Decisión nº 657-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Marzo de 2006

195° y 146°

Decisión N° 657-06 Causa 12CS-592-05

Visto el escrito presentado por el ciudadano H.D.P.S., abogado en ejercicio inscrito en el Impr.abogado bajo el No. 87.888 y domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad No. 8.702.782 y del mismo domicilio, mediante el cual solicita la Entrega Plena del vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO GLX SINCR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19V1TC507586, SERIAL DE MOTOR: A15MF235615, COLOR GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: VAG-33M, USO PARTICULAR, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia convocada a tal fin, de conformidad con lo establecido lo establecido en el Artículo 10 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En principio cabe destacar que el vehículo aquí solicitado fue objeto de Robo, tal como lo expreso durante la audiencia el ciudadano V.R., autorizado por el ciudadano G.M., para circular el vehiculo descrito por todo el territorio nacional, como se evidencia al folio (86) de la causa, quien entre otras cosas expuso que aproximadamente en el mes de noviembre del 2002 le robaron el vehículo y la fiscalía lo entrego al señor Moncini, pero encontrándose el vehículo en el taller para una reparación, la compañía de seguro Capitolio quebró y un ciudadano supuestamente acreditado de la Junta interventora, retiro el vehiculo del taller y no pudo ubicarlo a pesar de haber contratado un abogado en la ciudad de Caracas, pues solo consiguieron los documentos de entrega del vehiculo, pero no el destino del mismo, hasta que un día como Julio o Agosto del 2.004, logro visualizar rodando por la ciudad alo vehiculo en mención con su respectivas placas , por lo cual procedió a verificar con la junta interventora y le informaron que aun no habían localizado el vehiculo, entonces efectuó denuncia a Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas y en el mes de noviembre del 2.004 lo recuperaron, tal declaración fue corroborada según por la denuncia que riela a los folios 171 y 172 de la causa; Declaración que coincide con la rendida por el ciudadano G.M., tanto en su exposición en la audiencia celebrada el día de hoy como la declaración rendida por ante Cuerpo de Investigación es Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se aprecia los folios (162 y 163) de la causa.

En este mismo sentido se observa de la revisión exhaustiva de la Experticia de Reconocimiento efectuada en fecha 11.10.2004, inserta al folio (156) de la presente causa, suscrita por funcionarios W.A. y J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo antes descrito, la cual arrojó como conclusión los siguiente:

1) Presenta serial de Carrocería ubicado en el frontal de la unidad cuyo Dígitos Alfanuméricos KLATF19V1TC507586 se encuentra en estrado ORIGINAL en cuanto a Dígitos material (Chapa) y sistema de fijación (Remaches).

2) Presenta serial de seguridad estampado en bajo relieve KLATF19V1TC507586 en su estado ORIGINAL, en cuanto a Dígitos, tipo de Troquel y sistema de Impresión.

3) Presenta serial del motor desvastado de su lugar de estampado de la planta y grabado nuevamente de manera falsa, donde se l.D. WVV321736, se encuentra FALSO

Asimismo en las actas que conforma la presente causa se observan copia de Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF19V1TC507586-1-2 de fecha 19.02.2002, a nombre de G.M., titular de la cédula de identidad No. 8.702.782, cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO GLX SINCR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19V1TC507586, SERIAL DE MOTOR: A15MF235615, COLOR GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: VAG-33M, USO PARTICULAR, donde se logra leer que existe una reserva de dominio a nombre del Banco Provincial y que la misma es una copia del original del titulo KLATF19V1TC507586-1-1, el cual queda anulado; De igual modo al folio (120) de la causa se aprecia en original Certificado de Registro de Vehículo N° KLATF19V1TC507586-1-3 de fecha 09.12.2003, a nombre del ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad No. 8.702.782, del mismo vehículo en cuestión evidenciándose igualmente reserva de dominio a nombre del Banco Provincial, instrumentos que llaman la atención del Tribunal, por cuanto para efectuar algún acto de disposición por ante el notario publico es requerido además del original del Certificado de Registro de Vehículo la respectiva liberación de dominio, si la hubiere como en el presente caso.

De las actas se observa que en fecha 11.10.2004 fue recuperado el mencionado vehículo aparcado en el estacionamiento del Edificio Villaluz, tal como se aprecia del acta policial que riela al folio (153), dejándose constancia la retención del vehículo por los funcionarios C.M. y R.N. adscritos al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde se constata que el mismo se encontraba en posesión del ciudadano A.S.U., quien manifestó que el referido vehículo se lo había comprado a la ciudadana A.C.G.R. y esta a su vez según consta en documento notariado se lo compro a G.M.C., situación que es contraria a lo expuesto por el propio G.M. en la audiencia celebrada el día de hoy por ante este Tribunal, quien expreso “yo le vendí a VÍCTOR y no había podido hacer el traspaso, el sabe lo que paso, yo no le firme nada a esa señora, lo cual se corresponde con el informe pericial que riela al folio (124) donde se evidencia experticia grafotecnica de comparación a efectos de determinar la autoría de la firma manuscrita en la pieza dubitada suscrita por los funcionarios TSU. W.M. y N.F., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la firma manuscrita que aparece en el documento, ubicada en el reglón número dieciocho (18) de la pieza indubitada, realizada bajo el nombre del ciudadano G.M.C., fue realizada por persona diferente, por cuanto de la muestra estándar no se evidencia el contenido escritural conformado por la firma del documento anotado bajo el número 07, tomo 25, del año 2004, que reposa en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en la cual funge la VENTA PURA y SIMPLE, donde aparece como otorgantes el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.702.782, y la ciudadana A.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.582.189, de un bien mueble denominado vehículo, el cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO GLX SINCR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19V1TC507586, SERIAL DE MOTOR: A15MF235615, COLOR GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: VAG-33M, USO PARTICULAR, negocio cerrado por u monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo).

Así las cosas es importante resaltar algunas disposiciones legales que sustentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 311. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Articulo 312 Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

En efecto, en materia de devolución de objetos en el curso de una investigación penal el Código Orgánico Procesal Penal establece estas dos disposiciones legales, que obliga al Ministerio Publico en principio a devolver los objetos incautados o recuperados lo antes posible, si éstos no son imprescindible para la investigación, sin perjuicio de las responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir esa representación Fiscal en casos de demora injustificadas. No obstante, las partes o los terceros pueden solicitar por ante el Juez de Control la devolución de los objetos, en caso de demora injustificadas o negativas de entrega por parte del Ministerio Publico.

De igual manera en los folios (113 al 115) de la presente causa corre inserta decisión dictada la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en la cual considera que para la entrega del vehículo objeto de la presente debe convocarse una audiencia por ante el Juez de Control para decidir la entrega del referido vehículo, de conformidad 10 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, realizada la audiencia de conformidad con la Ley y a juicio de quien aquí decide con vista a la más reciente jurisprudencia en materia de devolución de objetos, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13.08.2001 y 30.06.05, que señala ….que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional, así como debe estar comprobada sin lugar a duda la titularidad del derecho de propiedad.., Todo lo cual guarda p.a. con lo pautado en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece:

Artículo 48 Propietario. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuado lo haya adquirido con reserva de dominio.

Es importante resaltar que si bien es cierto en el Derecho Civil la posesión de los bienes muebles presume la propiedad, no es menos cierto que los vehículos automotores, siendo per se bienes muebles, el legislador les ha otorgado un trato especial, estipulando que la propiedad de los mismos será efectivamente acreditada con el Certificado de Registro de Vehículo, emanado por la oficina administrativa respectiva a tales fines, documento que constituirá la prueba fehaciente y autentica de la propiedad real de dicho bien; Por tanto, revisada y estudiada como ha sido la causa in comento, así como consignadas en actas la documentación suficiente que acredita a la convicción de esta Juzgadora la plena prueba de la titularidad de la propiedad del vehículo aquí solicitado en la persona del ciudadano G.M., es ajustado a derecho Acordar LA ENTREGA MATERIAL del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO GLX SINCR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19V1TC507586, SERIAL DE MOTOR: A15MF235615, COLOR GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: VAG-33M, USO PARTICULAR, al mencionado ciudadano, no obstante y por cuanto de las exposiciones de las partes se desprende presunción en la comisión de un delito contra la propiedad, con ocasión a los hechos que originaron la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera que la entrega material del vehículo automotor objeto de la controversia, acordada a favor del ciudadano G.M., queda sujeto a la obligación de presentar el citado vehículo por ante este Juzgado y/o el Ministerio Publio cada vez que le sea requerido, para lo cual deberá mantener actualizado su domicilio procesal a los efectos legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 13 de la Ley de Bienes de Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO GLX SINCR, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19V1TC507586, SERIAL DE MOTOR: A15MF235615, COLOR GRIS, AÑO: 1996, PLACAS: VAG-33M, USO PARTICULAR, al ciudadano G.M., portador de la Cédula de Identidad N° 8.702.782 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando sujeto a la obligación de presentar el citado vehículo por ante este Juzgado y/o el Ministerio Publio cada vez que le sea requerido, para lo cual deberá mantener actualizada su domicilio procesal a los efectos legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 13 de la Ley de Bienes de Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales. A tales efectos, líbrese oficio al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Las Mercedes a fin de que le sea entregado el vehículo en cuestión al ciudadano antes identificado. Regístrese la presente resolución en los libros respectivos.- Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DUODÉCIMO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N°.657-06. Se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Las Mercedes bajo el N° 592-06.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

YMF/mr

Causa 12CS-592-05

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