Decisión nº PJO2220120000451 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-001411

SOLICITANTES: G.L.R.C. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 13.695.435 y 14.709.676 respectivamente, domiciliado el primero en Urbanismo Nuevo Cocorote, calle C, casa Nº 01 del municipio Cocorote, estado Yaracuy; y la segunda en el Urbanismo Cocorote, calle B, casa Nº 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE: M.M.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.463

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 19 de Junio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.L.R.C. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 13.695.435 y 14.709.676 respectivamente, domiciliado el primero en Urbanismo Nuevo Cocorote, calle C, casa Nº 01 del municipio Cocorote, estado Yaracuy; y la segunda en el Urbanismo Cocorote, calle B, casa Nº 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.M.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.463, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 al 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Urbanismo Cocorote, calle B, casa Nº 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el mes de julio del año 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 22 de junio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a las adolescentes de autos.

A los folios 13 y 14 del expediente, riela declaraciones de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REYES-SANCHEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de julio de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos G.L.R.C. y C.S.P., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.L.R.C. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 13.695.435 y 14.709.676 respectivamente, domiciliado el primero en Urbanismo Nuevo Cocorote, calle C, casa Nº 01 del municipio Cocorote, estado Yaracuy; y la segunda en el Urbanismo Cocorote, calle B, casa Nº 10, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada M.M.L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.463. En consecuencia, con respecto a las adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia será abierto para el padre siempre y cuando no obstaculice o perturbe los horarios de clases ni horas descanso de las adolescentes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). En cuanto a los gastos ocasionados por las adolescentes tales como: Medicinas, asistencia médica general, recreación, vestidos en general, pago de colegio, útiles, uniformes escolares, y demás gastos relacionados con la salud de las adolescentes y la educación, serán sufragados por el padre. De igual modo, el padre aportará una cuota especial de las vacaciones de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), correspondientes a los aguinaldos del mes de Diciembre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

En cuanto a los bienes las partes manifestaron no haber adquirido durante la vigencia de la unión conyugal, en eses sentido no hay bienes que liquidar

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la copia certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:56 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Asunto: UP11-J-2012-001411

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