Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN CUA.

CUA, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° Y 150°

EXPEDIENTE: D-744-09.-

DEMANDANTE: G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.834, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.727.

DEMANDADO: E.J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.384.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y el anexo acompañado, ha intentado el ciudadano: G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834, actuando a su decir como Endosatario en Procuración del ciudadano: F.M.M.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.244.575, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº D-744-09. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y el instrumento que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. F. 13.000, 00), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser Endosatario en Procuración de Una (1) Letra de Cambio, emitida en fecha 14-9-2009, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. F. 51.000, oo), y aceptada por el ciudadano: E.J.C.V., supra identificado, de igual forma afirma el accionante que han resultado negativas las gestiones que ha hecho tendentes a que el aceptante y deudor le cancele el monto de la letra de cambio, y es por ello por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de accionar su cobro por VÍA DE INTIMACIÓN, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como en efecto lo hace en contra del ciudadano: E.J.C.V., ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (13.000,00 Bs.F), por concepto del monto de la letra de cambio, los gastos, costas y costos del procedimiento, los intereses calculados a la rata del cinco por ciento anual, hasta la cancelación de la deuda que hasta la fecha de la presentación según sus cálculos representa la cantidad de Bs.F 54,16, honorarios profesionales de bogados aplicable de acuerdo al procedimiento e igualmente lo que por concepto de Indexación o depreciación monetaria se haya causado para lo cual requeire experticia complementaria al fallo..

Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitará por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, solo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se esta en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectué una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el articulo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, se debe constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, el instrumento cambiario presentado debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el código de comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio dos (2) de este expediente, no aparece firmado por el librador o girador, careciendo del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, razón por la cual de conformidad con el articulo 411 no vale como letra de cambio.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la ultima exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el titulo original.”.

Por su parte, el Dr. O.P.T., en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” establece al respecto: “El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del titulo, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es mas que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en el efecto de comercio, cursante en autos al folio dos (2) y el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse exigible, como lo requiere el articulo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no vale como tal letra de cambio, ya que no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8° del articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en el, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 410, 411 del Código Comercio, 341, 640, 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834,I inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, contra el ciudadano: E.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.384, por haber escogido como única vía para su tramite el procedimiento establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no encontrarse llenos los extremos para decretarse la intimación solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150 de la Independencia y la federación.

LA JUEZA,

DRA. J.G..

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

En esta misma fecha se publica y registra la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00PM).

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR