reposan las actuaciones realizadas por el actor y que motivan el presente procedimiento por Cobro de Honorarios Judiciales Profesionales de Abogado se encuentre definitivamente concluido ya que no se desprende de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda Sentencia Definitiva, Acta de Remate, Auto Composición Procesal y/o actuación alguna de las partes que indiquen fehacientemente que dicho proceso se encuentre totalmente culminado, siendo este el supuesto donde correspondería a este tribunal de Municipio la competencia para conocer y decidir el asunto, ya que de encontrarse el juicio principal inconcluso que es de naturaleza laboral la competencia recaería exclusivamente sobre el Tribunal de la causa, es decir, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave por vía incidental y accesoria del asunto principal. Por ende y en virtud a la consideración que antecede quien acá decide SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente acción que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO intenta el ciudadano G.G.A. en contra de la Sociedad Mercantil “ COMERCIAL H.M. C.A” Así se Declara. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, debe indicarse que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar la interpretación de los artículos ut supra, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa, y así tenemos que, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces, los cuales quedan reducidos exclusivamente a la situación contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resuelve mediante la regulación de competencia.

Asimismo de las referidas normas, se desprenden las únicas dos formas de solicitar la regulación de la competencia, cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso deberá proponerse ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la cual será resuelta por el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el Tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio, siendo que en el presente caso, opera el primero de los supuestos antes mencionados, por cuanto se evidencia que el recurso de regulación de competencia fue ejercido por el ciudadano G.G.A., parte demandante, con la finalidad de impugnar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En este sentido, observa quien aquí decide que el presente juicio incoado por el ciudadano G.G.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL H.M. C.A., todos identificados, ante el Juzgado el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, versa sobre una demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, referente a las actuaciones judiciales causadas y realizadas en el expediente signado con el No. 3253-11, sustanciado por ante el Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

En este orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de decidir un conflicto negativo de competencia a fin de determinar cuál era el tribunal competente para conocer de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (Vid. Sentencia Nro. 42, del 15 de diciembre de 2009, caso: R.M.U. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), decisión en la que se señaló lo siguiente:

En cuanto a la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., estableció el siguiente criterio:

‘Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece’. (Destacados del fallo citado). Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado al caso de autos, se observa que el juicio donde surgieron los honorarios profesionales reclamados se encuentra concluido, ya que la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo. Por lo cual, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que la demanda de honorarios profesionales de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal.

De conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena respecto a las demanda de intimación de honorarios profesionales, resulta necesario identificar las particularidades que rodean al juicio en el que se realizaron las gestiones judiciales de las cuales presuntamente nacieron para el abogado accionante el derecho al cobro de honorarios profesionales, a fin de determinar si la intimación de los mismos se debe realizar por la vía incidental o, a través de un juicio autónomo, evidenciándose en el caso de autos que el ciudadano G.G.A., quien actúa en su propio nombre y representación pretende reclamar mediante una demanda independiente incoada por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los honorarios profesionales de abogado, que le fueron causados en un juicio sustanciado en el Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual fue signado con el No. 3253-11, de las copias certificadas que consta en el expediente se evidencia del acta levantada en fecha 20 de noviembre de 2012, que es ocasión a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por lo que se concluye que del expediente donde se ocasionaron los honorarios de abogado, se encuentra culminado; más aún cuando, esta Alzada con el objetivo netamente informativo de los hechos, se permitió recurrir a la consulta vía web de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, referente al caso en cuestión, a lo que se observa que en la dirección de la página web del M.T. de la República http://miranda.tsj.gov.ve/DECISIONES/2011/DICIEMBRE/1010-6-3253-11-.HTML, versa sentencia dictada por el mencionado Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2012, en la oposición de la medida de embargo ejecutivo, Expediente 3253-11, observándose que la misma corresponde al caso de autos que si bien la empresa Comercial H.M. C.A, no es parte principal en el juicio, es parte opositoria, y por lo tanto se presume que el juicio en referencia estaba ya en fase de ejecución. Caso en el cual la demanda de Estimación e intimación de honorarios debe tramitarse por vía autónoma y principal.

Por tanto, al constar en el acta suscrita en fecha 20 de noviembre de 2012, que el juicio principal se encuentra concluido quien aquí decide que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorario es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto debe tramitarse por vía autónoma y principal, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, por el ciudadano G.G.A., quien actúa en su propio nombre y representación, tal como se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo IV

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.183.834, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, procediendo en este acto en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Segundo

Competente el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano G.G.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL H.M. C.A., a cuyo Juzgado se ordena remitir el presente expediente.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBAN

YD/RC/elías

Exp. No. 14-8337.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR